Caracas, 9 de julio de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3449-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.660.623 y V- 18.942.328, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de GILES JOSÉ GARCIA MORENO y LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCAS.

El 19 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3449-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 25 de junio del año 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto; además acordó recabar el expediente original conforme a lo previsto en el artículo 441 eiusdem, librando oficio número 463-2013 a tal efecto.
El expediente original fue recibido en esta Sala el 8 de julio de 2013 a las 2:05 de la tarde.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 20 de mayo del 2013, la ciudadana GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, presentó escrito recursivo, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)…En el caso de marras, es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACIÓN DEL (sic) artículo 44 numeral 1 de nuestra carta magna, donde se configura a todas luces que ninguno de los supuestos contemplados en el referido artículo constitucional resultan reflejados en el caso de marras, ya que los hoy imputados fueron aprehendidos sin orden judicial alguna, toda vez que sobre los mismos no pesaban ordenes de aprehensión emanadas de un juez que así las acordasen, y por otra parte no fueron aprehendidos en flagrancia, es decir, no fueron aprehendidos en la supuesta comisión del ilícito penal ni a pocos momentos de haberse cometido , ya que los hechos ocurrieron en fecha incierta toda vez que las personas cuyas deposiciones cursan en autos señalan que entre el 06-04-13 y 07-04-13.
Es necesario referir que siendo esta una investigación donde los hechos se iniciaron en fecha 07 de abril de 2013 y si consideraba la fiscalía que existían elementos comprometedores contra mis defendidos como señalamiento de personas que hubiesen podido presenciar los hechos, no se explica el porqué (sic) se actuó a espaldas del mismo , ya que debió ser librada orden de aprehensión contra los hoy imputados en caso de corroborar la contumacia de los investigados para colaborar con la investigación, sin embargo tales hechos no acaecieron en este caso, lo que hubo fue una franca actuación violentando principio y garantías constitucionales y procesales que atentan contra el debido proceso y los mismos no pueden ser convalidados por los órganos de administración de justicia en razón a las graves violaciones y por demás reiteradas.
(…)
(…). En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente a los ciudadanos. ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO Y JAVIER ARGUELLO GUAIMACUTO, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal.
(…)
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, las inspecciones técnicas al cadáver, sitio del suceso, ninguna de ellas se relacionan con mi defendido, acta de entrevistas de un único supuesto testigo ciudadano Reinaldo Bonilla, quien refiere que observo (sic) cuando un sujeto a quien conoce como Zancudo le disparo (sic) a un muchacho y luego huyo(sic), de autos no se desprende que mis defendidos sean conocidos por ese apodo, por lo que no señalan a los hoy imputados como autores responsables del mismo, por ende, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción (…).
Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido (sic) en lo hechos acaecidos en el mes de abril del año dos mil trece (2013), por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivo Fútil e Innoble, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico (sic) el tribunal el porqué (sic) son adecuados a las normas in comento y cuáles fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque (sic) existen los fundados elementos de convicción que los involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia..(Omissis)…”. (Folios 1 al 16 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 16 de mayo de 2013, y en la cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, señalando lo siguiente:
“... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida v privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a los cuales se opuso la defensa (…), nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes (sic) en vida respondieran a los nombre de GILES JOSE GARCÍA Y LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCA. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236 (…), observa este Tribunal que cursa en auto acta de transcripción de novedad llevada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, Acta de Investigación Penal de fecha 07-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente consta a los autos Inspección Técnica realizada en el Hospital Ana Pérez de León I, al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GILES JOSÉ GARCÍA MORENO, asimismo consta Inspección Técnica en el sitio del suceso (…), Acta de Investigación penal de fecha 08-04-2013, acompañada con Inspección Técnica realizada en el Hospital Doctor domingo (sic) Luciani del Llanito, al cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCA, asimismo cursa cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de registro 2377, cursan actas de entrevista de fecha 11-04-2013, 16-04-2013, 17-04-2013, 22-04-2013, tomadas por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos identificados como MARIA HERNÁNDEZ, MARIA FAJARDO, REINALDO BONILLA, YAROSKI CONTRERAS, MIGUEL MORA, JOAN BERROTERAN, OSCAR FLORES, SOSÉ SALAS, JEAN MARIN, DARWIN PIÑATE, respectivamente, Testigos Presenciales y Referenciales en el presente hecho, que señalan a los hoy imputados como autores o participes en el hecho punible que se investiga, de igual manera cursa Actas de Investigación Penal de fechas 07-05-2013, 08-05-2013, 15-05-2013, considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que los imputados podrían encontrarse incursos en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 236 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga (…). En el caso que nos ocupa y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 237, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, es de prisión de veinte (20) a veintiséis (26) años. De igual manera, se encuentra acreditado el peligro de fuga (…), referido al daño causado, toda vez que la acción desplegada por el presunto autor, atentó contra la integridad física de las víctimas, toda vez que resultaron muertas dos personas. Por último se presume peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se presume peligro de obstaculización (…) al presumirse que los imputados podrían perfectamente influir sobre los testigos y víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236.1.2.3, con relación al artículo 237.2.3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSÉ IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO… (Omissis)”. (Folios 17 al 30 del cuaderno de incidencia).

En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los referidos ciudadanos. (Folios 31 al 47 del cuaderno de apelación).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 28 de mayo de 2013, la ciudadana GABRIELA ESCORCHE, Fiscal Sexagésima Quinta (65ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“(Omissis)…FUNDAMENTO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO. Al respecto se observa: Una vez iniciado el proceso investigativo en virtud del asesinato del ciudadano GILES JOSÉ GARCÍA MORENO, se pudo (sic) a los testigos del hecho, unos de ellos presencial quedó señalado e identificado debidamente en las actas de investigación penal como REINALDO BONILLO (…), quien rindió entrevista en fecha 11 de abril de 2013 ante el órgano policial , afirmando que el día 06 de abril de 2013, este ciudadano se encontraba en el sector Las Casitas del Barrio Carpintero en horas de la medianoche aproximadamente, cuando vio a un sujeto apodado como “ZANCUDO”,disparándole al ciudadano GILES JOSÉ GARCÍA MORENO, quien se encontraba en la reunión, luego el testigo metros más abajo del sector donde ocurrieron los hechos volvió a ver al sujeto apodado como “ZANCUDO”, huyendo del lugar en una moto, así mismo el que iba manejando el referido vehículo era un sujeto identificado como “CACHETE”, quienes fueron conducidos al lugar del suceso por los ciudadanos apodados como “RANDITO” y “LUISITO”. De igual modo la ciudadana identificada como ADILIA PINEDA, en entrevista rendida ante el Órgano Policial en fecha 07 de mayo de 2013, tal como consta en el Acta de Investigación Penal de esa misma fecha (…), manifestó que el ciudadano que apodan “CACHETE”, en el sector responde al nombre de JOSÉ MIGUEL ARIAS CARIAS y que su circulo de amistades está compuesto por los ciudadanos ENDERSON GUIAMACUTO (sic) alías “ZANCUDO” y JAVIER GUAIMACUTO (sic) alias “CARA E POLLO”. En este sentido se cumple el principio del Fomus Bonis Iuris o presunción de buen derecho que esta referido en el proceso penal a la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y la existencia de elementos de convicción que permitan obtener la certeza que un sujeto está relacionado a un delito determinado. En cuanto al Peligro de Fuga. Vemos como los ciudadanos ENDERSON JOSÉ IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, son señalaos en las actas de entrevistas como participes en la comisión del hecho punible que se investiga vale decir el Homicidio en contra del ciudadano GILES JOSÉ GARCÍA MORENO. Aunado a ello habían permanecido ocultos y ajenos totalmente al proceso hasta que fueron capturados, después que fueron perseguidos por una Comisión Policial de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 15 de mayor de 2013, con lo que se demuestra la actitud evasiva de los imputados. Así mismo aunque no esté probado el supuesto de que estos ciudadanos estén o no arraigados en el país, si es cierto que el daño causado por ellos es de tal magnitud y la pena que podría llegarse a imponer es tan alta que esto puede influir definitivamente en los mismos para alejarse del proceso para evitar ser sancionados por el Delito cometido siguiendo la actitud contumaz toda vez que nunca compareció ni a la Fiscalía ni a ningún otro órgano jurisdiccional. En cuanto al Peligro de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad (…), representado por el solo hecho de que los hoy investigados, conocen a las víctimas y testigos, su residencia, pudiendo de cualquier forma influir en sus aportaciones; ya que estos ciudadanos pertenecen a un grupo delictivo, manteniendo en zozobra a la propia comunidad donde residen, de allí que consideran quienes suscriben que la solicitud planteada es necesaria para garantizar las resultas del proceso… (Omissis)…”. (Folio 52 al 57 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

En primer lugar, denuncia la defensa la presunta violación de los derechos constitucionales y legales de sus asistidos ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, referidos a la Libertad Personal y al Debido Proceso, contenidos en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando, que los mismos no fueron aprehendidos en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante.
La segunda denuncia efectuada por la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.660.623 y V- 18.942.328, respectivamente, están estrictamente dirigidas a denunciar que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a sus patrocinados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Por su parte el representante del Ministerio Público, ante las denuncias planteadas por la Defensa en su escrito recursivo, expresó que al contrario de lo señalado por la recurrente, en el presente caso se encuentran acreditados fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, en los hechos por los cuales perdiera la vida el ciudadano GILES JOSÉ GARCÍA MORENO, entre ellos se encuentran, las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos REINALDO BONILLO y ADILIA PINEDA, testigos presenciales del hecho.
Igualmente, consideró que se encuentra acreditado en autos la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por el delito investigado aunado a que dichos ciudadanos se encontraban ocultos y ajenos totalmente al presente proceso, indicando que los referidos ciudadanos conocen a las víctimas y posibles testigos de la presente causa, pudiendo influir en los mismos para que se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación de la verdad y la realización de la justicia.


A tal efecto, para decidir esta Sala observa:
Con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a la presunta violación de los derechos constitucionales y legales de los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO concernientes a la libertad personal y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte esta Alzada, que efectivamente como lo señala la Defensa, la aprehensión de los mismos se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, los hechos por los cuales fueron presentados por el Ministerio Público ante el Juez de Control, datan de fecha anterior y no fueron detenidos en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fueron objetos los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 16 de mayo de 2013 -folios 16 al 30, ambos inclusive del presente cuaderno-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).
En segundo lugar, alega la ciudadana GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar responsable a sus patrocinados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, del Código Penal.
Ante lo denunciado, esta Sala debe indicar lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del acta para la presentación de los aprehendidos ut supra mencionados, que el Representante del Ministerio Público narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, precalificando los mismos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de GILES GARCIA MORENO y LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCAS, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD del 7 de abril de 2013, levantada y suscrita por el Jefe de Guardia adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana YANIN CAROLINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.111, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León I, del Municipio Sucre de la Parroquia Petare, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo de nombre GILES JOSE GARCÍA MORENO, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.379.455, quien presenta varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por un arma de fuego, procedente del Barrio Carpintero, Sector Las casitas, Parroquia Petare. (Folio 2 del expediente).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 7 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana YANIN CAROLINA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.515.111, quien informó que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León I, del Municipio Sucre de la Parroquia Petare, se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo de nombre GILES HOSE GARCÍA MORENO, se constituyó una comisión en el referido nosocomio, específicamente en el depósito de cadáveres, pudiendo observa sobre una camilla metálica de tipo rodante, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, quien respondiera al nombre de GILES JOSE GARCÍA MORENO, el cual presentaba una serie de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por un arma de fuego, procedente del Barrio Carpintero, Sector Las Casitas, Parroquia Petare. Asimismo le fue informado por el Oficial de Guardia que se encontraba en el referido Centro Asistencial, que en el Hospital Doctor Domingo Luciani del Llanito, se encontraba herida una persona procedente del Barrio Carpintero y que guardaba relación con los mismos hechos. Motivo por el cual, los referidos funcionarios policiales se trasladaron en compañía de una presunta testigo de los hechos, al sitio en el cual sucedieron los mismo, ubicado en: Barrio Carpintero, Sector Las Casitas, Calle Principal, adyacente al Mercal, vía pública, Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda, donde practicaron inspección técnica del sitio del suceso, así como la recolección de evidencias de interés criminalístico. Posteriormente la comisión policial se trasladó al Hospital Doctor Domingo Luciani, ubicado en la Urbanización El Llanito, Parroquia Petare del Municipio Sucre, en donde le fue informado por el personal de guardia que efectivamente a dicho nosocomio había ingresado una persona de nombre LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCAS, procedente del Barrio Carpintero de Petare, Sector Las Casitas, presentando heridas homólogas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, y que se encontraba en ese momento siendo intervenido quirúrgicamente. (Folios 8 y 9 del expediente).

3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, del 7 de abril de 2013, practicada por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano quien vida respondía al nombre de GILER JOSE GARCÍA MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.379.455, en el Hospital Ana Pérez de León Uno, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Folios 10 al 32 del expediente).

4- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, del 7 de abril de 2013, practicada por funcionarios a la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio de los sucesos ubicado en: “.BARRIO CARPINTERO, SECTOR LAS CASITAS, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL MERCAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LAS MINAS, MUNICPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA”. (sic). (Folios 33 al 42 del expediente).

.5- ACTA DE ENTREVISTA, del 7 de abril de 2013, rendida por la ciudadana YANNIN MORENO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de hoy 07-04-2013, como a las 12:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en mi residencia durmiendo y mi hija de nombre Carla HERNANDEZ (…) me dijo que a su hermano le habían dado un tiro, y que lo tenían en el hospital Ana Francisca Pérez de León I (…) me dejó entrar a la morgue y cuando entro estaba mi hijo sin signos vitales…”. (Folios 6 y 7 del expediente).

6- ACTA DE ENTREVISTA, del 8 de abril de 2013, rendida por la ciudadana NIUYESICA CAZAS, por ante la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…me encontraba en mi residencia durmiendo cuando recibí una llamada telefónica de una persona desconocida informándome que mi esposo de nombre Luis BERRIO se encontraba herido de bala en el hospital Domingo Luciani, por lo que me trasladé de manera rápida a dicho hospital, y fallece el día de hoy Lunes 08/04/2013…”. (Folios 46 y 47 del expediente).

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 8 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que recibieron llamada telefónica de la Sala de Transmisiones de ese cuerpo policial, informándoles que en el Hospital Domingo Luciani del Llanito se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a consecuencia de heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, seguidamente, se constituyó una comisión en el referido nosocomio, específicamente en el depósito de cadáveres, pudiendo observa sobre una camilla metálica de tipo rodante, el cuerpo carente de signos vitales de una persona de sexo masculino, el cual presentaba una serie de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por un arma de fuego, quedando identificado como LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.456.837, procedente del Barrio Carpintero, Sector Las Casitas, Parroquia Petare. (Folios 48 y 49 del expediente).

8- INSPECCIÓN TÉCNICA, del 8 de abril de 2013, practicada por funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.456.837, en la Morgue del Hospital Doctor Domingo Luciani, Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. (Folios 51 al 58 del expediente).

9.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. (Folios 60 y 62 del expediente).

10- ACTA DE ENTREVISTA, del 11 de abril de 2013, rendida por la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, por ante la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…me desperté ya que escuche muchos tiros, pero me dio miedo asomarme (…) luego a las 06:00 horas de la mañana del día domingo 07/04/2013 (…), escuche unos rumores de unas vecinas que iban pasando por la calle, que decían que en la medianoche hubo un tiroteo y mataron a un muchacho, pero no sabía quien era, además escuché que en ese hecho estaban como comploseros (sic) unos muchachos a quienes le dicen “Randito” y “Luisito”, que se pusieron de acuerdo con otros muchachos para matarlo…”. (Folios 66 y 67 del expediente).

11- ACTA DE ENTREVISTA, del 11 de abril de 2013, rendida por la ciudadana MARÍA FAJARDO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…estábamos en un cuarto de la casa, cuando comenzamos a escuchar unos estruendo como de tiros (…) pero en eso escuchamos muchos gritos en la calle, de hombres y mujeres (…), y vía que la gente corría, las mujeres gritando y mucho movimiento, pero no sabía que había pasado…”. (Folios 68 y 69 del expediente).

12- ACTA DE ENTREVISTA, del 11 de abril de 2013, rendida por el ciudadano REINALDO BONILLO, por ante la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…El día sábado 06/04/2013, yo pase por el sector Las casitas del barrio Carpintero (…) y vía que estaban los jugadores de sofball en el lugar (…) después como a las 10:30 horas de la noche de ese día, baje nuevamente a Las Casitas para unirme a la celebración y vi que habían puesto una corneta en la calle, así que me puse a tomar con los muchachos (…), luego entre las 11:00 y las 12:00 horas de la noche, vía un muchacho bajar, como escondiéndose y cuando se estaba acercando logré ver que era un tipo al que le dicen “Zancudo” y le propinó unos disparos a un muchacho que estaba en la reunión, así que empecé a correr hacía la parte de debajo del sector, pero alcancé a ver que “Zancudo” se montó en una moto y salió huyendo del lugar. (…), vi una persona que estaba el suelo y me acerqué a ver quien era, entonces lo reconocí como Gilber (…) y al día siguiente (…) escuché unos comentarios que dijeron (…) que habían heridos a dos chamos más, uno de ellos se murió después (…) y que el que estaba conduciendo la moto donde huyó “Zancudo” es un tipo al que le dicen “Cachete”, que lo llevaba en la moto y a Gilber lo había pichado “Randito” y “Luísito” …”. (Folios 66 y 72 del expediente).

13- ACTA DE ENTREVISTA, del 16 de abril de 2013, rendida por la ciudadana YAROSKI CONTTRERAS. (Folio 76 al 78 dEl expediente).

14- ACTA DE ENTREVISTA, del 17 de abril de 2013, rendida por el ciudadano MIGUEL MORA. (Folio 79 al 80 del expediente).

15- ACTA DE ENTREVISTA, del 22 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JOAN BERROTERAN. (Folio 82 al 83 del expediente).

16- ACTA DE ENTREVISTA, del 22 de abril de 2013, rendida por el ciudadano OSCAR FLORES. (Folio 84 al 85 del expediente).

17- ACTA DE ENTREVISTA, del 22 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JOSÉ SALAS. (Folio 86 al 87 del expediente).

18- ACTA DE ENTREVISTA, del 22 de abril de 2013, rendida por el ciudadano JEAN MARIN. (Folio 88 al 89 del expediente).

19- ACTA DE ENTREVISTA, del 22 de abril de 2013, rendida por el ciudadano DARWIN PIÑATE. (Folio 90 al 91 del expediente).

20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 7 de mayo de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que siguiendo con las presentes investigaciones se dirigieron hacia el Barrio Carpintero de Petare, a los fines de identificar y ubicar alguna persona que tenga conocimiento de los hechos que se investigan, siendo informado por un morador de la localidad, quien se negó a proporcionar sus datos, que los autores del hecho (doble homicidio), eran Luisito, Randito, Zancudo, Cachete y Cara de Pollo, manifestándole a la comisión que los ciudadanos Luisito y Randito, fueron los sujetos que llamaron a los otros tres, a fin de dar muerte GILES GARCIA y a otro ciudadano, y que el ciudadano mencionado como Cara de Pollo, se encontraba esperando a los individuos nombrados como Zancudo y Cachete, proporcionándoles el vehículo tipo motocicleta en el cual se desplazaban y huyeron después de cometer el hecho. Posteriormente la comisión se constituyó en el Barrio Maca, callejón Florido, vía pública, Parroquia Petare del Estado Miranda, donde se encuentra la residencia del ciudadano identificado como Cachete, siendo atendido por la ciudadana ADILIA PINEDA, quien manifestó a la comisión ser la madre del referido ciudadano y que el mismo respondía al nombre de JOSÉ MIGUEL CARIAS PINEDA, asimismo, informó a la comisión policial que los ciudadanos mencionado como Zancudo, responde al nombre de ENDER GUAIMACUTO y su primo mencionado Cara de Pollo, responde al nombre de JAVIER GUIMACUTO, y que los mismos residen en la calle principal del Barrio Nazareno de Petare. En virtud de la información suministrada la comisión policial se trasladó a una residencia del referido sector siendo atendidos por un ciudadano de nombre JOSÉ IBAÑEZ, quien manifestó que los ciudadanos ENDERSON JOSÉ IBAÑEZ GUAIMACUTO y su primo JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, residen en su vivienda (Folios 98 y 99 del expediente).

21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 15 de mayo de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, que encontrándose en la sede policial se recibió llamada telefónica informando de una persona de voz femenina informando que en el Barrio Nazareno, sector Cuatricentenario, calle principal se encontraban dos personas conocidas por los seudónimos de ZANCUDO Y CARA DE POLLO, quienes son responsables de las muertes de los ciudadanos GILES JOSÉ GARCÍA MORENO y LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCA, hecho ocurrido el 06 de abril de 2013, en el Barrio El Carpintero de Petare. Posteriormente la comisión policial se constituyó en la dirección aportada, practicando la aprehensión de los ciudadanos ENDERSON JOSÉ IBAÑEZ GUAIMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V- 26.254.868 y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.942.328. (Folios 108 y 199 del expediente).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Actas Policiales, Actas de Entrevistas, Experticias Técnicas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y que fueron acreditados por el Ministerio Público, permiten considerar a esta Sala, que tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, los hechos narrados anteriormente pueden subsumirse en esta etapa del proceso en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de GILES GARCIA MORENO y LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCAS, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito tomando en consideración la data de los hechos, precalificación jurídica la cual tiene carácter provisional y pudiera variar en el transcurso de la investigación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Respecto a la denuncia planteada por la recurrente, referida a que no existen elementos de convicción que demuestren la autoría y responsabilidad de sus defendidos en el delito imputado por el Ministerio Público -artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal-, considera esta Sala, que del contenido de las actas procesales se desprenden los fundados elementos de convicción que en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir con base y de manera provisional, que los ciudadanos ENDERSON JOSÉ IBAÑEZ GUAIMACUTO, alias “ZANCUDO”, titular de la cédula de identidad N° V- 23.660.623, y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, alias “CARA DE POLLO”, titular de la cédula de identidad N° V- 18.942.328, son autores o partícipes de la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCA y GILES JOSÉ GARCÍA MORENO, ello es así, atendiendo a las actas de entrevistas tomadas a los testigos del hecho, así como, de los distintos actos de investigación practicadas por la División de Homicidios “Eje Este” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .

Vale acotar, que en relación al cumplimiento del presente numeral, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no implica que se interpreta, en el sentido de que se exija la “plena prueba de”, por cuanto no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial y el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, por lo que no asiste la razón a la recurrente, toda vez, que a juicio de esta Alzada y tomando en consideración la fase en la cual se encuentra la presente investigación, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar suficientemente acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Estima igualmente esta Sala, que tal y como lo expresó la recurrida, en el presente caso resulta acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal prevé una pena de VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, considerando la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito investigado vulnera el derecho a la vida e integridad física de las víctimas. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Aunado a ello y con relación al peligro de obstaculización, considera esta Alzada, que los imputados al pertenecer presuntamente a una banda delictiva y ser moradores del sector donde ocurrieron los hechos, de encontrarse en libertad, pudieran influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

A criterio de esta Sala, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el decretó de la medida privativa judicial preventiva de libertad resulta procedente, por estar satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien alega que en la presente investigación no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los aludidos artículos, específicamente en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.660.623 y V- 18.942.328, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el recurso de apelación incoado por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 16 de mayo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ENDERSON JOSE IBAÑEZ GUAIMACUTO y JAVIER JESÚS ARGUELLO GUAIMACUTO, titulares de las cédulas de identidad números V- 23.660.623 y V- 18.942.328, respectivamente, contra la decisión dictada el 16 de mayo del 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de GILES GARCIA MORENO y LUIS EDUARDO BERRIO SIMANCAS.

2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia y el expediente original en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)


LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER





Asunto: Nº 3449-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.