REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 15 de julio de 2013
203º y 154º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10Aa-3583-13
En fecha 11 de julio de 2013, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERIKA ELYKAR MANCILLA FLORES y JOSÉ MANUEL CHIRINOS PALACIO, contra la decisión dictada el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los referidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante que señala el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 428 ejusdem. Para admitir, esta Sala observa:
En relación al recurso de apelación interpuesto a los folios 2 al 7 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que la Abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERIKA ELYKAR MANCILLA FLORES y JOSÉ MANUEL CHIRINOS PALACIO, situación que se evidencia en el acta de audiencia de presentación de detenidos, de fecha 29 de mayo de 2013, cursante a los folios 8 al 15 del presente cuaderno de apelación; y visto que no coexiste auto de revocación de defensa en el presente cuaderno de incidencias, es por lo que esta Alzada infiere que la referida Defensora Pública posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Así mismo, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 5 de Junio de 2013, contra la decisión dictada en fecha 29 de mayo de 2013, es decir, dentro del tiempo hábil establecido por la Ley, al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho, según cómputo realizado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 26 al 27 del presente cuaderno de incidencias. Por ultimo, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juzgado A quo emplazó a la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de junio de 2013, de conformidad a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó el correspondiente escrito de contestación, al recurso interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia al cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante a los folios 26 al 27 del presente cuaderno de incidencias.
Por último, se observa que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.
Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERIKA ELYKAR MANCILLA FLORES y JOSÉ MANUEL CHIRINOS PALACIO, con fundamento a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante que señala el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se estima necesario, para decidir sobre el fondo de lo planteado por la recurrente, solicitar al juzgado A quo las actuaciones originales.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELIZABETH LICCIONI MÁRQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ERIKA ELYKAR MANCILLA FLORES y JOSÉ MANUEL CHIRINOS PALACIO, con fundamento a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a la aludida imputada de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con la agravante que señala el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439.4 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, solicítese las actuaciones originales y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3583-13
SA/GP/JTI/CMS/jec.-