Caracas, 30 de Julio de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3476-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos MIRLENYS GUEVARA BAUTE y CESAR JOSE ALFONSO HURTADO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda otorgar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, una prorroga de cuarenta y cinco (45) días continuos para que presente el acto conclusivo en la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N°AP02-R-2013-000001, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3476-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al ciudadano Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Alzada).

Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que los ciudadanos MIRLENYS GUEVARA BAUTE y CESAR JOSE ALFONSO HURTADO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto como titulares del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal

En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante en los folios ciento dos y ciento tres (102-103) del cuaderno de apelación, que expresa: “…Certifica, que los días hábiles transcurridos desde el Viernes 07 de junio de 2013, fecha en la cual la representante Fiscal, se dio por notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, de 07 de Mayo del año que discurre, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de Audiencia Oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día en que interpuso el Recurso de Apelación, el Miércoles (12) de Junio de 2013, ambas fechas inclusive; son los siguientes: Lunes 10, Martes 11 y Miércoles 12 todos del mes de Junio de 2013; TRES (03 DÍAS HÁBILES), igualmente se deja constancia del computo desde el día en que se dio por emplazado el ABG. NELSON JOSE CANDAMO (sic), en su carácter de Defensor Público Sexagésimo Quinto (65) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Miércoles (10) de Julio de 2013 hasta el día Lunes (15) de Julio de 2013, fecha en la cual interpuso contestación al recurso de apelación, ambas fechas inclusive, siendo los siguientes: Jueves 11, Viernes 12 y Lunes 15, todos del mes de Julio de 2013: TRES (03 DÍAS HÁBILES)…”

En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión contra la cual se recurre, versa sobre el pronunciamiento emitido por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral celebrada el 7 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual acordó otorgar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Cuarenta y Cinco, una prórroga de cuarenta y cinco (45) días continuos para que presentara el acto conclusivo en la presente causa.

En atención a ello, se observa que dicha decisión corresponde a un trámite procedimental expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que conlleva al cumplimiento de la regularidad del proceso, que dicho sea de paso, no causó la terminación del proceso, ni propició la imposibilidad de su continuación, sino que, con ella se garantizó el cumplimiento de los lapsos procesales previstos en la Ley en resguardo del Debido Proceso.

Así, al verificarse que la decisión recurrida no puede adecuarse en ninguno de los motivos de impugnación a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MIRLENYS GUEVARA BAUTE y CESAR JOSE ALFONSO HURTADO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 7 de mayo de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda otorgar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, una prorroga de cuarenta y cinco (45) días continuo para que presente el acto conclusivo en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” eiusdem.

Publíquese, diarícese, déjese copia del presente auto y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3476-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/Jerica/jepg