Caracas, 31 de Julio de 2013
203° y 154°
Expediente: Nº 3470-13
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Alzada resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.539.839, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMÍREZ GARCÍA.
El 15 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP01-R-2013-001651, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3470-13, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 23 de Julio de 2013, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstos en el artículo 428 eiusdem.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 19 de Junio de 2013, la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.839, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Alegando la defensora lo siguiente:
(…OMISSIS…)
“…Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del Artículo 157º (sic) y 264º (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el Articulo 49.1º (sic) y 26 de la Carta Magna y el Artículo 236 Penal, por ser una sentencia inmotivada, la Jueza de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos, que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, asi como también desaplica lo establecido en el Artículo 22 del Decreto de Rango, valor y Fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal lo cual es el principio de la apreciación de los elementos de convicción, donde establece que el sistema de valoración de las pruebas de nuestro sistema procesal penal es el de la SANA CRITICA según la máximas de experiencia, entendiendo que la sana critica según la doctrina, es aquella que nos conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional, puesto en Juicio, de acuerdo con su acepción gramatical puede decirse que es el analizar sinceramente y sin malicias las opiniones expuestas acerca de cualquier asunto.
(…)
Es importante resaltar, no obstante todo lo anterior, ciudadanos Magistrados, se evidencia de las actuaciones traídas a la audiencia de que se trata, que hasta el momento de la decisión del Tribunal de la causa, además de que NO CONSTA EN AUTOS UN INFORME MEDICO LEGAL O CONSTANCIA MEDICO LEGAL, que indique si realmente la ciudadana que aparece reflejada en actas procesales como víctima verdaderamente sufrió algún tipo de lesión y que tipo de lesión fue la que sufrió, y dicho informe o constancia es el instrumento esencial para la comprobación de la o las heridas que sufrió dicha persona.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha Miércoles doce (12) de abril (sic) próximo pasado por el Tribunal Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento de las previstas en el Artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 04 de Julio de 2013, los ciudadanos CHARITY FLORES y JOSE DANIEL ACOSTA, en su condición de Fiscales Auxiliares Centésimo Vigésimo Octavo (128º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Defensa de los Derechos de la Mujer, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)
“… Queda establecido que el Juzgado 12 en Funciones de Control garantizo (sic) todos (sic) las garantías procesales y en ningún momento cerceno (sic) dichas garantías para poder causar un gravamen irreparable, también la defensa medios procesales para hacer llegar su inconformidad en relación a la decisión realizada por el juzgado mencionado; así mismo dicho tribunal fundamento (sic) la medida de coerción personal para aplicar la transparencia procesal y garantizar el proceso.
(…)
Debe recordarse, que el Juzgado de Instancia al momento de decidir sobre la medida de coerción personal, verificó y desgloso (sic) a cabalidad que se cumplían los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación de Libertad del sujeto, por cuanto no sólo existen elementos que acreditaban la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autor al Imputado de autos EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, la conducta predelictual y la magnitud del daño previsto en el Artículo 237 Ordinales 3º, 4º y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las facilidades evidentes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la magnitud del daño causado y la posible pena que pueda llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su límite máximo.
(…)
PETITORIO FISCAL
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por estas Representaciones Fiscales conjuntas, y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones: PRIMERO: DECLARE ADMISIBLE el recurso propuesto. SEGUNDO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuestos (sic) por los (sic) abogados (sic) ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensores (sic) Públicos (sic) Penales (sic) 25º respectivamente del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano imputado EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 12 de Junio del 2013, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 12 de Junio de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.839, señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
“…TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos de articulo 236 del Código Orgánico Procesal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, asi como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancia de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta de denuncia de la ciudadana NADEIDA ZARINA, acta de entrevista del ciudadano LUIS HENRIQUE, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, constancia medica realizada a la ciudadana NADEIDA ZARINA por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Publico, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º, 3º y 5° (sic) Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado, en concordancia con el articulo 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los imputados pueden influir en la testigos (sic) poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.539.839…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la recurrente en su escrito de apelación, que a su defendido se le ha causado un gravamen irreparable, devenido de la falta de motivación del auto mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad, al inobservar lo dispuesto en los artículos 159, 232 y 240 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye la impugnante, que la recurrida no explica por qué consideró acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente, así como tampoco explica por qué considera racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Expresa la apelante, que la Jueza de la recurrida no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados para luego emitir su pronunciamiento, las razones por las cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso, así como también inadvirtió lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la apreciación de los elementos de convicción por el sistema de la sana crítica.
Por último, señala la defensa, que en el presente caso no existe adecuación típica de la conducta presuntamente desplegada por su patrocinado en la norma penal aplicada, ya que, no se deja claro si realmente la víctima fue herida, cual fue el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas.
Por su parte, la Representación Fiscal en contraposición a lo manifestado por la recurrente, expresa que el Juzgado de Instancia al momento de decidir sobre la medida de coerción personal, verificó y desglosó a cabalidad que se cumplían los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la medida de privación de libertad al imputado, por cuanto no sólo existen elementos que acrediten la perpetración de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita, sino que además existen fundados elementos de convicción que lo señalan como autor, y conducen a afirmar que el mismo se evadirá del proceso, con lo cual se configura el peligro de fuga, tomando en cuenta las facilidades evidentes para que el procesado abandone definitivamente el país o permanezca oculto, la magnitud del daño causado y la posible pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, vista las denuncias de la impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, con el objeto de establecer su debida motivación.
De esta forma, observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público el 12 de junio de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V.- 19.539.839, se adecua al referido tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo.
Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL del 11 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario Sargento Segundo Carlos Eduardo Urbina Rojas, adscrito al Comando Regional Nº 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Folio 15 del Cuaderno de Incidencia).
2.- ACTA DE DENUNCIA del 11 de junio de 2013, rendida por la ciudadana NADEIDA ZARINA, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Caracas, Parroquia San Juan (Folio 17 del cuaderno de incidencia).
3.- ACTA DE ENTREVISTA del 11 de junio de 2013, realizada por el funcionario Instructor, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana Caracas, Parroquia San Juan mediante la cual entrevistó al ciudadano LUIS ENRIQUE. (Folio 18 del cuaderno de incidencia).
4.- REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. (Folio 19 del cuaderno de incidencia)
Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera esta Alzada, que tal y como acertadamente lo expresó la Juez a quo, de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez que el 11 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 05:20 de la tarde, se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial de la Parroquia San Juan, funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, cuando se presentaron unos ciudadanos quienes traían detenido a un sujeto, manifestando que el mismo había agredido físicamente a una ciudadana en la entrada de la Estación del Metro Maternidad, frente al Centro Asistencial Maternidad Concepción Palacios, usando un arma blanca, la cual fue entregada por dichos ciudadanos, con la que se presume fue lesionada la misma. Posteriormente se presentó la ciudadana agredida, quien dijo ser y llamarse NADEIDA ZARINA, de 30 años de edad, quien informó que el ciudadano detenido la había agredido, ocasionándole lesiones en el rostro y una lesión leve con un arma blanca en la región abdominal, siendo testigo presencial de ello el ciudadano LUIS ENRIQUE, entre otros transeúntes. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.539.839.
Así, se evidencia que la Juez de la recurrida hizo una correcta adecuación típica de los hechos imputados al ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.539.839; resultado que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia para la presentación del aprehendido es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En tal virtud, señala esta Alzada que en atención a la citada jurisprudencia y tomando en consideración que apenas se inicia la fase de investigación en la presente causa, la precalificación jurídica atribuida a los hechos puede variar en el curso de la investigación y del proceso, por lo que la falta del resultado del reconocimiento médico legal para este momento, no es óbice para que sea desechada la calificación provisional de los hechos; ya que ante los mismos resulta imposible disponer del reconocimiento médico legal, como pretende la defensa toda vez que lo que urge es prestar los auxilios a la víctima y posteriormente someterla al reconocimiento respectivo para determinar las lesiones causadas y los órganos afectados, motivo por el cual no le asiste la razón a la impugnante en este particular. Y ASI SE DECLARA.-
Con ello, a criterio de esta Sala, se verifica que de las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, lo cual fue fijado por la recurrida.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.
En el caso bajo estudio, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo al delito imputado al ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, que prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.
De otra parte, se evidencia que el Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito que atenta contra la integridad física de las personas.
Con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, la recurrida menciona el supuesto de procedencia contenido en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual infiere esta Alzada fundadamente que la Jueza a quo consideró el hecho que el imputado podría ubicar a la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia; o bien, modifique algún elemento de convicción.
Entonces esta Alzada, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, observa que lo correcto era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a los subsiguientes actos del proceso, lo que en modo alguno conculca los derechos constitucionales y procesales del imputado.
De otra parte, la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia para la presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De esta manera se verifica que la recurrida motivó debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no resulta posible que la Juez de Instancia dictara en esta fase incipiente del proceso la antedicha medida, haciendo juicios precisos de culpabilidad respecto del delito imputado, así como tampoco la valoración y comparación de los elementos de convicción, ya que esto está reservado para otra eventual fase –juicio-, donde sí deba cumplirse la exigencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bastando para este momento el convencimiento que genere en el Juez los elementos de convicción que fueron señalados por el Ministerio Público para dar por acreditado el hecho y la vinculación del imputado con los mismos, lo cual luce satisfecho, por lo que habiendo cumplido la recurrida con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157, 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no le asiste la razón a la impugnante respecto a sus alegatos, por lo que debe ser declarada sin lugar esta denuncia. ASÍ SE DECLARA.-
Corolario a todo lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, siendo lo procedente y ajustado en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.539.839, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMÍREZ GARCÍA. ASÍ SE DECLARA.-
Se CONFIRMA el fallo impugnado.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano EDGARDO ANTONIO RIVAS GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.539.839, contra la decisión dictada el 12 de junio de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 con relación al artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NADEIDA ZARINA RAMÍREZ GARCÍA.
2. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) día del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. Nº 3470-13
RHT/YCM/JEPG/AAC/mamf-*
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