Caracas, 8 de julio de 2013
203° y 154°

Expediente: Nº 3446-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARCOS DÍAZ SANOJA y ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.076 y 27.375, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.682.849, quienes recurren en contra de la decisión dictada el 24 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO.
El 18 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3446-13, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 20 de junio del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El 8 de mayo de 2013, los ciudadanos MARCOS DIAZ SANOJA y ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 34.076 y 27.375, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.682.849, presentaron recurso de apelación, alegando la defensa lo siguiente:

“…Omissis”… DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTICULO 439, NUMERAL 4º (SIC) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTICULO 236, 240 Y 157 EJUSDEM, por cuanto el Juez de Merito no motivo (sic) el fallo resolutivo de la detención judicial.
La decisión recurrida, que parcialmente se transcribió en el Capitulo anterior, adolece del vicio de inmotivacion, al obviar el contenido de los artículos 240, 236 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, establece el artículo 236 del Código Adjetivo Penal:(…).
La norma antes transcrita, establece de manera acumulativa la necesaria acreditación por parte del Juzgador de los tres elementos o condiciones contenidos en los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ: lo que en el presente caso, no se cumplió por parte del Juez Cuadragésimo de Control, quien decreto en contra de nuestro patrocinado ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que exista en los autos fundados elementos de convicción que hagan presumir que nuestro defendido haya sido el autor o participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ZABALA POLANCO MIGUEL ANGEL, toda vez que se evidencia de los autos que contienen la investigación Fiscal, que no existe tan siquiera algún elemento, indicio o probanza que haga presumir que nuestro representado haya sido participe o se encuentre involucrado en modo alguno en la comisión del hecho punible que le imputó la Representación Fiscal.

(…). En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2º (sic) del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 237 y 238 ejusdem. Del contenido de la decisión del Juez de Instancia se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (fundados elementos de convicción) para presumir que nuestro representado haya sido autor de los hechos referidos por la vindicta Pública, en el presente caso nos encontramos que el Juez de control solo hace referencia o señala nueve (09) elementos, así: (…). La sola referencia a estas actuaciones que hace el Juez de control, sin que se discrimine su contenido para inferir de ellos la existencia ó no de algún elemento de convicción, que es de necesaria acreditación por parte del Juez, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al no hacerlo viola el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva del Imputado.
El juez de la recurrida, solamente se limita a señalar los anteriores elementos que cursan en autos, sin señalar que elementos de convicción se desprenden de cada uno de ellos que relacionen al imputado con el hecho punible, siempre y cuando sea en condición de autor o participe.
Ciudadanos Jueces, en el presente caso, esta mas que demostrado y sin lugar a dudas que tanto la imputación hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, así como la decisión Judicial que se apela, que priva de Libertad al Ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, carecen de algún elemento de convicción para estimar que nuestro representado haya sido autor o participe en la comisión de dicho delito, y mas aun, al no haber tan siquiera un solo elemento de convicción, mal puede imputársele la comisión del mismo y mucho menos Decretársele (sic) una Medida tan extrema como la de Privación de Libertad en flagrante inobservancia de uno de los requisitos esenciales para la procedencia de tal medida, como lo es el de acreditar el Juzgador FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, de los cuales carece totalmente la decisión apelada. Incumpliendo de esta forma el A Quo, de dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2º (sic) del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El derecho a la libertad personal, en especial el derecho a ser juzgado en libertad del ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ ha sido mancillado de manera grave, por cuanto la medida fue decretada sin sustento alguno, lo que demuestra que no está presente uno de los requisitos necesarios para que se decrete una medida cautelar privativa de libertad.
La decisión del 30 de abril de 2013, aquí recurrida en alzada, tenía que estar debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con lo extremos formales del articulo 236 del ya citado Código Procesal y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 157 y 240, los cuales prevén la exigencia que establece el Código Adjetivo Penal al Juez de Control, en el entendido que las decisiones en las cuales decrete cualquier Medida Cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas so pena de nulidad y que las circunstancias para que proceda la misma no solo deben ser razonadas y probadas por quien la solicita, sino que también requiere como condición esencial el razonamiento de las mismas en la decisión que las resuelva, exigencias estas que no fueron satisfechas por el tribunal a quo.
(…)
De dichas normas se desprende que el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser motivado, de manera tal que las partes conozcan los motivos de la resolución judicial, adquiriendo con ello el carácter de orden publico y por ende exigencia de rango constitucional; la cual al representar las argumentaciones que formula el iter lógico que arriba a la conclusión; exige que la resolución de los aspectos esenciales que determinan el fallo, sea en forma clara e inequívoca.
(…)
Todo ello, nos lleva a concluir que en el presente caso, se vulneró el principio de la Afirmación de Libertad, de inocencia y de obtener una decisión fundada en derecho, ya que la decisión recurrida es manifiestamente inmotivada en lo que respecta a la acreditación de los FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado (…), ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; lo que la afecciona de Nulidad Absoluta la decisión impugnada, por así disponerlo los Artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, y así expresamente solicito sea declarada por esa honorable Corte de Apelaciones, la Nulidad Absoluta de la Decisión Judicial que Priva Preventivamente de la Libertad a nuestro defendido y en consecuencia decrete en favor del mismo su Libertad Inmediata y sin restricciones.”
(…)
1º.- Se Decrete la Nulidad de la Decisión Judicial que Priva Preventivamente de la libertad a nuestro representado.
2º.- (…) tenga a bien decretar a favor de mi patrocinado la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral 3º (sic) del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 12 al 13 del cuaderno de apelación).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 24 de abril de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.682.849, el cual señala lo siguiente:

“…(Omissis)…TERCERO: Por lo anterior este Juzgador estima que en la presente causa seguida a los (sic) ciudadanos (sic) ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic), igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados (sic) ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.682.849, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º (sic), articulo 237 numerales 2º, 3º (sic) parágrafo Primero y 238.2, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En data 30 de abril de 2013, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez leídas y analizadas las actas procesales, y haber oído a cada una de las partes, estima que de los autos que conforman el presente asunto penal, hay elementos de convicción como son la transcripción de novedades, insertas al folio siete (07) del Expediente, Acta de investigación penal de fecha 26 de Julio de 2008, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) con sus vueltos del expediente, acta policial inserta al folio diez (10) del expediente de fecha 26 de Julio de 2008, acta policial inserta al folio once (11) del expediente de fecha 27 de Julio de 2008, acta policial inserta al folio doce (12) del expediente de fecha 29 de Julio de 2008, acta policial de fecha 06 de Agosto de 2008, inserta al folio trece (13), acta de entrevista tomada en la sub. Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a la ciudadana GALINDO SUAREZ VALLERLYN EVELITZE, inserta a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, acta de entrevista inserta al folio dieciséis y vto tomada en la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, de fecha 02 de Agosto de 2008, por REYES GOMEZ MAXIMO JOSE GREGORIO, acta de entrevista tomada a PACHECO LEIVA GONZALO ELEAZAR, ante la Sun Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, inserta a los folios 17 y 18 del expediente, los cuales adminiculados le hacen presumir a este Tribunal de Control presuntamente la autoría del imputado CASTILLO RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, ampliamente identificado en los autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1ro del Código Penal, toda vez que bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar este ciudadano cuando estaba con quien en vida respondiera al nombre de ZABALA POLANCO MIGUEL ANGEL, occiso en la tasca Luna de Oro ubicada en Los Ruices de esta ciudad de Caracas usando como instrumento de comisión del delito un arma de fuego, con la cual le disparó presuntamente varias veces impactando la humanidad del occiso produciéndole la muerte a consecuencia de los proyectiles que impactaron el cuerpo del occiso, aparentemente se produjo este hecho sin razones aparente y por nada, siendo que en los hechos y en ese lugar hubo testigos que describieron como se produjeron los hechos, existiendo además de estos testigos un video del cual se desprende que presuntamente el imputado de autos fue la persona que le causó la muerte a quien en visa respondiera al nombre de ZABALA POLANCO MIGUEL ANGEL, huyendo este ciudadano del local comercial inmediatamente después de haberle causado las heridas que produjeron la muerte a la víctima, es así que estos hechos narrados de manera y forma descritos en los autos por los testigos, a consideración de este Juzgador la hacen presumir que el imputado presuntamente está incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIOCICADO (SIC) CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1ro ambos del Código Penal, siendo este un delito de acción publica, perseguible de oficio y que no está prescrito como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, por lo cual y así las cosas y estando en los autos adminiculados los elementos de convicción antes citados se puede subsumir el comportamiento del imputado en las previsiones descriptivas del delito imputado por el Ministerio Publico, y por el cual pide se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello invariablemente por ser un delito de acción publica, perseguible de oficio y que no está prescrito, y por cuanto se presume la fuga y se presume la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado, toda vez que es conocido por los familiares del occiso, y por la pena que podría llegar a imponer, y además de ello, viendo este Juzgador las circunstancias fácticas que rodean el hecho, como es el caso referido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia de presentación del imputado de que existe un video del cual se desprende a todas luces presuntamente que el imputado de autos es el autor de la muerte del occiso, situación esta que permite inferir que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales, así como los extremos del artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que con el comportamiento antijurídico y tipito (sic) desplegado por el imputado presuntamente se vulneró un bien jurídico tutelado por nuestro legislador como es el derecho a la vida, siendo este de rango constitucional, existiendo en el presente asunto penal un inminente peligro de fuga y de obstaculización por parte del imputado en la investigación y por ende en el proceso, lo cual no pudiese lograrse con ello que se investigue este asunto penal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en suma redunda en que la acción de la justicia se vería trastocada, considerando este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado CASTILLO RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.682.848, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el articulo 406 numeral 1 del código Penal…”. (Folios 70 al 76 del cuaderno de incidencia).



III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 7 de junio del 2013, la ciudadana ZULYS MARLENE LEÓN INAGAS, en su carácter de Fiscal Sexta (6º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Estima esta representante fiscal precisar lo siguiente en cuanto a lo manifestado por el recurrente, resulta evidente de la revisión de las actas que conforman la causa, que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILO RODRIGUEZ, esta representación fiscal, le atribuyera la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal Venezolano Vigente. En virtud de existir pluralidad de elementos que permiten inferir el día 26 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, titular de la cedula de identidad V- 12.641.604, se encontraba en la tasca Show luna de Oro, (…), igualmente se encontraba en compañía del imputado, toda vez que refieren los testigos que este sujeto antes de producirle la muerte a la víctima, se encontraba con la misma en una mesa compartiendo, pidieron un servicio al mesonero de una botella de whisky, siendo acompañados ambos por una mujer, la cual no fue identificada, huyendo estos del lugar luego de haberle causado la muerte a la mencionada víctima, abordando un vehículo marca corola, el cual se encontraba estacionado cerca de la camioneta Hilux perteneciente a la víctima, a las afueras del local. Refieren los testigos observar cuando la víctima manifestó en el lugar del hecho que había tenido diferencias con el imputado pero que ya habían resuelto tales diferencias, ya que este fue su cuñado, y se conocían de antes, y que eran clientes que acudían con frecuencia a la tasca, (…).
Dejando constancia los funcionarios adscritos a la sub delegación Chacao, del traslado al lugar del hecho, y el ciudadano HECTOR FELIPE RODRIGUEZ GOMES, empleado de la referida tasca, le hace entrega a la comisión, del arma de fuego tipo pistola, marca prietto beretta, modelo 92, combat, serial 78589Z, la cual había sido dejada, por la víctima como resguardo al empleado del local, de igual manera le hizo entrega a la comisión de dos CD, donde se encontraban grabados los videos tomados por las cámaras de seguridad del mencionado local.
La muerte es ocasionada con un arma de fuego, toda vez, que el facultativo, en el examen externo practicado al cadáver de la presente víctima determinó: Cuatro heridas por arma de fuego (…).
Siendo por lo que fue librada orden de aprehensión al imputado en la presente causa siendo imputado en la audiencia el día 24 de abril de 2013, la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivo Fútil y Alevosía, por ante ese Juzgado a su digno cargo, y fuera decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En virtud de existir suficientes elementos de convicción que permiten atribuir la participación del imputado en la calificación jurídica atribuida y que tales elementos acreditan perfectamente los requisitos que exige la norma, y que se hace imperativo la medida de cohersión (sic) personal solicitada y que fuera acordada y que en tal sentido y con los fundamentos se solicita con el debido respeto al ser examinada se ratifique en aras de garantizar las resultas del proceso. Es por lo que a continuación se transcriben con indicación de cada elemento lo que determina:
(…)
Analizada la transcripción anterior así como la decisión recurrida, resulta evidente que el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, en acto de audiencia de fecha 24/04/2013, fue ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, formalmente imputado por la comisión del delito ya descrito, circunstancias estas que permitieron llenar los extremos de los artículos, 237 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, en tal sentido es importante destacar la existencia de tales elementos de convicción que permiten encuadrar tal hecho en las circunstancias ya descritas, y dan fundamento a la decisión acordada, existe la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer.
Todo ello considerando los elementos de convicción que arrojan las actas presentadas por el Ministerio Público; en tal sentido, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano imputado ya plenamente identificado, es el autor material del mismo, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del articulo 238 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado…
(…)

Con relación a lo expuesto, esta Representante Fiscal del Ministerio Público, considera que el a quo, en su decisión, al decretar la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al IMPUTADO de autos, la misma se encuentra ajustada a Derecho, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que tal medida fue tomada a razón del delito por los cuales se le Presento (sic) en Audiencia de Imputado y por tanto se le investiga en la presente causa.
Ahora bien, en razón de lo antes expuesto, quien suscribe considera que la decisión del juzgador que motivó la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho en virtud que de ninguna manera contraviene de manera flagrante derechos constitucionales, por lo cual es importante concluir que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, en virtud que el imputado no se vio limitado o restringido de tal manera, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión. (Folios 91 al 112 del cuaderno de apelaciones).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Denuncia la defensa, que la decisión recurrida mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.682.849, adolece del vicio de inmotivación, al no cumplir con lo previsto en los artículos 240, 236 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyen los recurrentes, que el Juez de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, sin estar acreditados en autos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegan, que la recurrida infringió el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar, que tanto la imputación realizada por el Ministerio Publico, así como la decisión recurrida que priva de libertad al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ, carecen de los fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido autor o participe en la comisión del referido delito.

Refieren, que el Juez a quo, se limitó solamente a señalar en la decisión recurrida los elementos cursantes en autos, sin indicar, que elementos de convicción se desprenden de cada uno de ellos que relacionen a su asistido con el hecho punible imputado en su contra, vulnerando con ello la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso a su asistido.

Concluye la Defensa, que la decisión por medio de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su asistido, vulnera el principio de afirmación de la libertad y de inocencia, al ser una decisión manifiestamente inmotivada, que no cumple con los artículos 236, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, peticionan, se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, y en consecuencia se decrete en favor del ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO RODRIGUEZ su libertad inmediata y sin restricciones.

Por su parte, el Ministerio Público expresa que la decisión del juzgador que motivó la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, en virtud, que de ninguna manera contraviene de manera flagrante derechos constitucionales, señalando, que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva haya sido menoscabada, por cuanto, el imputado no se vio limitado o restringido en el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, y no se evidencia que haya existido una limitación, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se haya encontrado en estado de indefensión.
Ahora bien, de las diversas denuncias realizadas por la defensa, se constata que estas se circunscriben a señalar, que en la decisión recurrida no se motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.682.849, alegando, además, que la misma carece de los fundados elementos de convicción a que hace referencia el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para estimar que su representado haya sido autor o participe en la comisión del delito imputado por la Oficina Fiscal, vulnerándose a su asistido las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso, peticionando la nulidad absoluta del fallo impugnado.

Ahora bien, advierte esta Sala, que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser acatados por el Juez Penal, vale decir:

Debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este sentido, esta Sala observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 64 al 67 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.682.849, precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, así como, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, del 26 de julio de 2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se dejan constancia que en información reciba en la Sala de Transmisión se informaba que en el establecimiento comercial Tasca La Luna de Oro, ubicado en la avenida principal de los Ruices, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego…”. (Folio 22 del cuaderno de incidencia).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN FISCAL, del 26 de julio de 2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se trasladaron al Local Comercial Luna de Oro, ubicado en la Avenida Don Diego Cisneros, Los Ruices, Municipio Sucre, observando en el piso del local el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presentaba varias heridas en su cuerpo, las cuales presuntamente fueron producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, quedando identificado como MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.641.604. Asimismo, dejan constancia que en entrevista sostenida con el ciudadano HECTOR FELIPE RODRIGUEZ GOMEZ, quien labora en el local, informó que a las 6:30 horas de la mañana aproximadamente, se oyeron varios disparos en la parte superior del local y al subir observó que se encontraba en el piso un sujeto lleno de sangre, informando que según comentarios la persona que le disparó se encontraba tomando con él, haciéndole entrega a la comisión policial de un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, la cual había sido dejada por el occiso en calidad de resguardo y dos (2) CD, tomadas por las cámaras de seguridad del referido local.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN FISCAL, del 26 de julio de 2008, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia, que encontrándose en la sede policial la ciudadana ZABALA PEÑA Yusmary del Valle, titular de la cédula de identidad N° V- 15.547.415, en su condición de hermana del occiso ZABALA POLANCO. Miguel Ángel, la cual al serle mostrado el video tomado por las cámaras de seguridad del Local Luna Oro, indicó a la comisión policial que la persona que aparece en el mismo es su excuñado, ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, apodado “Toño”, y que el mismo se la pasaba en la residencia de su padre Antonio Castillo, ubicada en El Valle, Caracas, así como en la Urbanización Nueva Casarapa. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, del 2 de agosto de 2008, rendida por la ciudadana GALINDO SUÁREZ VALLERLYN EVELITZE, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que el día sábado 26 de julio en horas de la tarde, le fue informado por parte de su cuñada YUSMARY ZABALA que MIGUEL ZABALA, había fallecido, enterándose posteriormente que el mismo lo habían matado en la Tasca Luna de Oro, y quien lo había matado había sido su excuñado ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGEZ. (Folios 29 y 30 del cuaderno de incidencia).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, del 2 de agosto de 2008, rendida por el ciudadano REYES GOMEZ MAXIMO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.735.681, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, que es Capitán de Mesonero de la Tasca Restauran Luna de Oro, y que aproximadamente a las seis horas de la mañana cuando se encontraba en la estación Los Cortijos del Metro de Caracas, le fue informado por tres clientes del local, que en el referido restauran habían matado a un cliente, y al regresar pudo observar que la persona muerta era un cliente de nombre Miguel, que también recuerda que en otra mesa se encontraba el ciudadano ANTONIO CASTILLO, acompañado con una mujer (Folios 29 y vto. del cuaderno de incidencia).

6.- ACTA DE ENTREVISTA, del 1 de agosto de 2008, rendida por el ciudadano PACHECO LEIVA GONZALO ELIAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 14.287.949, ante la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó, que el 25 de julio de 2013, siendo aproximadamente las tres horas de la mañana (3.00.am), concurrió con el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, a un Restaurant llamado Luna de Oro, ubicado en Los Ruices, y en el interior del mismo se hicieron acompañar en una mesa por una mujer y un hombre, el cual MIGUEL momentos antes le había informado que era su culebra y que era un malentendido, retirándose del local aproximadamente a las 3 horas de la mañana, siendo informado a la una de la tarde aproximadamente, por un compañero de trabajo que a MIGUEL lo habían matado.(Folios 32 y 33. del cuaderno de incidencia).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas Policiales y Actas de Entrevista y que fueron acreditadas por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano CASTILLO RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, se adecua a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción antes mencionados se pudo establecer la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO RODRIGUEZ.
Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.682.849, fue la persona que el 26 de julio de 2008, en horas de la madrugada, cuando se encontraba compartiendo e ingiriendo licor con el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO y otras personas, en la Tasca Restauran Luna de Oro, ubicado en la Avenida Don Diego Cisneros, Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, sin ningún motivo o causa aparente, accionó su arma de fuego en varias oportunidades, en contra del referido ciudadano, impactándolo en su humanidad, lo que le causó la muerte.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.682.849, es autor o partícipe del hecho investigado, por lo que no asiste la razón a los recurrentes, toda vez, que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, numeral 1 del Código Pena, conlleva una penalidad que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido al derecho a la vida, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, así como peligro de obstaculización contenido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, tomando en consideración que el imputado conoce a todos los posibles testigos de la investigación, circunstancias estas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a los recurrentes, quienes denuncian que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.682.849, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo 236, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232, 236 y 240 ejusdem, por lo que tal denuncia, así como la solicitud de nulidad absoluta de la decisión recurrida peticionada por la defensa, debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por los ciudadanos MARCOS DÍAZ SANOJA y ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.076 y 27.375, respectivamente, defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.682.849,, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 24 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARCOS DÍAZ SANOJA y ROSO ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.076 y 27.375, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ANTONIO JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.682.849, en contra de la decisión dictada el 24 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO.

2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3446-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.