Caracas, 31 de julio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3464-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2013, por el ciudadano SIMON MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, titular de la cédula de identidad número V-22.359.282, contra la decisión del 30 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 22 de julio de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 26 de julio de 2013, mediante oficio signado con el Nº 1320-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ciudadano SIMON MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…en el presente caso no ha sido posible celebrar la Audiencia Preliminar, a los fines de poder realizar esta Defensa los alegatos que considere pertinente y el ciudadano BOTELLO PALACIO MIGUEL ANGEL, ejercer efectivamente el Derecho Constitucional a la Defensa, y por ende, no existe sentencia condenatoria en contra del mismo, a pesar de haber transcurrido hasta la presente fecha MAS DE TRES (03) AÑOS Y UN (01) Mes, desde la individualizan (sic) del imputado, fecha esta desde la cual se encuentra PRIVADO DE SU LIBERTAD, así mismo es evidente que han existido múltiples motivos de diferimientos y en criterio de esta Defensa, ninguno atribuible al ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, ya que se puede desprender de una simple revisión de las actuaciones que sea diferido mas (sic) de CUARENTA Y OCHO (48) oportunidades, la gran mayoría de diferimientos por falta de traslado E INCOMPARECENCIA DE VICTIMA, sin que conste en las actuaciones que el traslado no se ha realizado por la rebeldía o contumacia de mi defendido…llama poderosamente la atención, a la defensa de la decisión del Juzgado, en el sentido de que el retardo procesal se debe actividades propias de las partes, cosa que es totalmente incierta ya que hasta este momento procesal no se ha logrado realizar la Audiencia Preliminar no por culpa de las partes, sino que en el presente caso han existido varios diferimientos, no siendo los mismos atribuibles a la Defensa, sino por falta de traslado del imputado, y no porque este (sic) no quisiera venir hasta la sede del Órgano Jurisdiccional, sino que en la mayoría de los casos no llegaba la Boleta de traslado a tiempo, no tienen el transporte para venir. Y es justamente en este último caso que el encargado de hacer cumplir el traslado hasta la sede del tribunal es precisamente ese Órgano Jurisdiccional, y contando este con todos los mecanismos establecidos en la ley para hacer valer que ese traslado se materialice, por lo que jamás y nunca puede decir el Juzgado que el retardo es por las partes, y mucho menos por el imputado, ya que estos no tiene (sic) la culpa de que no los trasladen hasta la sede de los tribunales. Y en cuanto a que el diferimiento es por la Víctimas (sic), aquí también tiene el Estado, a través de esos Órganos jurisdiccionales propios hacer comparecer las víctimas para la realización de los actos…DEL DERECHO El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 230…La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito y en segundo lugar de forma general y concluyente, al término de dos años. Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas (sic) claro aún (sic) cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de TRES (3) AÑOS. Amén que en el presente caso mi defendido MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO tiene un total de Detención de TRES (03) AÑOS, lapso este durante los cuales ha permanecido mi representado recluido en el Centro Penitenciario que le ha sido designado. De modo que, el límite de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (artículo 44 numeral 1, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el debido proceso que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo se hace su armonía bajo el amparo del idea (sic) de justicia….el pronunciamiento emanado por el tribunal (sic) de juicio (sic) como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Organo Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso…si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática…todos sabemos que los traslados no se dan porque los internos no quieren venir, sino por diversos motivos que no son atribuibles en muchos casos a los detenidos, ya que los internos no son culpables de que no exista trasporte, al igual que otros motivos para que opere el traslado de estos hasta la sede del tribunal (sic) y es el propio Estado el que tiene que garantizar una justicia expedida (sic) tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… PETITORIO… RECURSO DE APELACION que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIOS (sic) su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos siguientes:
“… (ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO) De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente…se observan las distintas oportunidades fijadas por el Órgano Jurisdiccional a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, pudiéndose apreciar desde la recepción de la acusación correspondiente que el Órgano Jurisdiccional a previsto las fijaciones oportunas para la realización de las audiencias contempladas en la normativa procesal a los fines de la consecución del proceso, sin embargo, ha tenido que diferirse en innumerables oportunidades por incomparecencia del acusado. En cuanto al derecho a la libertad argüido por la Defensa Técnica, quien suscribe considera que si bien es cierto nuestra carta (sic) magna (sic) contempla el derecho a ser juzgado en libertad, de igual modo la misma normativa constitucional establece las excepciones a ello, a los fines de asegurar la presencia del imputado durante el proceso penal, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ahora 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Alega la Defensa que los traslados no dependen de su defendido; tal argumentación no puede ser atribuida al Órgano Jurisdiccional por lo que el mismo desde la recepción del escrito acusatorio, ha fijado innumerables veces la Audiencia Preliminar la cual fue diferida por el imputado; de igual manera tampoco es atribuible a esta Representación Fiscal quien siempre ha acudido a las fechas indicadas por el Órgano Jurisdiccional para la realización de la audiencia preliminar. Es conocido, que la población carcelaria como medida de presión para el logro de un sinfín de beneficios, se han negado a ser trasladados hacia los distintos juzgados, aunado al hecho de que el Estado previendo un retardo procesal, logre trasladar a los mismos, estos alegan que están siendo obligados a salir del pabellón donde se encuentren; por lo que no puede atribuírsele al Estado Venezolano, que por el simple hecho de haber transcurrido mas (sic) de dos (02) años sin que se haya celebrado el juicio se conceda la libertad sin restricciones sin antes haber realizado como en efecto lo hizo el Juzgado Trigésimo Sexto…una revisión exhaustiva de las circunstancias que rodean el hecho a los fines de verificar si las circunstancias han variado o no. Es criterio reiterado de Nuestro máximo Tribunal de Justicia, que el transcurso de los dos (02) años no puede favorecer a aquellos acusados por solo el devenir del tiempo, ya que existen dilaciones propias de la complejidad del asunto, quien a criterio de quien suscribe, tal circunstancia se verifico (sic) en la presente causa, tal como lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional la cual tiene carácter vinculante nº 626, del 13 de abril de 2007…De igual modo la sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18/03/2011 establece que la medida de coerción personal debe ser equitativa a la magnitud del daño causado y aunque prevé que no debe pasar de dos años, también establece o (sic) que no supere al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, en el presente caso la pena que contempla el delito acusado es en su termino (sic) menor de diez (10) años, por lo que el tiempo transcurrido en el caso en estudio supera en su termino (sic) medio la pena que podría llegar a imponerse, a saber: “…la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño causado el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito…”…En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público podrá solicitar el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, pues bien, el Ministerio Público solicitó oportunamente la prorroga en el mantenimiento de la misma, dado que la Audiencia Preliminar se ha diferido por falta de traslado, siendo este hecho no atribuible a la vindicta pública ni al tribunal, indicando además el texto adjetivo penal que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y como en el presente caso, el imputado se encuentra acusado de la comisión de dos (02) delitos como lo son Asalto a Transporte Público y Porte Ilícito de Arma…se tomara (sic) en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, siendo en el presente caso Asalto a Transporte Público el cual establece en su límite mínimo una pena de diez (10) años, por lo que el tiempo transcurrido argüido por la Defensa, no ha superado el tiempo mínimo previsto por el Legislador para el mantenimiento de la medida de coerción personal dictada contra el acusado. PETITORIO…sea DECLARADO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana ELSA ARAGOZA, Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de mayo de 2013, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió la siguiente decisión:
“…sobre la presunción razonable del peligro de fuga, este Juzgador debe hacer las apreciaciones de las circunstancias del caso…El daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al hoy imputado, por tratarse de un delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO…PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…aunado a los firmes elementos de convicción tomados en consideración por este Juzgador, fueron determinantes para que al imputado se le privara de su libertad. Ahora bien, además de las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, así como los elementos de convicción que se encuentran insertos en las actas, con los cuales se presume la culpabilidad del mismo en cuanto a los delitos que se les imputan como los fundados fundamentos, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres (03) extremos, por los cuales se encuentra hasta la presente fecha detenido el imputado de marras, no son suficientes por cuanto la solicitud que origina la presente decisión se fundamenta en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a (sic) al mismo esta Juzgadora considera lo siguiente: La privación preventiva en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente se asume que esta es una rama que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir decisiones infinitas, sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Así mismo, considera este Juzgado que el Juez en el momento de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. Observándose también que el legislador al establecer el límite de dos (02) años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos (02) años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecerse a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley...Así las cosas se evidencia entonces que en su mayoría las causales por las cuales no ha podido hacer posible la realización del acto en mención, son imputables a la falta de traslado del imputado MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIOS (sic), así como la víctima por cuanto no han comparecido a los efectos de que se haga efectiva la mencionada Audiencia; en tal sentido, esta Juzgadora a enviado las boletas de notificación dirigidas a la mismas a la fiscalía (sic) (138º) del Ministerio Público…en aras de agotar las vías…no le es procedente concederle la libertad al imputado MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIOS (sic) ya que hasta la presente fecha existen suficientes elementos para estimar que presuntamente esta ha cometido un ilícito penal, así como también que el delito que se persigue no se encuentra evidentemente prescrito (sic) y el daño causado a las víctimas; en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SOLICITUD INCOADA POR LA DEFENSA PUBLICA….de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El ciudadano SIMON MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, impugna la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del 30 de mayo de 2013, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano mencionado, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal, por considerar que se ha superado el tiempo de detención previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe decretarse la inmediata libertad de su defendido, que los innumerables diferimientos de la Audiencia Preliminar obedecen a la falta de traslado y la incomparecencia de la víctima, lo cual no puede ser atribuido al ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, que no es cierta la afirmación de la Instancia que el retardo procesal se ha producido por actividades propias de las partes; que la decisión recurrida no realizó un análisis sobre la exigencia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que la falta de traslado es responsabilidad del órgano jurisdiccional, así como la comparecencia de la víctima, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la cesación de la medida impuesta.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, que el derecho a la libertad individual conforme a la previsión del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece excepciones; que el Juzgado de Instancia ha realizado en múltiples oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar, pero debido a la falta de traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO no se ha logrado realizar, que muchas veces la población carcelaria con el objeto de ejercer presión se niega a ser trasladado; que por el simple hecho de transcurrir dos (2) años deba concederse la libertad del imputado, lo cual ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; que la decisión recurrida si realizó un análisis pormenorizado de la situación que ha ocasionado la no celebración de la Audiencia Preliminar; que en su condición de titular de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó y le fue acordada la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que dada la pena prevista en su límite mínimo para el delito más grave no ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal, solicitando se declare sin lugar el recurso ejercido.
Frente a lo indicado y siendo que la denuncia exclusivamente está referida al transcurso de los dos (2) años sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Preliminar y por ende no se ha emitido en el presente proceso la respectiva sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la defensa que la decisión que declaró la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no efectúo un análisis de las exigencias del artículo mencionado, que el traslado y la comparecencia de la víctima es responsabilidad del órgano jurisdiccional, por lo que el retardo no es atribuible a su defendido, por lo que ha excedido el tiempo de detención que exige dicha norma, esta Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De acuerdo al contenido de dicha norma, es necesario destacar que con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, el propósito del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, es que éstas no deben exceder de dos (2) años, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.
En atención al contenido de dicha norma, en principio el proceso penal ordinario debería durar dos (2) años, conforme se encuentra estructurado en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el proceso no resulta tan emprendedor como se encuentra planteado en el Texto Adjetivo Penal, ello por razones justas o injustas, las primeras podría ser por la complejidad del asunto, por la prórroga, por la cantidad de órganos de pruebas que deban ser evacuados en la Sala de Juicio, por el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, entre otras y las segundas, por tácticas dilatorias de la defensa o el acusado, para lograr alcanzar el término de los dos (2) años y solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal.
Así las cosas, sobre lo anterior resulta destacable lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, la solicitud de prórroga, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.
Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:
El 14 de mayo de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, donde luego de oír a las partes, acordó decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO e impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHONATHAN ORTIZ RIOBUENO. (Folios 16 al 27 de la pieza 1)
El 29 de junio de 2010, la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito de acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JHONATHAN JOSE ORTIZ RIOBUENO (Folios 47 al 55 de la pieza 1)
El 06 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó para el día 29 de julio de 2010 la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 56 pieza 1)
Por auto del 22 de julio de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de comunicación recibida procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso, mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, revoca su defensor, acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública. (Folio 63 de la pieza 1)
El 05 de agosto de 2010, la ciudadana MARLEN PARRA, Defensora Pública Septuagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, comparece ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acepta y se juramenta como defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO (Folio 79 de la pieza 1).
El 18 de agosto de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fijó nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31 de agosto de 2010, en virtud de la Resolución Nº 2010-0033 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual acordó que los Juzgados deberán continuar despachando los días 15 de agosto de 2010 al 15 de septiembre de 2010. (Folio 80 de la pieza 1)
El 07 de septiembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la celebración de la Audiencia preliminar para el 17 de septiembre de 2010, aduciendo que no compareció la defensa privada del coimputado (Folio 100 de la pieza 1)
El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el 19 de octubre de 2010, por cuanto no comparecieron los ciudadanos FRANCISCO COSTERO y ORLANDO NAVARRO, defensores del ciudadano JONATHAN ORTIZ RIOBUENO. (Folio 121 de la pieza 1)
Por auto del 19 de septiembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto de la audiencia preliminar para el 04 de noviembre de 2010, por incomparecencia de todas las partes. (Folio 132 de la pieza 1)
El 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el 16 de noviembre de 2010, por falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO. (Folio 151 de la pieza 1)
El 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto de la audiencia preliminar para el 06 de diciembre de 2010, por falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO PALACIO (Folio 160 de la pieza 1)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana Elena Cassiani, Juez del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 170 e la pieza 1)
El 06 de diciembre de 2010, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 10 de enero de 2011, la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (folio 171 de la pieza 1)
Por auto del 10 de enero de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto de la audiencia preliminar para el 25 de enero de 2011, por cuanto no comparecieron las partes y no se hizo efectivo el traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folio 184 de la pieza 1)
Por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto de la audiencia preliminar para el 14 de febrero de 2011, por cuanto no se hizo efecto el traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO, tampoco comparecieron el coimputado y su defensa. (Folio 205 de la pieza 1)
El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 17 de marzo de 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, por falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folio 230 de la pieza 1)
El 17 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 29 de marzo de 2011 la celebración de la Audiencia Preliminar, por incomparecencia de todas las partes (Folio 238 de la pieza 1)
El 29 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 12 de abril de 2011, la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia del Ministerio Público, del coimputado y su defensa, además de la falta de traslado. (Folio 245 de la pieza 1)
El 12 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el 26 de abril de 2011, por incomparecencia del Ministerio Público, del coimputado, su defensa y no se realizó el traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folio 252 de la pieza 1)
El 28 de abril de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 12 de mayo de 2011, la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de todas las partes (Folio 258 pieza 1)
El 12 de mayo de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 02 de junio de 2011, el acto de la audiencia preliminar por la incomparecencia del coimputado, su defensa, la víctima y no se hizo el traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (folio 266 de la pieza 1)
El 02 de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto de la audiencia preliminar para el 20 de junio de 2011, por no hacerse efectivo el traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (folio 275 de la pieza 1)
El 20 de junio de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la celebración de la audiencia preliminar para el 01 de julio de 2011, por incomparecencia de la víctima, la defensa del coimputado y la falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folio 281 de la pieza 1)
Por auto de fecha 29 de junio de 2011, en virtud de la solicitud del imputado MIGUEL BOTELLO, se acordó su traslado para el Internado Judicial Los Teques, para resguardar su integridad física (Folio 288 de la pieza 1)
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2011, la defensa del ciudadano MIGUEL BOTELLO, solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Folios 290 y 291 pieza 1)
El 01 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere el acto de la audiencia preliminar para el 19 de julio de 2011, por incomparecencia de todas las partes (Folio 292 pieza 1)
El 08 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal emite decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida interpuesta por la defensa (Folios 297 al 299 de la pieza 1)
El 19 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la celebración de la audiencia preliminar para el 11 de agosto de 2011, por haber comparecido únicamente el Ministerio Público (Folio 304 de la pieza 1)
El 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el 04 de octubre de 2011, por incomparecencia de todas las partes (Folio 2 de la pieza 2)
El 04 de octubre de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 31 de octubre de 2011, la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público (Folio 11 de la pieza 2)
El 31 de octubre de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el 14 de noviembre de 2011, por incomparecencia del Ministerio Público (Folio 19 de la pieza 2)
El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 29 de noviembre de 2011, el acto de la audiencia preliminar, por cuanto sólo compareció la defensa del ciudadano MIGUEL BOTELLO. (Folio 32 de la pieza 2)
El 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el 13 de diciembre de 2011, por cuanto sólo compareció el Ministerio Público. (Folio 40 de la pieza 2)
El 13 de diciembre de 2011, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la audiencia preliminar para el 10 de enero de 2012, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folio 48 de la pieza 2)
El 10 de enero de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 23 de enero de 2012, por incomparecencia de las partes, la celebración de la audiencia preliminar (Folio 64 de la pieza 2)
El 23 de enero de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 06 de febrero de 2012, por incomparecencia de las partes la celebración de la audiencia preliminar (Folio 72 de la pieza 2)
El 06 de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 13 de marzo de 2012, por incomparecencia de las partes la celebración de la audiencia preliminar (Folio 94 de la pieza 2)
El 13 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 29 de marzo de 2012, la celebración de la audiencia preliminar indicando que ha sido imposible su realización (Folio 102 de la pieza 2)
El 13 de marzo de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 16 de abril de 2012, la audiencia preliminar, por no hacerse efectivo el traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folio 121 de la pieza 2)
El 16 de abril de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 30 de abril de 2012, el acto de la audiencia preliminar, indicando que se ha hecho imposible la realización del mismo (Folio 129 de la pieza 2)
El 30 de abril de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 15 de mayo de 2012 la audiencia preliminar por inasistencia de las partes (Folios 150 y 151 de la pieza 2)
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, suscrito por la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la prórroga a tenor de lo previsto en el artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal (Folios 161 al 163 de la pieza 2)
El 14 de mayo de 2012, mediante decisión del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la prórroga de un (1) año de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del otrora Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 164 al 167 de la pieza 2)
El 15 de mayo de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 01 de junio de 2012, la audiencia preliminar, indicando que se ha hecho imposible la realización del acto (Folio 189 de la pieza 2)
El 01 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 15 de junio de 2012, la celebración de la audiencia preliminar, indicando que se ha hecho imposible realizar el acto (Folio 197 de la pieza 2)
El 15 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 27 de junio de 2012, la audiencia preliminar, indicando que se ha hecho imposible realizar el acto (Folio 205 de la pieza 2)
El 27 de junio de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 30 de julio de 2012, la audiencia preliminar, por cuanto únicamente compareció el Ministerio Público (Folios 213 y 214 de la pieza 2)
El 30 de julio de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 28 de agosto de 2012, el acto de la audiencia preliminar, por inasistencia de las partes. (Folios 243 y 244 de la pieza 2)
El 28 de agosto de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 01 de octubre de 2012, la celebración de la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes (Folios 253 y 254 de la pieza 2)
El 01 de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 22 de octubre de 2012, la audiencia preliminar, por inasistencia del Ministerio Público y falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folios 275 y 276 de la pieza 2)
Por auto de 22 de octubre de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 16 de noviembre de 2012, la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia del Ministerio Público y la falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO. (Folios 294 y 295 de la pieza 2)
El 16 de noviembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 10 de diciembre de 2012, la audiencia preliminar, por incomparecencia de las partes (Folios 311 y 312 de la pieza 2)
El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 14 de enero de 2013, la celebración de la audiencia preliminar, por inasistencia del Ministerio Público, Defensa, víctima y la falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folios 2 y 3 de la pieza 3)
El 14 de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 14 de febrero de 2013, la audiencia preliminar por falta de citación a la víctima y falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folios 31 y 32 de la pieza 3)
El 04 de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 11 de marzo de 2013, la audiencia preliminar, por inasistencia de la defensa, falta de citación de la víctima, inasistencia de la defensa del coimputado y falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folios 41 y 42 de la pieza 3)
El 11 de marzo de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere la celebración de la audiencia preliminar para el 15 de abril de 2013, por incomparecencia de las partes y falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO (Folios 81 y 82 de la pieza 3)
El 15 de abril de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 13 de mayo de 2013 la audiencia preliminar, por cuanto el citado Juzgado se encontraba de guardia (Folio 88 de la pieza 3)
El 13 de mayo de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 01 de julio de 2013, la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima y falta de traslado del ciudadano MIGUEL BOTELLO. (Folios 116 y 117 de la pieza 3)
El 01 de julio de 2013, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere para el 29 de julio de 2013 la audiencia preliminar. (Folios 148 y 149 de la pieza 3)
Ahora bien, con vista a las actuaciones se constata que desde el día 14 de mayo de 2010 hasta el día de hoy, 31 de julio de 2013, ha transcurrido un tiempo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente de los autos, que el presente proceso se inició en el año 2010, siendo aprehendidos los ciudadanos MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO y JONATHAN ORTIZ RIOBUENO, a quienes el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de mayo de 2010, les decretó al primero, la medida de privación judicial preventiva de libertad por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal y al segundo, le impuso una medida cautelar sustitutiva de liberad. El 14 de mayo de 2012, el Ministerio Público solicitó y le fue otorgada la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, por el lapso de UN (1) AÑO, que expiró el día 15 de mayo de 2013, sin embargo hasta la presente fecha no se ha logrado celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, debido en la mayoría de los casos a la falta de traslado, lo cual también se observa justificable dado los esfuerzos que realiza el Estado Venezolano para resolver el problema penitenciario, tan es así que creó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario y la falta de comparecencia de la víctima.
Desprendiéndose, que dada la gravedad de uno de los hechos punibles imputados al ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, cuya pena oscila entre diez a dieciséis años de prisión, como fue argumentado por la Instancia, se concluye que por la complejidad del proceso no se ha logrado la realización de la audiencia preliminar con el objeto de continuar el proceso a la fase siguiente, de haber lugar a ello, para lograr la culminación a través de la emisión de la sentencia definitiva, por lo cual en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida.
Debe precisar esta Sala, que consta en autos las solicitudes del traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO para la sede el Tribunal, quedando a cargo del Director del Centro respectivo efectuarlo, lo que no significa que será obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado.
En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible o no; la complejidad del caso, la prórroga y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el retardo existente obedece a la complejidad del asunto y la gravedad del hecho punible. Aunado que la Instancia realizó el debido análisis para emitir la decisión hoy recurrida, donde se evidencia que no sólo es la falta de traslado, sino la incomparecencia de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Esta Alzada ordena a la Instancia que solicite información al Director del centro penitenciario, a fin que determine el motivo por el cual no se ha hecho efectivo el traslado del ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO y en caso, que se constate que no acude al llamado realizado, cuando se produzca su traslado sea interrogado si desea renunciar a su derecho de ser oído y proceda a celebrar la audiencia preliminar, conforme la previsión del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se realice el acto. Y ASI SE ORDENA.
Por último, sobre la comparecencia de las partes y la víctima es necesario traer a colación el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
“Incomparecencia Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; y con la defensa privada de quien no haya comparecido, o la defensa pública, según sea el caso.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia” Negrita y subrayado de esta Sala
En atención al contenido de dicha norma, deberá la Juez de Instancia dar irrestricto cumplimiento a la misma, dado que establece las formas de proceder por parte del Órgano Jurisdiccional frente a la inasistencia de las parteS y la víctima, por lo que con el objeto de evitar dilaciones indebidas deberá llevar a cabo, conforme a las atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el texto adjetivo penal, la celebración de la audiencia preliminar. Y ASI SE ORDENA.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a dar cumplimiento a las exigencias necesarias para la emisión de la decisión hoy recurrida, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su actuación, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SIMON MARTINEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, contra la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2013, por el ciudadano SIMON MARTÍNEZ, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL BOTELLO PALACIO, titular de la cédula de identidad número V-22.359.282, contra la decisión del 30 de mayo de 2013, emitida por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277, ambos del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión identificada.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3464-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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