Caracas, 31 de julio de 2013
203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 3312-13
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2012, por el ciudadano HORACIO ANTONIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.479, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el día 12 de noviembre de 2012 y su texto íntegro publicado el día 26 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable y culpable del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 14 de enero de 2013, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo a la que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana JULIMER MARQUEZ, Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, en su condición de acusado, previo traslado desde el Internado Judicial Yare III, el ciudadano HORACIO MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor. Esta Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, en virtud que el ciudadano JOHN PARODY GALLARDO, se incorporó a esta Sala, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 15 de julio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia compareciendo la ciudadana JULIMER MARQUEZ, Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo Cuarta (154º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HORACIO MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 93.320, en su condición de Defensor, el ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, previo traslado desde el Internado Judicial Yare III. Esta Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.479.

DEFENSA: HORACIO ANTONIO MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.320.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: JULIMER MARQUEZ, Fiscal Centésima Quincuagésima Cuarta (154ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El ciudadano RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, en su condición de Juez del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de agosto de 2012 inicia el juicio oral y público, dándole continuidad los días 17 de septiembre de 2012, 18 de septiembre de 2012, 09 de octubre de 2012, 26 de octubre de 2012 y lectura al dispositivo del fallo el 12 de noviembre de 2012, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: CONDENA al acusado: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por hallarlo responsable de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal…”.

Posteriormente, el día 26 de noviembre de 2012, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva, donde entre otros señaló:

“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…Este Tribunal en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil doce (2012) recepcionó (sic) la testimonial del ciudadano: ARGENIS JOSE VEGAS VELASQUEZ…De esta testimonial…este Tribunal aprecia que el día de los hechos fue el 10 de mayo de 2010, aproximadamente a las 6 de la tarde, cuando la víctima se acercó al comando (sic) de operación (sic) policial (sic) e indicó que había sido secuestrado por dos sujetos, y a la altura del centro (sic) comercial (sic) de palo (sic) verde (sic) pudo evadirse de sus captores ya que se lanzó del vehículo. Siendo que en el elevado de Petare, el Sub-Inspector: Becerra Willians y el detective Maikel Delgado habían detenido a uno de los presuntos secuestradores quien portaba vestimenta de Guardia Nacional. Asimismo, en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil doce (2012) fue recepcionado también en el juicio oral y público el testimonio del ciudadano: JULIO CESAR PEREZ GUERRA…De esta testimonial…aprecia y así lo deja establecido que el día de los hechos fue el 10 de mayo de 2010, cuando la víctima les manifestó que había sido objeto de un secuestro, y a uno de los secuestradores lo habían detenido en el elevado de Petare, siendo que el detenido estaba con uniforme como Guardia Nacional. En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil doce (2012) se recepcionó (sic) la testimonial de la víctima: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ…Este Tribunal de la testimonial del ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, deja establecido que el día de marras a las 5 y 15 pm aproximadamente…el ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ iba hacia al Colegio San José, en el Sector Lomas del Ávila y como a dos cuadras encontró una alcabala y puso resistencia, no obstante, le dijeron que se quedara quieto, lo pasaron a la parte trasera del vehículo Ford Fiesta Max, color plata, le pidieron la suma de Bolívares fuertes 70.000 por su libertad y minutos siguientes se lanzó de dicho vehículo cayendo a un barranco, posteriormente a la altura del puente de baloa se logró la detención de uno de los secuestradores, quien conducía su vehículo y estaba uniformado de Guardia Nacional, quien estaba presente en la sala de audiencias donde se estaba desarrollando la recepción del testimonio de la víctima. El día dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil doce (2012) el ciudadano acusado: LUCENA PACHECO JUAN CARLOS, rindió declaración de forma espontánea, libre de coacción, y sin juramento, en la cual expuso: “solo quiero decir que soy inocente de lo que me acusan, yo no he secuestrado a nadie…”. En este estado, es menester destacar, que las testimoniales del ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ y de los funcionarios policiales: ARGENIS VEGAS y JULIO PEREZ supra aludidos se encuentran en coherencia y este Tribunal le da toda su credibilidad, por lo cual la declaración del acusado en el juicio oral y público en la cual expuso que era inocente, la desestima este Tribunal, ya que esta deposición fue sin juramento, de forma libre y espontánea, y está en contradicción con las indicaciones que emanaron de la víctima: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ y de los funcionarios: ARGENIS VEGAS y JULIO PEREZ, que se analizaron en este capítulo. En corolario este Tribunal no le da credibilidad alguna a la declaración del acusado…este Tribunal considera suficientemente demostrado el hecho que el día de los hechos fue el 10 de mayo de 2010 a las 5 y 15 pm aproximadamente…cuando el ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ iba hacia al (sic) Colegio San José, en el Sector Lomas del Ávila y como a dos cuadras encontró una alcabala y puso resistencia, no obstante, los captores le dijeron que se quedara quieto, lo pasaron a la parte trasera del vehículo Ford Fiesta Max, color plata, le pidieron la suma de Bolívares fuertes 70.000 por su libertad, siendo que minutos siguientes se lanzó la víctima de dicho vehículo cayendo a un barranco (tal aseveración se deriva del testimonio de la víctima). Siendo que en el elevado de Petare, el Sub-Inspector: Becerra Willians y el detective Maikel Delgado habían detenido a uno de los presuntos secuestradores quien portaba vestimentas de Guardia Nacional (tal aseveración se deriva del testimonio de los funcionarios policiales: ARGENIS VEGAS y JULIO PEREZ). En conclusión, este Tribunal estima acreditado el hecho que el 10 de mayo de 2010 a las 5 y 15 pm aproximadamente…habían detenido a uno de los presuntos secuestradores quien portaba vestimentas de Guardia Nacional, quien resultó ser: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, el hoy acusado. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Analizadas como han sido las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio oral y público observa quien aquí sentencia, de acuerdo a los hechos que este Tribunal ha establecido en la parte final del capítulo anterior…este Tribunal tiene la convicción plena que el ciudadano: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, secuestró por un tiempo no superior a una hora al ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ para obtener de éste dinero, a cambio de su libertad, siendo que la víctima evadió la acción criminal ya que se lanzó del vehículo en que lo llevaban, por lo que la víctima no fue rescatada por la acción de las autoridades policiales. En corolario, estamos ante la materialización del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ…En este orden, este Tribunal aprecia que está fehacientemente demostrado el delito de SECUESTRO BREVE…así como la culpabilidad en calidad de autor del acusado: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, ya que el ciudadano: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, secuestró por un tiempo no superior a una hora al ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ para obtener de éste dinero, a cambio de su libertad, siendo que la víctima evadió la acción criminal ya que se lanzó del vehículo en que lo llevaban, por lo que la víctima no fue rescatada por la acción de las autoridades policiales…Este Tribunal va a proceder a computar la penalidad correspondiente al delito de SECUESTRO BREVE…una pena de PRISION DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, siendo su término medio, por aplicación de la dosimetría penal contenida en el artículo 37 Ejusdem, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pero en este caso se aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, tomando en consideración que el acusado no siguió a la víctima después que se le escapó, ni le realizó ningún acto de agresión física para evitar su huida, verbi gratia, como dispararle o perseguirlo, así como que el secuestro no superó una hora, es por lo que se aplica el término mínimo de dicha pena, a saber QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE SENTENCIA…”.

III
ARGUMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano HORACIO ANTONIO MORALES LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, actuando en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:

“…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA ARTÍCULO 452 NUMERAL 4…se presentó la siguiente incidencia, relacionada con la Evacuación de DOS (2) de los medios de prueba ofrecidos en el Libelo Acusatorio por la Vindicta pública, que fueron debidamente Admitidos en la correspondiente Audiencia Preliminar, específicamente, la Declaración de los Funcionarios de la policía (sic) Municipal del Municipio Sucre…ciudadanos: Sub-Inspector WILLIANS BECCERRA (sic) y Detective MAIKEL DELGADO, funcionarios estos, de vital importancia para establecer la verdad de los hechos, así como su fáctica comprobación, pues fueron quienes practicaron la aprehensión y revisión corporal de mi patrocinado, así como la revisión del vehículo en donde supuestamente estuvo secuestrado LA VICTIMA, y que el Juez…SIN agotarse la Fuerza Publica (sic) de estos, como lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Parcial anticipada…PRESCINDIO de la deposición de los mismos, según consta fehacientemente del acta del Debate Oral y Público de fecha 26 de octubre de 2012, todo ello a solicitud expresa en actas del Fiscal del Ministerio Público…Ante el anterior criterio explanado por el Juzgado A-quo, el cual respetamos, pero lamentablemente no podemos compartirlo…esta Defensa considera que el Honorable Juez hoy recurrido, infringió el Artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no es el Ministerio Público por el sólo hecho de ser el titular de la acción penal el llamado a desistir de un medio de prueba debidamente admitido, como tampoco lo es la Defensa, esa facultad es precisamente del Juez, una vez agotada la fuerza pública, o si por el contrario ante el cúmulo de pruebas éste tiene una claridad meridiana para dictar sentencia, y da por concluido la evacuación de medios probatorios. Debe Decidir (sic) lo útil o lo inútil que le pueda resultar en su criterio el medio probatorio del que se pretende desistir, debiendo por supuesto motivar fundadamente su resolución. Tan no está supeditado a lo que acuerden las partes con respecto al desistimiento o no de algún medio de prueba, que incluso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 359 del citado Código Adjetivo, el Magistrado puede ir más allá y ordenar de Oficio la recepción de cualquier prueba para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva que surgiera en el curso del debate, con las limitaciones, claro está, que le impone la mencionada norma. Por ello, es que la Defensa considera, que al no ordenarse la conducción por medio de la fuerza pública de los Medios probatorios supra explanados, se le vulneraron los Principios referidos a la Defensa e Igualdad entre las Partes, la Finalidad del Proceso y la Contradicción, previstos en los Artículos 12, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales amparaban a nuestro patrocinado, en franca concordancia con la violación de los artículos Constitucionales 25, 26 y 49. Pues, al haberse concedido el pedimento Fiscal, se le otorgó más poder punitivo del que ya tiene encomendado, en perjuicio del proceso y de su finalidad, que precisamente como todos sabemos, es el de llegar a la verdad por las vías jurídicas y obtener así un Fallo justo. Ante todo lo anterior, es por lo que considera esta defensa…que la Sentencia Definitiva publicada…debe ser ANULADA y dado lo particular del presente caso, y la necesidad cierta de obtener la declaración de los funcionarios Sub-Inspector WILLIANS BECCERRA (sic) y Detective MAIKEL DELGADO, para obtener un fallo justo, consideramos (sic) que…ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público…en Decisión de marras se inobservaron tanto Derechos de rango Constitucional, tal como los (sic) son, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA…por inobservancia de una norma jurídica…Segunda Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación de los ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Parcial anticipada…observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad…Juez hoy recurrido no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe al Capítulo III de la publicación Integra del Fallo Condenatorio, referido a los “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”…no analizó a profundidad los elementos que acoge o descarta para estimar los hechos que conllevan a la responsabilidad penal de mi patrocinado, y poder subsumirlos a la violación o trasgresión de una Norma que señala el tipo antijurídico en el que se subsume a criterio del Juez…Circunstancia ésta, que le impide determinar los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron de manera fáctica e inequívoca, y a través de un eficaz análisis enarbolado en un todo de lo acreditado por el Recurrido como las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite de manera clara, cierta, concisa y determinante, los motivos por los cuales condenó al ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO; lo cual evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad, ya que NO discrimino (sic) el acervo probatorio que lo conllevó a dictar sentencia condenatoria de manera individual pero a su vez comparativa en base a las UNICAS TRES (3) testimoniales o deposiciones que por el Principio de inmediación, pudo percibir el honorable Juez…sólo se limitó a mencionar en la Sentencia recurrida que los testimonios de la víctima Mikel (sic) Alejandro Villamizar López y los funcionarios Argenis Vega y Julio Cesar Pérez Guerra, concuerdan con los hechos narrados y se limito (sic) a explanar que de sus declaraciones se desprendía la concordancia entre estas, cuando es evidente la contradicción existente en las declaraciones rendidas por los mismos que se permite esta Defensa señalar:…MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LÓPEZ… “exactamente no recuerdo (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)”… “estaba claro eran las cinco de la tarde (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)”…y me llaman y allí estuvimos hasta las ocho de la noche y mi vehículo quedó retenido y posteriormente me voy hacia la casa. Otra: Ha recibido usted amenaza de alguna persona después de los hechos? (sic) Contestó: “Durante casi cuatro meses he recibido amenazas telefónicas, por cartas; mi persona y mis hijos nos tuvimos que ir (sic) durante tres meses, infinidades de amenazas y amedrantamiento (sic), posteriormente a raíz de eso fue que me dieron protección policía (sic) de sucre (sic), eso duro como quince días, después de allí mas (sic) nada. Otra: ¿actualmente ha recibido llamadas relacionadas con este caso a los fines que retire la denuncia? Contestó: “Si he recibido llamada pero no puedo decir si es en relación con esté (sic) caso” (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)…Donde se suscitaron los hechos transitan personas o es desalojado? (sic) Contestó: “Es cuando transita más gente”. Otra: El lugar era transitado por personas? (sic) Contestó: “Bastante” (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)…¿se acuerda si había tránsito automotor? Contestó: “Bastante”. (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)…Una vez que usted llega allí ¿cuántos funcionarios se van? Contestó: “Si eran varios. (sic) Otra: ¿En que salen los funcionarios? Contestó: “En una moto”. Otra: ¿Cuántos (sic) funcionarios salen? Contestó: “Dos en una moto”. Otra: ¿Los primeros dos funcionarios que salen eran funcionarios de la guardia nacional? Contestó: “si”. Otra: ¿Los funcionarios de polisucre (sic) que salieron de polisucre (sic) tenían uniforme alusivo? Contestó: “Igualmente identificados”. (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)…Usted afirmó que su vehículo quedó detenido, cuando le entregaron su vehículo? Contestó: “Mes y algo, dos meses no recuerdo. (sic) Otra: ¿Quiénes le entregaron el vehículo? Contestó: “La fiscalía se lo entregó a mi ex porque el carro está a nombre de ella”. Otra: ¿Sabe usted si su carro fue objeto de experticia? Contestó: “Si”. (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)… ¿En algún momento usted manifestó que le habían quitado un teléfono Bold 2. Contestó: “No, mi intención era a ver como hacía yo para negociar mi vehículo, a eso de una hora ya el teléfono estaba desconectado apagado. Otra: ¿Usted dice que no le manifestó del teléfono Bold2, (sic) cuando los funcionarios le tomaron la entrevista recuerda si le manifestó que lo habían despojado del teléfono? Contestó: “en ningún momento le hable de teléfono”, Otra: sabe usted si ellos buscaron testigo de su procedimiento? Contestó: “No porque yo me encontraba en la carpa y la detención fue en el puente Baloa”. (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)…ARGENIS JOSÉ VEGAS VELASQUEZ…¿No había ningún vehículo en el sitio? Contestó: “Cuando llegue la persona no restaba (sic) a bordo de un vehículo, estaba ya aprehendido por los funcionarios policiales”. (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)…Que tiempo tardó usted desde que sus compañeros primeramente aprehendieron al ciudadano hasta que usted llegó? (sic) Contestó: “El tiempo no le sabría decir, cuando llegamos ya estaban aprehendiendo a ese sujeto y lo estaban revisando, haciéndole la revisión corporal”. OTRA: ¿Pudo usted observar la revisión corporal a que se contrae el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal? Contesta: “Si” OTRA: ¿Diga usted que observó, quienes (sic) la realizaron? Contestó: “El Detective Maikel Delgado” Otra: Que observó? (sic) Contestó “Cuando le estaba haciendo la revisión corporal” OTRA:¿Observó usted si le encontraron algo? Contestó: “No le encontraron absolutamente nada, solamente una llave de un vehículo” (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)…JULIO CESAR PÉREZ GUERRA:…Usted logró observar la revisión corporal de esta persona? (sic) Contestó: “No, porque cuando llegamos ya estaba esposado” (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)…¿Usted presenció la revisión corporal” (sic) Contestó: “cuando yo llegue (sic) no” (Negrillas y Sub-rayado que se permite la Defensa)…El detective Delgado Maiker (sic) sabe usted si fue el que realizó la revisión corporal al ciudadano detenido? (sic) Contestó: “no se”…¿Sabe si hubo no hubo testigo presenciales (sic) el (sic) de la detención de la persona, como de la revisión del vehículo? Contestó: “No se”…¿Ustedes verificaron que ese número telefonía (sic) pertenecía verdaderamente a un superior de la Guardia Nacional? Contestó: “No, bueno el dio su nombre y dijo su cargo y acuerdo (sic) en sí horita y no tengo conocimiento reconocer que era Guardia Nacional por unas insignias que tenía, (sic) OTRA: ¿No tiene conocimiento en que (sic) quedó todo eso? Contestó: “No, no tengo conocimiento”…De la anterior transcripción se desprende la contradicción entre los testimonios de la víctima y los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes mal pueden dar fe de la aprehensión y revisión corporal realizada supuestamente a mi defendido, por el funcionario Delgado Maikel quien junto con el funcionario Becerra Willians no asistieron al llamado al Juicio Oral y Público, debiendo el…Juez…haber aplicado el “IN DUBIO PRO REO”, estatuido en el artículo 24 Constitucional, por cuanto estamos en presencia de una discordancia en vez de concordancia en las declaraciones rendidas por los tres (03) únicos medios de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público, y específicamente en relación al ciudadano Maikel Alejandro Villamizar Lopez (sic), quien expuso ante preguntas formuladas por la Defensa lo siguiente: “…Usted habla de un secuestro que le pidieron? (sic) Contestó: “Me pedían dinero y me decían palabras obscenas ya estamos claro para donde (sic) vas tu (sic), realmente el recorrido se tardó un poco porque era hora pico y había un poco de tráfico y luego me zumbé del vehículo y no supe más de ellos”. Otra: ¿en algún momento cuánto dinero le pidieron? Contestó: “Me dijo 70 millones, pero específicamente no hablaron de una cantidad, no se hablo (sic) más” (subrayado y negrillas que se permite la defensa)…Es menester preguntarse en aras de lo consagrado en el artículo 13 del Texto Adjetivo penal: (sic) ¿Están debidamente satisfechos los elementos subjetivos para configurarse el delito de Secuestro Breve?...¿Existe una verdadera concordancia entre las declaraciones de los funcionarios en relación a la revisión corporal de mi defendido?…¿Qué (sic) sucedió con el vehículo que fue incautado por los funcionarios de la Policía del Municipio Sucre (Polisucre) y fue señalado con algunas siglas de la (sic) Placa (sic) y según el ciudadano Maikel Villamizar (supuesta víctima de los hechos) fue reclamado ante la Fiscalía y debidamente entregado a su Ex esposa por cuanto estaba a su Nombre? Todo ello en clara deposición según lo estatuido en el inciso 14 del texto Adjetivo penal (sic)…¿Es suficiente el dicho de la supuesta víctima para demostrar que existe realmente el vehículo mencionado en las Actas?...¿En el caso de que exista dicho vehículo, analizo (sic) debidamente la Vindicta Pública en relación a los hechos porque al no estar llenos los extremos del artículo 6 de la Ley…LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL DELITO PARA CONVENCERSE DEL CONSUMADO DE ELLO?...O es que por error (IN DUBIO PRO REO A FAVOR DEL JUSTICIABLE), en base a la inconsistencia de la llamada MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA sucumbió La (sic) Vindicta Pública en (sic) aunque sea plantear (AUN DE YERRO) una supuesta privación ilegítima de la libertad en la Ejecución de un Robo Agravado de Vehículo Automotor? (sic)…de ser así solo queda claro…que la falta de incorporación de elementos imprescindibles para la fáctica comprobación de un delito, los cuales están sujetos a la actividad investigativa dirigida, ordenada y supervisada por quien AB INITIO PROCESO…MONOPOLISTA DE LA ACCION PENAL, tiene la facultad de ACUSADOR, son INEXISTENTES, bien sea por torpeza claro o por elementos inexistentes que sumergen la pretensión de quien pretende una sentencia condenatoria, en elementos que fácticamente son UTOPICOS, pero más allá, quebranta el APOTEGMA INSOSLAYABLE como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, derecho éste tutelado celosamente por nuestra Constitución después del Derecho a la Vida. Se permite nuevamente esta Defensa señalar lo estatuido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que debe hacer el Juez al momento de condenar o absolver en relación a un delito…Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…de modo tal que de haber motivado debidamente permitiría que no quedase duda de cual (sic) fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, por lo que violentó con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si (sic) misma, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…Declare CON LUGAR la apelación interpuesta por este Defensor en contra de la sentencia condenatoria…y ORDENE nuevo Juicio Oral y Público…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, impugna la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, producto del juicio oral y público, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, realizando las siguientes denuncias:

PRIMERA: Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, bajo la siguiente argumentación: El Ministerio Público ofreció en su escrito acusatorio el testimonio de los ciudadanos WILLIANS BECERRA y MAIKEL DELGADO, funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, que fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, deposiciones de vital importancia para establecer la verdad de los hechos, dado que fueron ellos quienes practicaron la aprehensión y revisión corporal de su defendido, así como la del vehículo en donde estuvo secuestrado presuntamente la víctima y el Juez de Instancia sin agotar la fuerza pública como lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de sus testimonios, todo ello a solicitud del Ministerio Público, por lo que con ello quebrantó el contenido de la norma citada, por cuanto no es sólo el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal quien puede desistir de las pruebas, como tampoco lo es la Defensa, esa facultad es del ciudadano Juez una vez agotada la fuerza pública o frente al cúmulo de pruebas éste tiene claridad para dictar sentencia, debe decidir lo útil o inútil que resulta algún órgano de prueba, debiendo motivar, tan es así que no está supeditado a las partes, que el Juez puede ordenar de oficio una prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que al no ordenarse la conducción por la fuerza pública se vulneró los principios del derecho a la defensa, igualdad entre las partes, finalidad del proceso y la contradicción, insertos en los artículos 12, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en franca concordancia con la vulneración de los artículos 26 y 49 Constitucional, dado que al conceder la solicitud Fiscal se le otorgó más poder punitivo del que ya tiene encomendado en perjuicio del proceso, pretendiendo como solución la nulidad absoluta de la sentencia definitiva y la orden de realizar nuevo juicio oral y público ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado.

SEGUNDA: Falta de motivación, por violación del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no analizó y comparó las pruebas existentes en los autos, utilizando la sana crítica, para establecer la tipicidad del hecho y la culpabilidad, no hace constar las circunstancias del hecho, lo que le impide determinar los hechos que estimó probados, por lo cual desconoce por qué condenaron al ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, desprendiéndose una duda razonable de su culpabilidad, sólo se limitó a mencionar los testimonios de la víctima MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ y los funcionarios ARGENIS VEGAS y JULIO CESAR PEREZ GUERRA, cuando existen serias contradicciones entre sus deposiciones; que al no acudir al juicio oral y público los funcionarios WILLIANS BECERRA y MAIKEL DELGADO, no pueden dar fe de la aprehensión, por lo que debió el Juez aplicar el principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 24 Constitucional, por existir una mínima actividad probatoria, que al no existir motivación en la sentencia definitiva hoy recurrida violentó el principio de la razón suficiente, mediante el cual la sentencia debe bastarse por sí misma, quebrantando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, pretendiendo como solución la nulidad absoluta de la sentencia y la orden de realizar nuevo juicio oral y público.

Seguidamente, procede esta Sala a resolver la PRIMERA denuncia realizada por la defensa, relativa al quebrantamiento del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado de Instancia no ordenó la utilización de la fuerza pública para que los ciudadanos WILLIANS BECERRA y MAIKEL DELGADO quienes participaron conjuntamente con los funcionarios ARGENIS VEGAS VELASQUEZ y JULIO CESAR PEREZ GUERRA, todos adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la aprehensión del hoy acusado, estimando la defensa de vital importancia su deposición para establecer la verdad de los hechos, dado que fueron ellos quienes practicaron la aprehensión y revisión corporal de su defendido, así como la del vehículo en donde estuvo secuestrado presuntamente la víctima y el Juez de Instancia sin agotar la fuerza pública, prescindió de sus deposiciones, a solicitud del Ministerio Público, por lo que con ello quebrantó el contenido de la norma citada, por cuanto no es sólo el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal quien puede desistir de las pruebas, como tampoco lo es la Defensa, esa facultad es del ciudadano Juez una vez agotada la fuerza pública o frente al cúmulo de pruebas éste tiene claridad para dictar sentencia, debe decidir lo útil o inútil que resulta algún órgano de prueba, debiendo motivar, tan es así que no está supeditado a las partes, que el Juez puede ordenar de oficio una prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando los principios del derecho a la defensa, igualdad entre las partes, finalidad del proceso y la contradicción, insertos en los artículos 12, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en franca concordancia con la vulneración de los artículos 26 y 49 Constitucional, dado que al conceder la solicitud Fiscal se le otorgó más poder punitivo del que ya tiene encomendado en perjuicio del proceso, esta Sala para resolver la presente denuncia observa:
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Incomparecencia Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Cuando se inicia el debate oral y público conforme a las pautas insertas en los artículos 327 al 343 del Código Orgánico Procesal Penal, deben evacuarse los órganos de pruebas que comparezcan, estando facultado el ciudadano Juez para alterar el orden de las deposiciones de los órganos de pruebas, las cuales conforman una comunidad en beneficio de la justicia.

Ahora bien, cuando se agotan los órganos de pruebas, es obligación del ciudadano Juez preguntar a las partes si renuncia a los testigos o expertos oportunamente ofrecidos y admitidos que no hayan comparecido, correspondiéndole a las partes manifestar si están o no de acuerdo en prescindir de algún órgano de prueba. Si alguna de las partes sostiene que es necesario el testimonio de quien no ha comparecido y el Juzgado lo acuerda, deberá suspender el juicio para citar nuevamente o hacer comparecerlo con la utilización de la fuerza pública. En caso que el Juzgado deseche el pedimento de la parte, el juicio deberá continuar, obviamente la parte que no comparta la decisión al ser dictada en audiencia podrá interponer el recurso de revocación, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el Acta del Debate Oral y Público.

Justamente, esta Sala procedió a la revisión del Acta de Debate Oral y Público, así como las actuaciones del expediente y observó:

A los folios 94 al 97 de la tercera pieza, consta en el Acta del Debate del juicio oral y público, lo siguiente: “…Librar boletas de notificación a los funcionarios incomparecientes expertos medios, (sic) de prueba y demás personas que deban comparecer a la hora y fecha para la celebración del acto del Juicio Oral y Público acordado. Asimismo, vista la comunicación Nº 1121-0612, de fecha 21-06-2012, emanada de la consultoría (sic) Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, mediante la cual informa que el ciudadano BECERRA WILLIAM renunció a dicha institución, es por lo que se acuerda librar oficio acusando recibo de dicha comunicación y solicitando los datos de identificación y dirección del referido ciudadano…”.

Al folio 108 de la tercera pieza, cursa comunicación signada con el Nº 1632-09-12, suscrita por el Director de Coordinación de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, donde le participa al Juzgado de Instancia, que los ciudadanos BECERRA WILLIAMS y DELGADO MAIKEL, egresaron de las filas de ese cuerpo policial.

En el Acta de Debate del juicio oral y público, que cursa a los folios 114 al 121 de la pieza 3, donde deja constancia de lo siguiente: “…Seguidamente toma la palabra el juez: “Informo a las partes, y en especial al Ministerio Público que los ciudadanos: BECERRA WILLIAMS y DELGADO MAIKEL egresaron de la Policía del Municipio Sucre, por lo cual exhortó a las partes para que suministren información sobre la forma de citarlos”. Toma la palabra el ciudadano Defensor Privado ABG. HORACIO MORALES, expone: “La defensa solicita al Tribunal pida el número de teléfono de la víctima al Fiscal, para que usted ciudadano Juez llame a la víctima para que el juicio concluya lo más pronto posible, y si ya esta citación se agotó solicito que la víctima sea conducida a este Juzgado con la fuerza pública que ahora con la nueva vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra establecido en el art. 349 (sic), por lo que si no comparece que se agote la fuerza pública y concluyamos”. Acto seguido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, expone: “La Fiscalía hará las averiguaciones para ubicar a los ciudadanos: BECERRA WILLIAMS y DELGADO MAIKEL. Por otro lado, no tengo inconveniente de aportar los datos de la víctima que la Fiscalía hara (sic) llegar con las reservas de ley y una vez que el Tribunal tenga la información y si se da el supuesto de la fuerza pública la Fiscalía no se opone, pero como punto previo se debe agotar primero la vía personal para prescindir de esos órganos de prueba. Es todo”.

En el Acta de Debate, cursante a los folios 135 al 138 de la pieza 3, se observa lo siguiente: “…El Ministerio Público ha efectuado la (sic) diligencias correspondientes a los fines de notificar a la víctima ciudadano: MAIKEL VILLAMIZAR…esta representación no se opone a que se prescinda de los testigos de la defensa privada. Igualmente esta representación Fiscal prescinde de los siguientes Funcionarios: Sub-Inspector BECERRA WILLIAMS y Detective DELGADO MAIKEL por cuanto los mismos no son ubicables (sic). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA LA DEFENSA PUBLICA (sic) QUIEN EXPONE: “Esta defensa se adhiere a que se prescinda del testimonio de esos Funcionarios. ES TODO. Seguidamente el Juez SUSPENDE el debate para el día LUNES (12) de noviembre de 2012, a las 12:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Oído los (sic) manifestado por las partes en cuanto prescindir de los órganos de prueba de sub.- (sic) Inspector BECERRA WILLIAMS Y DELGADO MAIKEL por cuanto el (sic) mismo renuncio, así como los testigos de la Defensa Privada ciudadano (sic): LUIS ENRIQUE ECHENIQUE Y ESTHER MILADYS COLINA, este juzgado acuerda prescindir de los mismos…”.

De lo señalado anteriormente, se desprende sin lugar a dudas que la Defensa no mostró ninguna inconformidad frente a la solicitud del Ministerio Público cuando requirió a la Instancia prescindiera del testimonio de los ciudadanos BECERRA WILLIANS y MAIKEL DELGADO, por lo que mal podría imputar al Juzgado de Instancia quebrantamiento de una norma procedimental, como es la prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que frente a la conformidad de las partes, el Juzgado acordó la solicitud. Tan cierto es lo anterior, que la Defensa prescindió del testimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE ECHENIQUE y ESTHER MILADYS COLINA, no mostrando ninguna inconformidad el Ministerio Público, el Juez de Instancia acordó prescindir de dichos testimonios, por lo que se concluye que la denuncia realizada por la Defensa es abrumadoramente infundada, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI SE DECIDE.

De seguidas esta Alzada procede a resolver la SEGUNDA denuncia efectuada por la Defensa vinculada a la falta de motivación de la sentencia definitiva y observa:

Para verificar si una sentencia contiene razonamientos lógicos-jurídicos que den validez a la misma, bastará con revisar el material probatorio y las conclusiones del dictamen.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias, ha señalado lo que debe entenderse por falta de motivación, lo cual se traduce en la no indicación de las razones de hecho y de derecho, conforme a lo probado por las partes.

En este sentido, es pertinente destacar un extracto de la sentencia Nº 144, proferida en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Toda sentencia por imperativo constitucional debe ser debidamente motivada, como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador.

Dentro de este contexto, si bien es cierto que no debe existir un formato para la elaboración de una sentencia, ella debe ser el resultado de un análisis cuidadoso del Juez, esto es, debe haberse efectuado un razonamiento lógico-jurídico, con base a las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate oral, donde se determine sin lugar a dudas, con fundamentos serios como se arribó a una sentencia condenatoria o absolutoria.

La técnica para la elaboración de una sentencia, no se circunscribe a que el juez se limité a efectuar una transcripción de los medios de pruebas, sino que mediante una manifestación jurídica explique que determinó con las pruebas evacuadas, por qué estima que tiene valor o no, que fijó la prueba respecto al cuerpo del delito o bien respecto a la responsabilidad penal de un ciudadano determinado.

Es una suerte de manejo escrupuloso del razonamiento lógico que sólo se logra a través del análisis, comparación y decantación de los medios de pruebas debidamente evacuados, máxime cuando es del conocimiento público, a través de la Internet el acceso a la comunidad sobre las decisiones tomadas por todos los jueces de la República.

No es suficiente, transcribir todos los medios de pruebas evacuados para luego en forma lacónica concluir que la sentencia es absolutoria o condenatoria, definitivamente no. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se produjo un cambio de relevancia en nuestro país, cuando en forma precisa y contundente se crea un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), que aunado al contenido del artículo 26, crea la tutela judicial efectiva, que conlleva a obtener a cualquier ciudadano habitante de este país, una respuesta oportuna, que obviamente ha de ser motivada, lo cual garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea y responsable.

Así las cosas, cuando cualquier ciudadano es sometido al Poder del Estado, a través del ius puniendi no sólo basta garantizar el derecho a estar asistido en cualquier grado y estado de defensor, sino al debido proceso, que conlleva a la expedición de una sentencia que por sí sola se baste, que bien sea condenado o absuelto, la decisión que contenga tal resolución debe estar debidamente motivada, que no haya lugar a dudas sobre lo acontecido y aunque en forma determinante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no indique que la sentencia debe estar motivada, cuando en su artículo 49 establece en que consiste el debido proceso, ello debe entenderse inserto dentro de esa norma constitucional y fundamental.

Dentro de este mismo contexto, es oportuno citar la sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se destaca:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

En cuanto al artículo 26 Constitucional, en sentencia Nº 708 de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, si dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En razón de lo cual, esta Sala conforme a la estructura organizativa de los órganos jurisdiccionales, cada uno tiene una competencia y no puede invadir las funciones del otro órgano jurisdiccional, esta reflexión se hace en virtud que a tenor de lo pautado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala sólo tiene el conocimiento de los puntos que hayan sido asignados y su resolución debe someterse a lo debatido y probado en la fase de juicio, ello obedece a principios estrictamente garantistas originariamente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en particular lo relativo al Principio de Inmediación, por lo que con el objeto de resolver sobre la primera de las denuncias que se efectúa contra una sentencia producto del juicio oral y público, la Alzada debe proceder a revisar el contenido del Acta de Debate, donde se ha de señalar con precisión todo lo acontecido en el desarrollo del juicio.

El Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 315 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la recepción y valoración directa por el juzgador de las pruebas y argumentos de las partes.

Conforme a la exposición de motivos “este principio postula que el juez llamado a sentenciar haya asistido a la práctica de las pruebas y base en ellas su convicción, esto supone que haya estado en relación directa con las partes, expertos, testigos y con los objetos del juicio, ello exige identidad entre el juez que procede a la asunción de las pruebas y el juez que decide la res iudicanda. Este principio conlleva a que el juez debe decidir inmediatamente al concluir el juicio para evitar olvidos”.

La inmediación amen de lo señalado, abarca el derecho a la identidad física del juez, ya que esa presencia determina el juez que conoce y juzga, que no puede cambiar. Esta es una consecuencia de la oralidad, el Juez deberá dictar sentencia con base a la práctica de todas las pruebas incorporadas en la audiencia oral. Ello supone un contacto directo entre el juez y los medios de prueba, igualmente entre los sujetos procesales y entre éstos frente al juez.

Incluso dicho principio conjuntamente con los demás que rigen la fase de juicio, pretende que lo acontecido se mantenga fresco en la memoria del juez, sancionando el Legislador la prolongación excesiva de la suspensión del juicio oral y público con la interrupción.

Para determinar la vulneración del Principio de Inmediación bastará revisar el Acta de Debate, que es la prueba documental donde consta todo lo acontecido en el juicio oral y público, bajo el cumplimiento de los principios que envuelven la fase más garantista del proceso penal.

Sobre el valor del Acta del Debate, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 1742 de fecha 31 de julio de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, donde asentó lo siguiente:

“…estima la Sala pertinente acotar que el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos que rigen el proceso penal, como son la inmediación, contradicción, concentración y publicidad, y es por ello que, a tales objetivos es que se ciñe su valor, conforme lo previsto en el artículo 370 eiusdem”.

Dicha acta de debate al cumplir las exigencias establecidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, también garantiza el debido proceso inserto en la Constitucional Nacional, por la vinculación del proceso a las formalidades necesarias del juicio oral, al recoger todo lo acontecido, podrán las partes obtener una decisión de fondo fundada en derecho en pleno ejercicio legítimo de sus derechos e intereses, permitiendo además el uso de recursos previstos en el texto adjetivo penal en su defensa, en caso contrario, obviamente se produciría indefensión a las partes y por consecuencia violación de la garantía del debido proceso y la defensa.

Expuesto todo lo anterior, esta Sala ha revisado la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual es consecuencia del cumplimiento de los Principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, que impregnan la fase de juicio, donde asentó lo siguiente: “…este Tribunal considera suficientemente demostrado el hecho que el día de los hechos fue el 10 de mayo de 2010 a las 5 y 15 pm aproximadamente…cuando el ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ iba hacia al (sic) Colegio San José, en el Sector Lomas del Ávila y como a dos cuadras encontró una alcabala y puso resistencia, no obstante, los captores le dijeron que se quedara quieto, lo pasaron a la parte trasera del vehículo Ford Fiesta Max, color plata, le pidieron la suma de Bolívares fuertes 70.000 por su libertad, siendo que minutos siguientes se lanzó la víctima de dicho vehículo cayendo a un barranco (tal aseveración se deriva del testimonio de la víctima). Siendo que en el elevado de Petare, el Sub-Inspector: Becerra Willians y el detective Maikel Delgado habían detenido a uno de los presuntos secuestradores quien portaba vestimentas de Guardia Nacional (tal aseveración se deriva del testimonio de los funcionarios policiales: ARGENIS VEGAS y JULIO PEREZ). En conclusión, este Tribunal estima acreditado el hecho que el 10 de mayo de 2010 a las 5 y 15 pm aproximadamente…habían detenido a uno de los presuntos secuestradores quien portaba vestimentas de Guardia Nacional, quien resultó ser: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, el hoy acusado…Analizadas como han sido las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio oral y público observa quien aquí sentencia, de acuerdo a los hechos que este Tribunal ha establecido en la parte final del capítulo anterior…este Tribunal tiene la convicción plena que el ciudadano: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, secuestró por un tiempo no superior a una hora al ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ para obtener de éste dinero, a cambio de su libertad, siendo que la víctima evadió la acción criminal ya que se lanzó del vehículo en que lo llevaban, por lo que la víctima no fue rescatada por la acción de las autoridades policiales. En corolario, estamos ante la materialización del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ…En este orden, este Tribunal aprecia que está fehacientemente demostrado el delito de SECUESTRO BREVE…así como la culpabilidad en calidad de autor del acusado: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO…”.

Para arribar a tal determinación el Juzgado de Instancia, procedió a realizar un análisis individual de las declaraciones de los ciudadanos ARGENIS JOSE VEGAS VELASQUEZ, JULIO CESAR PEREZ GUERRA y MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, como consta en la sentencia definitiva hoy recurrida y asentó lo siguiente:

“…De esta testimonial del ciudadano: ARGENIS JOSE VEGAS VELASQUEZ, este Tribunal aprecia que el día de los hechos fue el 10 de mayo de 2010, aproximadamente a las 6 de la tarde, cuando la víctima se acercó al comando de operación policial e indicó que había sido secuestrado por dos sujetos, y a la altura del centro comercial de palo verde pudo evadirse de sus captores ya que se lanzó del vehículo. Siendo que en el elevado de Petare, el Sub-Inpector: Becerra Willians y el detective Maikel Delgado habían detenido a uno de los presuntos secuestradores quien portaba vestimentas de Guardia Nacional…” Folios 185 y 186 de la pieza 3.

“…De esta testimonial del ciudadano: JULIO CESAR PEREZ GUERRA, este Tribunal aprecia y así lo deja establecido que el día de los hechos fue el 10 de mayo de 2010, cuando la víctima manifestó que había sido objeto de un secuestro, y a uno de los secuestradores lo habían detenido en el elevado de Petare, siendo que el detenido estaba con uniforme como Guardia Nacional…”. Folio 188 de la pieza 3.

“…Este Tribunal de la testimonial del ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, deja establecido que el día de marras a las 5 y 15 pm aproximadamente (5 y 15 de la tarde) el ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ iba hacia el Colegio San José, en el Sector Lomas del Ávila y como a dos cuadras encontró una alcabala y puso (sic) resistencia, no obstante, le dijeron que se quedara quieto, lo pasaron a la parte trasera del vehículo Ford Fiesta Max, color plata, le pidieron la suma de Bolívares fuertes 70.000 por su libertad y minutos siguientes se lanzó de dicho vehículo cayendo a un barranco, posteriormente a la altura del puente baloa se logró la detención de uno de los secuestradores, quien conducía su vehículo y estaba uniformado de Guardia Nacional, quien estaba presente en la sala de audiencias donde se estaba desarrollando la recepción del testimonio de la víctima…” Folio 192 de la pieza 3.

Igualmente, procedió a realizar la concatenación entre testimonios de los ciudadanos antes identificados, cuando expresó lo siguiente: “…En este estado, es menester destacar, que las testimoniales del ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, y de los funcionarios policiales: ARGENIS VEGAS y JULIO PEREZ supra aludidos se encuentran en coherencia y este Tribunal le da toda su credibilidad, por lo cual la cual la declaración del acusado en el juicio oral y público en la cual expuso que era inocente, la desestima este Tribunal, ya que esta deposición fue sin juramento, de forma libre y espontánea, y está en contradicción con las sindicaciones que emanaron de la víctima: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ y de los funcionarios: ARGENIS VEGAS y JULIO PEREZ, que se analizaron en este capítulo. En corolario este Tribunal no le da credibilidad alguna a la declaración del acusado. En este orden, de los testimonios bajo juramento de ley con la obligación de decir la verdad, de los ciudadanos: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, y de los funcionarios policiales: ARGENIS VEGAS y JULIO PEREZ, le da total credibilidad…” (Folios 192 y 193 de la pieza 3.

De lo parcialmente transcrito se desprende un razonamiento lógico por parte del Juez de Instancia para arribar a la sentencia condenatoria, dado que analizó de manera individual y concatenada los testimonios del ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, en su condición de víctima y los ciudadanos ARGENIS VEGAS y JULIO PEREZ, funcionarios policiales, para determinar que el ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO es responsable del delito de SECUESTRO BREVE, dado que en el desarrollo del juicio oral y público constató que el hecho que dio origen al presente proceso no se modificó sino que con el testimonio de los ciudadanos mencionados se mantuvo y por ello adecuó la conducta desplegada por el ciudadano hoy acusado en el tipo penal inserto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no realizando la Defensa, tal como consta en el Acta de Debate advertencia sobre la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica, a tenor de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, realizó la Instancia una apropiada subsunción de los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuando realizó el siguiente análisis en la sentencia: “…observa quien aquí sentencia, de acuerdo a los hechos que este Tribunal ha establecido en la parte final del capítulo anterior como es: que el 10 de mayo de 2010 a las 5 y 15 pm aproximadamente (5 horas y 15 minutos de la tarde) el ciudadano : MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ iba hacia el Colegio San José, en el Sector Lomas del Ávila y como a dos cuadras encontró una alcabala y puso (sic) resistencia, no obstante, le dijeron que se quedara quieto, lo pasaron a la parte trasera del vehículo Ford Fiesta Max, color plata, le pidieron la suma de Bolívares fuertes 70.000 por su libertad y minutos siguientes se lanzó de dicho vehículo cayendo a un barranco. Siendo que en el elevado de Petare, el Sub-Inspector: Becerra Willians y el detective Maikel Delgado habían detenido a uno de los presuntos secuestradores quien portaba vestimentas de Guardia Nacional, quien resultó ser: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, el hoy acusado. Ante estos hechos que el Tribunal estima acreditados, este tribunal tiene la convicción plena que el ciudadano: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, secuestró por un tiempo no superior a una hora al ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ para obtener de éste dinero, a cambio de su libertad, siendo que la víctima evadió la acción criminal ya que se lanzó del vehículo en que la (sic) llevaban, por lo que la víctima no fue rescatada por la acción de las autoridades policiales. En corolario, estamos ante la materialización del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…Está fehacientemente demostrado el delito de SECUESTRO BREVE…así como la culpabilidad en calidad de autor del acusado: JUAN CARLOS LUCENA PACHECO…secuestró por un tiempo no superior a una hora al ciudadano: MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ…”. Folios 194 y 195 de la pieza 3.

En efecto, el tipo penal previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, requiere que el secuestro se dé por un tiempo no mayor de un día, para obtener el sujeto activo del sujeto pasivo dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, estableciendo que cuando la liberación se produce por la intervención de las autoridades competentes la pena será de veinte a treinta años, por lo que al quedar acreditado por la Instancia a través del juicio oral y público, que JUAN CARLOS LUCENA PACHECHO secuestró al ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, por un tiempo no superior a un día, que le fue solicitada la cantidad de setenta mil bolívares fuertes a cambio de su libertad, pero la víctima en un descuido logró escapar y la intervención policial fue posterior al secuestro, definitivamente se estructuró el tipo penal de SECUESTRO BREVE.

En este mismo orden, sostiene la Defensa que existen serias contradicciones entre las deposiciones de los ciudadanos MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, ARGENIS JOSE VEGAS VELASQUEZ y JULIO CESAR PEREZ GUERRA, transcribiendo dichas deposiciones y sin precisar en qué consisten las contradicciones que estima existen, esta Sala procedió a revisar el Acta del Debate Oral y Público y observó:

Que el ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, acudió en su condición de víctima, bajo juramento y manifestó lo siguiente: “Hace tres años creo, venía yo hacia el Colegio San José, en el Sector Lomas del Ávila, a las cinco y cuarto, no recuerdo, como a dos cuadras encuentro una alcabala, y puse (sic) resistencia y dije que no hasta que no estuviera un testigo, y me dijeron que me quedara quieto, y me pasaron para la parte trasera, y en eso a la altura de la carpa me zumbé por un barranco, llegue a la carpa y me dijeron que me iban ayudar debajo del puente de Baloa, la persona que consiguieron en mí vehículo es la persona que me detiene a mí, estaba uniformado de la guardia, y otro era con uniforme de camisa blanca y pantalón negro que se da a la fuga, y me llaman y me dicen un policía (sic) de sucre (sic), y me llevan al coliseo (sic) desde allí empieza todo esto y el que iba atrás me iba amenazando con un arma de fuego, después de allí comenzó todo esto amenazas, cartas, llamadas y tuve que salir de allí de mi casa tres meses”. A preguntas formuladas: ¿Recuerda cuál es la característica del vehículo en el que se encontraba? Contestó: “Ford Fiesta Max, color plata, placa 318-A no recuerdo el resto de número”. ¿Cuántas personas lo detuvieron? Contestó: “Dos personas”. ¿Diga usted, si en esta sala se encuentra una de las personas que lo secuestro? Contestó: “Sí”. ¿Actualmente ha recibido llamadas relacionadas con este caso a los fines que retire la denuncia? Contestó: “Si he recibido llamada pero no puedo decir si es en relación con este caso” ¿Diga usted afirmó que su vehículo quedó detenido, cuándo le entregaron su vehículo? Contestó: “Mes y algo, dos meses no recuerdo”. ¿Quiénes le entregaron el vehículo? Contestó: “La fiscalía se lo entregó a mi ex porque el carro está a nombre de ella”. ¿En algún momento usted manifestó que le habían quitado un teléfono Bold 2? Contestó: “No, mi intención era a ver como hacía yo para negociar mi vehículo, a eso de una hora ya el teléfono estaba desconectado apagado”.

Por su parte, el funcionario ARGENIS JOSE VEGAS VELASQUEZ, acudió al debate probatorio, bajo juramentó manifestó lo siguiente: “Fue el día 10 de Mayo del 2010, cuando nos encontrábamos correctamente uniformados en compañía del Sub Inspector Pérez Julio, aproximadamente a las 5:30 a 6:00 de la tarde, escuchamos por llamado de la central de transmisiones donde un ciudadano llegó al C.O.P. Palo Verde, indicando que había sido presuntamente secuestrado por dos (02) sujetos, uno de ellos vestía camisa blanca y pantalón negro, cerca del centro comercial donde pudo evadirse y lanzarse del vehículo y el vehículo color gris que era de su propiedad agarró dirección hacia Petare, motivo por el cual fue el llamado del funcionario que se encontraba allí de guardia, nos trasladamos hacia las áreas aledañas cercana allí a los sucesos cuando al llegar específicamente a Petare debajo del elevado el Sub Inspector Becerra Williams y el Detective Maikel Delgado, tenían a uno de los sujetos de los sospechosos, lo tenían ahí preventivamente detenido, quien portaba el uniforme de la Guardia Nacional, los funcionarios nos manifestaron que el otro sujeto había emprendido la veloz huida hacia la parte de la Redoma de Petare…” A preguntas formuladas: ¿Ciudadano Argenis usted le puede indicar al Tribunal el lugar específico de la aprehensión que nos ocupa? Contestó: “Fue debajo del elevado de Petare, específicamente cerca de un antiguo módulo de la Policía Municipal de Sucre” ¿Qué observó? Contestó: “Cuando le estaba haciendo la revisión corporal”. Otra: ¿Observó usted si le encontraron algo? Contestó: “No le encontraron absolutamente nada, solamente una llave de un vehículo”. Otra: ¿Usted vio un vehículo? Contestó: Sí con las mismas características que habían radiado” ¿Observó la revisión del vehículo? Contestó: “En ese momento no observé la revisión del vehículo” Otra: ¿Qué le impidió observarlo? Contestó: “La búsqueda del otro sujeto”.

Y el ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUERRA, acudió al juicio oral y público, bajo juramento, manifestó: “Este procedimiento fue el 10-05-2010, yo me encontraba en compañía del oficial agregado el Agente para ese momento Argenis Vegas, nos encontrábamos en la alcabala cuando recibimos llamada de la central de transmisión del Centro de Operaciones Policiales de Palo Verde, que un ciudadano se acerca al ciudadano indicando que momento antes fue objeto de secuestro por dos (02) ciudadanos, que fue obligado bajo amenaza de muerte a introducirse en su vehículo, donde posteriormente en un descuido de estos ciudadanos él se lanza del vehículo y ese fue el motivo por el cual llega al C.O.P. posteriormente nosotros nos activamos y empezamos a hacer un recorrido constante por el sector donde yo me encontraba hasta Petare ya habían detenido a uno de los sujetos debajo del elevado de Palo Verde, informándome que momentos antes un sujeto que se encontraba en el vehículo se había dado a la fuga hacia la parte de la plaza de Petare, nosotros nos trasladamos hacia el lugar hicimos un recorrido minucioso por el lugar y no lo pudimos ubicar…”. A preguntas: ¿Se recuerda cómo estaba vestido ese ciudadano al que le estaban practicando la detención? Contestó: “Estaba uniformado de militar”. ¿Se recuerda que cuerpo policial? Contestó: “Si la Guardia Nacional”. ¿Por qué usted señala que era la Guardia Nacional? Contestó: “Porque estaba uniformado y tenía insignia de la Guardia Nacional”. ¿Usted logró observar un vehículo por las adyacencias? Contestó: “Si” ¿Puede indicar las características de este vehículo? Contestó: “Un Fiesta Power de color gris” ¿Usted logró conversar con alguno de los otros funcionarios? Contestó: “”Si, específicamente con el funcionario Becerra Williams quien me pidió que me trasladara hacia el casco de Petare a ver si localizaba al otro ciudadano que se le había ido a la fuga” ¿Le describió esta persona que se le había dado a la fuga? Contestó: “Si, una persona con camisa blanca y pantalón negro”.

De las anteriores transcripciones esta Sala no observa ningún tipo de contradicciones en las deposiciones de los ciudadanos MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, ARGENIS JOSE VEGAS VELASQUEZ y JULIO CESAR PEREZ GUERRA, sino como lo acreditó la Instancia son coherentes con el suceso acreditado en el juicio oral y público, así como la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, lo que generó en el Juez de Instancia el convencimiento absoluto, que realizó a través de la sana crítica cuando le otorgó valor probatorio y que le sirvieron para arribar a la sentencia condenatoria que hoy se recurre.

No se trata como aduce la Defensa una mínima actividad probatoria, por cuanto conforme al sistema probatorio y de valoración que rige el proceso penal venezolano, las pruebas que sean evacuadas en el debate probatorio cree en la mente del Juzgador la certeza sobre la responsabilidad penal del acusado, utilizando como se asentó, la sana crítica y justificando en el cuerpo de la sentencia definitiva las razones de hecho y de derecho que lo condujo a tal determinación, previo análisis individual y concatenado de los órganos de prueba.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 179 del 10 de mayo de 2005, asentó sobre el testimonio de la víctima, lo siguiente:
"El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto"

Razón por la cual el testimonio de la víctima ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, le fue otorgado pleno valor por parte del Juzgado de Instancia, así como a los testimonios de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre, ciudadanos ARGENIS JOSE VEGAS VELASQUEZ y JULIO CESAR PEREZ GUERRA, para arribar a la sentencia condenatoria, por cuanto dichos órganos de prueba que analizó y concatenó entre sí, lograron establecer la materialidad del delito de SECUESTRO BREVE y que el mismo había sido perpetrado por el ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, siendo contestes en sostener que el acusado vistiendo uniforme militar de la Guardia Nacional en compañía de otro sujeto aún no identificado, simulando una alcabala, sometieron al ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ quien conducía su vehículo un Ford Fiesta, color gris, lo ubican en la parte de atrás y le solicitan una suma de dinero (Bs.70.000,00) a cambio de su libertad, pero en un descuido de sus captores logró evadirlos y dar aviso a las autoridades, quienes posteriormente aprehenden al hoy acusado, todo lo cual fue acreditado en el juicio oral y público y plasmado en el cuerpo de la sentencia definitiva hoy impugnada, de manera motivada y en apego a la sana crítica. De lo que se evidencia la total conformidad del fallo con la correcta apreciación probatoria, quedando despejada cualquier duda al respecto.

La Defensa sostiene que si es suficiente el testimonio de la víctima para demostrar la existencia del vehículo, en el caso que exista dicho vehículo, es claro que como sostuvieron los órganos de prueba recepcionados en el juicio oral y público, la existencia del vehículo marca Ford Fiesta, el cual como consta al folio 7 de la primera pieza, fue objeto de individualización, por lo que no se trata sólo del testimonio de la víctima que manifestó estar conduciendo el vehículo donde fue sometido, que es propiedad de su ex cónyuge, sino lo aportado por los funcionarios policiales, quienes sostuvieron que al acusado se le incautó unas llaves de un vehículo y observaron en las adyacencias de la aprehensión un vehículo color gris, marca Ford, por lo cual la existencia del vehículo se encuentra acreditada.

En consideración a todo lo señalado, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho, al no encontrar fundada la denuncia de inmotivación del fallo realizada por la Defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la resolución de las denuncias realizadas por la Defensa del ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO contra la sentencia definitiva emitida producto del juicio oral y público realizado por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, por cuanto se respetaron las garantías que rigen la fase de juicio, las que acompañan al acusado y el Debido Proceso, no existiendo violación en el orden constitucional ni procedimental, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva identificada. Y ASI SE DECIDE.

IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2012, por el ciudadano HORACIO ANTONIO MORALES LEON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.320, en su condición de defensor del ciudadano JUAN CARLOS LUCENA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.263.479, con fundamento en el artículo 452 numerales 2 y 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo fue leído el día 12 de noviembre de 2012 y su texto íntegro publicado el día 26 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable y culpable del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano MAIKEL ALEJANDRO VILLAMIZAR LOPEZ, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva identificada.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER




EXP N° 3312-13
RHT/YCM/JPG/AAC