Caracas, 9 de julio de 2013
203° y 154

Expediente: Nº 3452-13.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, el 5 de junio de 2013, por la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue dictado al finalizar el juicio oral y público, el 21 de noviembre de 2012, siendo que su texto íntegro fue publicado el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.284.499, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, tipificado y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en perjuicio del Banco Bicentenario; y ABSUELVE al citado ciudadano, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.

El 25 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3452-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTINEZ.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Sala procedió a revisar las presentes actuaciones, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

Al respecto esta Sala observa lo siguiente:

Que, el juicio oral y público, en el caso bajo estudio, culminó el 21 de noviembre de 2012, siendo que en esa misma data la Juzgadora de Juicio dio lectura a la parte dispositiva y expuso a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión.

Que, el texto integro de la sentencia definitiva recurrida fue publicado el 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, librándose al respecto las correspondientes boletas de notificación a las apoderadas judiciales del Banco Bicentenario C.A, a la Defensora Pública Primera (1ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Que, las ciudadanas LUCIA GOMEZ DE DELGADO y MAGALY CAROLINA GODOY CAMERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 11.914 y 41.705, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., víctima en el presente caso, fueron notificadas de la sentencia recurrida el 16 de mayo de 2013, tal y como se constata en la Boleta de Notificación que riela al folio 210 de la pieza 5 del expediente.

Que, la ciudadana TIJUD NEGRON, Defensora Pública Primera (1ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado BERRIOS ARENAS CARLOS ALBERTO, se dio por notificada de la referida sentencia el 13 de mayo de 2013, según Boleta de Notificación cursante al folio 216 de la pieza 5 del expediente.

Que, la ciudadana ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó notificada del fallo mencionado, el 16 de mayo de 2013, tal y como se puede apreciar del contenido de la Boleta de Notificación, cursante al folio 217 de la pieza nº 5 del expediente.

Con relación a la notificación de la sentencia definitiva ha expresado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión con carácter vinculante No. 5063 del 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño lo siguiente:

“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial:
“A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’.
Esta posición fue ratificada por la misma Sala, en sentencia N° 331, del 18 de septiembre de 2003 (Caso: EDWIN JOSÉ ABELLO ESTRADA)”.
(...)
En este sentido, debe destacarse que la notificación de la sentencia recurrida generó en el convencimiento del recurrente una convicción en cuanto al inicio de los lapsos procesales, conforme al criterio reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Penal, de comenzar a computar el lapso de los medios recursivos a raíz de la notificación del fallo si esta se ha efectuado, estableciendo así una interpretación garantista acorde con los principios y derechos constitucionales.
(...)
En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”. (Negrillas de esta Sala 6 de Corte de Apelaciones).

En atención a los parámetros establecidos en la sentencia ut supra transcrita, a los fines de computar el lapso para interponer el recurso de apelación, la Sala observa que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia, en el Juicio Oral y Público dictó su pronunciamiento definitivo y ordenó diferir el texto íntegro de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del otrora Código Orgánico Procesal Penal (21 de noviembre de 2012); no obstante, fuera de ese lapso legal, dicho Juzgado publicó la sentencia (02 de mayo de 2013), por lo que se requería innegablemente notificar a todas las partes, y si bien fueron libradas sendas Boletas de Notificación a las apoderadas judiciales del Banco Bicentenario C.A, a la Defensora Pública Primera (1ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Representante de la Fiscalía Centésima Cuadragésima (140º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, omitió librar la Boleta de Notificación al acusado ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS, quien además se encuentra en libertad.

En efecto, el lapso para interponer el recurso de apelación, en el presente caso, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación efectiva realizada, y aun cuando el Tribunal de Juicio, expresamente no ordenó notificar a las partes, estando obligado a ello, tal y como lo indica la sentencia vinculante aludida anteriormente, sin embargo, libró a tal efecto las Boletas de Notificación, omitiendo librar la correspondiente Boleta de Notificación al acusado de autos, vulnerando con su actuación omisiva, las garantías constitucionales de debido proceso y defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) del ciudadano CARLOS ALBERTO BERRIOS, apartándose del criterio vinculante supra citado, al omitir notificarlo debidamente del texto íntegro de la sentencia definitiva publicada el 2 de mayo de 2013; contrariando su derecho a impugnar como mecanismo de defensa.

En consecuencia, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente en el presente caso es declarar la NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Oficina Fiscal, el 05 de junio de 2013, y en consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes REPONE la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada fuera del lapso legal (2 de mayo de 2013) sea notificada a todas las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara NULIDAD ABSOLUTA del trámite realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Oficina Fiscal, el 05 de junio de 2013, y en consecuencia a fin de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes REPONE la causa al estado que el texto íntegro de la sentencia definitiva publicada fuera del lapso legal (2 de mayo de 2013) sea notificada a todas las partes
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER.





Asunto: Nº 3452-13.
RHT/YYC/JPG/AAc.