REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
Exp. No. 10Aa-3551-13
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2013, por el abogado PABLO RAMOS, actuando con el carácter defensor del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó en contra del referido ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 3 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 10Aa-3551-13, por lo que conforme a la ley se designó como ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 6 de junio de 2013, este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual ordenó admitir el anterior medio de impugnación, de conformidad con lo consagrado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso, conforme al encabezamiento del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto la decisión objeto de impugnación, cuyo pronunciamiento se expresó entre otros particulares, en los siguientes términos:
“…DE LA MEDIDA DAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el acto de la Audiencia Preliminar este Juzgado considero procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLÓN CHICOTTE a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, observa este Despacho que en el presente caso se configuran los extremos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, es decir, que el hecho punible atribuido el día de hoy al mencionado ciudadano, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en el presente auto fundado, las cuales se dan como acreditadas con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial, Suscrita por el Cabo Segundo RIVERO MARTÍNEZ WILFREDO JESÚS, adscrito al Comando del sector la Taguara, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales: "(...)En fecha 25-09-20.03, me encontraba de servicio en el modulo de Transito de Catia y siendo las diez de la noche me fue informado por el Sub¬inspector de la Policía Metropolitana José Muñoz, adscrito a la Comisaría el Paraíso., sobre un accidente de transito, ocurrido en la Avenida José Antonio Páez del Paraíso, adyacente al Restauran el Mirandino y las personas involucradas se encontraban en la clínica de Vista Alegre, de inmediato me traslade a la mencionada clínica, donde me hizo entrega el funcionario Policial de los vehículos involucrados en el accidente y del conductor del vehículo placas, MAG-35H, de servicio, particular, de marca Fiat, modelo premio, ciudadano, Paúl Ernesto Rosíllon Chicote, Venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en: Avenida Páez, Edificio Terrazas del Paraíso, torre B, y de Vehículo moto S/P de color rojo, de marca, Yamaha, modelo, RXZ-135, tipo paseo, serial de carrocería N° D-012418, conducida por el ciudadano: Oscar José Torres Hidalgo, Venezolano de 39 años de edad, de estado civil soltero, portador de la de cédula de identidad Nº V-6.940.964 y residenciado en el Barrio la Coromoto, calle Nauco, casa Nº 184, de profesión funcionario de la Policía Metropolitana adscrito a la Dirección de Educación, el mismo resulto lesionado, diagnosticándole fractura de tibia Y Peroné de la pierna Derecha, quedando bajo observación Medica en dicha clínica, luego ordene el remolque de los vehículos involucrados en el accidente para el estacionamiento los Romeros sede de Caricuao, de allí pase al sitio del accidente cor. (sic) el conductor del vehículo marca Fiat, para graficar el sitio del accidente. (...) (Sic)".
2. Acta de Avaluó y Daños signada con el Nro. 0248 de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario LUIS LANADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, sector Oeste, la Yaguara al Instituto, donde deja constancia de lo siguiente:"(...) DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO: Conductor PAUL ERNESTO R, CHICOTE, vehículo marca Fíat, Modelo Premio, Color Verde, año 1997, serial de carrocería ZFA1550060V023778, DAÑOS: parachoque delantero, un cocuyo delantero izquierdo. Concluyo que el valor de los daños ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL Bolívares. (...) (Sic)".
3. Acta de "Avaluó y Daños signada con el Nro. 0248 de fecha 25 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario LUIS LANADA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, sector Oeste, la Taguara^ donde deja constancia de lo siguiente: "(...) DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO: Conductor ÓSCAR J. TORRE H, vehículo marca Yamaha, Modelo RXZ-135, Color Rojo, año 1986, serial de carrocería D012418, DAÑOS: base de Foros, dos manillas, Volante, Spoiler, tapa de aceite partido, tanque de gasolina, bastones, guardafango delantero, dos espejos, tapa de motor, Spoiler encadenado. Concluyo que el valor de los daños ascienden a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL Bolívares. (...) (Sic)"
4. Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 01 de octubre de 2000,.; suscrita por el Experto Ramos Alexander, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, sector Oeste, la Yaguara donde deja constancia de lo siguiente: "(....) Marca Fiat, Modelo Premio, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas MAG-35H. Color verde apache, año 1997, uso particular, serial de carrocería ZFR1550000V023778, serial de motor 4806326. Se observo que el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original (...) (Sic)".
5. Acta de Experticia de Reconocimiento de Seriales de fecha 01 de octubre de 2003, suscrita por el Experto Ramos Alexander, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, sector Oeste, la Taguara, donde deja constancia de lo siguiente: "(..J Marca Yamaha, Modelo RXZ-135, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Placas S/P. Color Rojo, año 1998, uso particular, serial de carrocería DO 1241 8, serial de motor DO 124 18. Se observo que el serial de carrocería se encuentra original, el serial de motor se encuentra original. (...) (Sic)”.
6. Reconocimiento Medico Legal, signado con el numero 13611276-03, de fecha 30 de septiembre de 2003, suscrita por el funcionario CARMEN ARMAS, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: "(...Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: Sesenta (60) días, Privación de Ocupaciones: sesenta (60) días, Asistencia Medica: si especializada, Carácter Grave.
7. Acta de Entrevista, de fecha 02 de octubre de 2003, suscrita por ante el Departamento de Investigaciones de Accidente Penales del Sector Oeste la Yaguara, donde se deja constancia que previa boleta de citación compareció el ciudadano ÓSCAR JOSÉ TORRES HIDALGO, quien manifestó: "(...) Siendo las (9:00) el 25 de septiembre de 2003, conducía mi moto, por la Páez del Paraíso, con dirección de Plaza Washington hacia la Redoma la India, había cola en la vía, por medida de precaución encendí las luces de cruce, y tocando corneta, me desplazaba, cuando de pronto, un vehículo salió del lado derecho, cruzando en U, llevando la moto por el medio, y partiéndome la pierna derecha, en la altura del peroné, gracias a los bomberos que se encontraban cerca del lugar del accidente y los compañeros de trabajo me trasladaron hasta la Clínica Vista Alegre, es todo, Seguidamente fue entrevistado de la siguiente manera: PREGUNTANDO: Diga usted, la fecha, la hora y lugar del accidente: el CONTESTO: Eso fue el 25 de septiembre a las 9:00 o 9:15 aproximadamente, en la Av. Páez del Paraíso. PREGUNTANDO: Diga usted, las características del vehículo que lo colisiono: el CONTESTO: Por la hora nocturna visualice el vehículo oscuro, desconociendo el color del mismo, PREGUNTANDO: Diga usted, a que velocidad se trasladaba para el momento del accidente, el CONTESTO: iba a poca velocidad motivado a la cola y que había llovido anteriormente, PREGUNTANDO: Diga usted, si existen alumbrado publico en el área del accidente, el CONTESTO: no estaba oscuro, PREGUNTANDO: Diga usted, como se encontraba la vía para el momento del accidente, el CONTESTO: se encontraba congestionada, y húmeda, PREGUNTANDO: Diga usted, si se encontraba de servicio para el momento del accidente: el CONTESTO: No, ya estaba Franco de Servicio, PREGUNTANDO: Diga Usted, si antes del accidente había ingerido licor, el CONTESTO: No, PREGUNTANDO: Diga Usted, si esta conforme con el croquis demostrativo del accidente: el CONTESTO: No,, estoy conforme, por la ruta del vehículo, yo iba a la Plaza Washington con sentido hacia la redoma la india, PREGUNTANDO: Diga usted, si la moto es oficial o de su pertenencia, el CONTESTO: de mi pertenencia, PREGUNTANDO: Diga usted, si observo al otro conductor involucrado en el accidente y si vio síntomas de haber ingerido licor, por parte de este, el CONTESTO: yo lo vi un muchacho joven consiente del daño que me causo, no lo vi ebrio, PREGUNTANDO: Diga usted, si tiene algo mas que agregar a la presente declaración, el CONTESTO: si, de que yo tuve precaución con mis luces intermitentes y corneta, por lo congestionada que estaba la vía y mojada, conduciendo a baja velocidad. Eso es todo (...) (Sic)".
8. Reconocimiento Medico Legal, signada con el Nro. 136-11276042doREC, de fecha 23 de marzo de 2004, suscrito por la funcionaría CARMEN ARMAS, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:"(...) Estado General: Satisfactorio, Tiempo de Curación: ocho meses, Privación de sus Ocupaciones: Ocho Meses, Asistencia Medica: Si, Trastornó de funciones: Nuevo Reconocimiento en tres meses, Carácter: Siguen siendo Graves (...) (Sic)".
9. Acta de Entrevista, de fecha 13 de mayo de 2004, suscrita por ante este Despachos Fiscal, donde se deja constancia que previa boleta de citación, compareció el ciudadano JOSÉ ANTONIO NÜÑEZ, Sub-Inspector adscrito a la Sub-Delegación el Paraíso de la Policía Metropolitana, el cual expone:" (. . .) Nos llamaron por la transmisión de control de opresiones Policiales (171) donde nos informaron, a mi y a mis compañeros cabo Primero Alexis Avila y el cabo segundo LARRI OYOQUE que había un efectivo que colisionó con el vehículo, pasando al lugar donde efectivamente había ocurrido un choque entre un vehículo Fiat una moto, la cual se encontraba un efectivo adscrito a la Dirección de Educación de la Policía Metropolitana donde se esperó a la Comisión de Transito los cuales se encargaron del procedimiento y al efectivo lo trasladaron para la clínica vista alegre, donde le diagnosticaron fractura no me acuerdo de que. Es Todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO &E LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA: Diga usted la fecha, lugar y hora exacta en la que ocurren los hechos antes narrado? Contesto: 25 de septiembre de 2003, en horas de la tarde, en la Avenida Paz del Paraíso frente al restauran el Mirandino. SEGUNDA: Diga usted, las características de los vehículos que se encontraban involucrados en el accidente de transito? Contesto: un Fíat modelo premio, placas MAG-35H y una moto RXZ135 tipo paseo de color rojo. TERCERA: Diga usted, en que posición se encontraban los dos vehículos involucrados? Contesto: como había demasiado trafico se presume que el Fiat se iba a devolver para evitar la cola en ese momento cuando el vehículo asoma la trompa hacia el otro canal fue en donde se produjo la colisión ya que ese momento venia el ciudadano en la moto. CUARTA: Diga Usted, cornos se encontraba el pavimento del lugar donde se produjo el accidente? Contesto: estaba seco. QUINTA: Diga usted, había alumbrado en la vía donde ocurrió el hecho? Contesto: todo estaba alumbrado. SEXTA: Diga usted, a que velocidad venían los vehículos para ocasionar dicho accidente? Contesto: el vehículo no venia a mucha velocidad porque estaba arrancando y la moto como a una velocidad de 40 kilómetros por horas. SÉPTIMA: Diga usted, donde se encontraban los ciudadanos involucrados en el accidente al momento de llegar la comisión policial. Contesto: el de la mozo en e/ piso y el del vehículo auxiliándolo. OCTAVA: Diga Usted, si algunas de estas dos personas involucradas en el accidente se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: no, ninguno. NOVENA: Diga usted, si el vehículo marca Fiat se estaba incorporando a la vía o por si lo contrario estaba comiéndose la flecha. Contesto: iba a girar en u. DÉCIMA: Diga usted, había algún rayado, línea divisoria o cualquier otro señalamiento en el pavimento. Contesto: había un rayado. DECIMA PRIMERA: Diga usted', las personas involucradas en el accidente se encontraban solas o acompañadas? Contesto: solas pero al rato llegaron el hermano y la mama del dueño del vehículo. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, la moto que llevaba el funcionario era oficial o particular. Contesto: Particular. (...) (Sic)".
10. Acta de Entrevista, de fecha 13 de mayo de 2004, suscrita por ante este Despachos Fiscal, donde se deja constancia que previa boleta de citación, compareció el ciudadano RIVERO MARTÍNEZ WILFREDO JESÚS, Cabo Segundo, adscrito al Comando de Transito la Yaguara, el cual expone: (...) Fui informado por el Inspector José Núñez de la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría el Paraíso de un accidente de Transito ocurrido en el Paraíso, adyacente al Restauran el Mírandino, donde al lesionado lo habían trasladado a la Clínica Vista Alegre, posteriormente me traslade al sitio del accidente grafique el área, tome las medidas de seguridad para que no ocurriera otro accidente. Tome la ruta de ambos conductores, posteriormente fue trasladado los dos vehículos al estacionamiento los Romeros, los cuáles fueron entregados por el Inspector José Núñez en la Clínica Vista Alegre. Es todo. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE FORMA PRIMERA: Diga usted la fecha, lugar y hora exacta en la que ocurren los hechos antes narrado? Contesto: 25 de septiembre de 2003, a las 9:15 horas de la noche, en la Avenida José Antonio Páez del Paraíso. SEGUNDA: Diga usted, las características de los vehículos que se encontraban involucrados en el accidente de transito? Contesto: un Fiat modelo premio, placas MAG-35H y una moto sin placas, particular, tipo paseo de color rojo, modelo RXZ. TERCERA: Diga usted, cual era la ruta de los vehículos involucrados en el accidente de transito? Contesto: el vehículo Fiat se encontraba saliendo del estacionamiento y al incorporarse hacia el sentido de la plaza Madariaga colisíono con la moto que iba pasando en ese momento, y la moto iba pasando en el sentido redoma la india hacia la plaza Madariaga. CUARTA: Diga Usted, como se encontraba el pavimento del lugar donde se produjo el accidente? Contesto: estaba seco. QUINTA: Diga usted, había alumbrado en la vía donde ocurrió el hecho? Contesto: sí había alumbrado. SEXTA: Diga usted, a que velocidad venían los vehículos para ocasionar dicho accidente? Contesto: la desconozco. (...) OCTAVA: Diga Usted, cuanto tiempo había pasado desde el momentos de los hechos, hasta que usted gráfico el accidente? Contesto: había transcurrido como media hora. NOVENA: Diga usted, si el vehículo marca Fiat se estaba incorporando a la vía o por si lo contrarío estaba comiéndose la flecha, Contesto,: estaba saliendo del accidente, y la vía es en ambos sentidos. (...) DÉCIMA. PRIMERA: Diga usted, las personas involucradas en el accidente se encontraban solas o acompañadas? Contesto: solas. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, con que persona realizó el gráfico del accidente. Contesto: con el conductor del Fiat, conductor de la moto no se encontraba, estaba lesionado. Desea agregar algo mas a la presente entrevista: si cuando llegue al sitio del accidente el conductor del Fiat había movido el vehículo de su posición final y la moto no se encontraba, estaba en la Clínica Vista Alegre donde el Inspector José Núñez me hizo entrega de ella, el gráfico solo se realizo en presencia del conductor del Fiat ya que el de la moto resulto lesionado. (...) (Sic)".
11. Con el Resultado de la Inspección Ocular, solicitada mediante comunicación Nro. F-49-AMC-2329-2005, de fecha 30 de noviembre de 2004, dirigida a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De igual manera, es evidente el peligro de obstaculización, por cuanto el acusado podría influir en que los testigos o víctimas del presente caso se comporten de manera reticente, al no querer comparecer al Juicio Oral y Público o informen falsamente, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de os hechos, conforme lo establecido en el artículo 13 de la precitada norma adjetiva penal.
Así las cosas, cabe destacar que los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben configurarse de manera concurrente, es decir, debemos de estar en presencia en la presunta comisión de un hecho punible, contar con elementos para estimar la participación del imputado en el hecho, y configurarse la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; mientras que tos elementos que configuran el peligro de fuga o de obstaculización, no son de carácter concurrente, es decir, con uno cualquiera de estos parámetros se puede estimar como acreditados los supuestos de la norma arriba mencionada. En consecuencia de ello, este Juzgado ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, ampliamente identificados en las actuaciones, por Ia comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el articulo 422 ordinal 2° ambos, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que dichos ciudadanos deberán presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, considera quien aquí decide, que con la imposición de la medida cautelar se pretende asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo; como derivación de una declaratoria de Responsabilidad Penal por la comisión de un hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Al respecto y como colorario de lo antes dicho, resulta menester dar cabida a lo dispuesto por nuestro Supremo Tribunal de Justicia específicamente por la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001), en el sentido de determinar de forma absoluta y sin interpretación posible que, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede de forma alguna significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Igualmente, debe destacarse que la imposición de la medida cautelar en referencia, está sustentada en tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como se destaca a continuación:
Artículo 9 numeral 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos ¡que: establece "... la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..." (subrayada del tribunal).
De su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pactó de San José) en su artículo 7 numeral 5 establece "...toda persona detenida o retenida... tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio..." (Subrayado del Tribunal).
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo la normativa contenida en instrumentos internacionales de derechos humanos referidos, consagra la posibilidad de supeditar la libertad del sometido a proceso a medidas cautelares, en tal sentido establece en su artículo 44 "...Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en su caso".
De tal manera que la imposición de la medida cautelar impuesta, referida a la Presentación Periódica de cada 30 días por ante la Oficina de Presentaciones destinadas para tal fin, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de ninguna manera colide con principios constitucionales ni legales como el derecho a ser juzgados en libertad y en un plazo razonable, la presunción de inocencia y la libertad personal; muy por el contrario, tal medida cautelar forma parte del justo equilibrio al cual debemos atender quienes administramos justicia, al resguardar de una parte los derechos individuales del sometido a proceso, y de la otra, los derechos de las víctimas y de la colectividad de que se tomen las medidas que sean suficientes con miras a garantizar que los fines de la justicia se verifiquen o no queden ilusorios.
Una vez analizada la ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con dichos requisitos, por lo qye quien aquí decide: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal 154° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representado en este acto por la DRA. DORIS BRICEÑO, quien presentó formal Acusación en contra del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, ampliamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el articulo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de Control acuerda ADMITIR PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ANTERIORMENTE SEÑALADAS, las cuales quedaron plasmada en el presente auto, por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Pena, sin perjuicio del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio…”
II
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado PABLO RAMOS, en su condición de Defensor del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, presentó escrito contentivo de formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual obra entre los folios 203 al 212 (ambos inclusive) del cuaderno de incidencia, argumentando lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
DEL FALSO SUPUESTO
Con base al numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que el punto cuarto que acordó la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas contra el imputado se fundó en un falso supuesto, lo que trajo como consecuencia la violación del numeral 3 del articulo 236 ejusdem.
(Omissis)
Ahora bien, por aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, deben encontrarse primeramente llenos los extremos del artículo 236 ejusdem, es decir, cumplirse con los extremos para el decreto de una medida cautelar privativa preventiva de libertad; y esto es lógico porque las medidas del artículo 242 comentado sustituyen a ésta. Además, el incumplimiento de las medidas menos gravosas conllevan a la imposición inmediata de la medida de custodia en cárcel por efecto de la revocatoria.
Zanjado este punto, debemos primero comentar que en esta parte de la motivación que se encuentra en el acta de la audiencia preliminar, el a quo no estableció en cuáles de los supuestos del numeral 3 del artículo 236 se encontraba incurso el imputado para que fuera procedente el decreto de la medida cautelar impuesta; no obstante, de acuerdo a los párrafos de la decisión antes transcrita, deducimos que ésta medida se basó en el peligro de fuga al establecer el Tribunal que la audiencia no se había realizado por la contumacia del imputado. Y de allí, es que denunciamos que la recurrida se había basado en un falso supuesto, ya que los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar se han debido a la incomparecencia de la víctima y a que en las oportunidades en que se ha fijado la audiencia el Tribunal no había dado despacho. De modo pues, que si el imputado en una (1) oportunidad por ejemplo, no concurrió al llamado del Tribunal, no puede establecerse que ha estado contumaz en todo el proceso.
Un punto ya zanjado a través de este proceso fue un mandato de conducción en contra del imputado que fue debidamente aclarado y el mismo estribó también en otro falso supuesto "falta de comparecencia"; y la razón de ello fue que las boletas de citaciones para el imputado nunca llegaban a su residencia; pero el punto trascendental del Tribunal fue que desde el mes de marzo del 2012 hasta el día de la audiencia se había dilatado el proceso por causas, atribuibles al imputado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Toda vez que el Tribunal estableció en esta motivación que la audiencia preliminar se encontraba fijada desde marzo de 2012; pedimos de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso OFICIE al a quo para que este indique en cuántas oportunidades fue fijada la audiencia preliminar en el lapso de tiempo desde el mes de Marzo de 2012 hasta el día 21 de Marzo de 2013, fecha en la cual, se celebró el acto de la audiencia preliminar; e indique en cuántas oportunidades se difirió la audiencia por causas atribuibles al imputado. Así0 mismo, si en esas oportunidades fue debidamente notificado para los actos a los cuales, según el Tribunal dejó de comparecer. Con esto pretendemos demostrar que el acusado jamás ha tenido la intención de no someterse al proceso y declararse en estado de contumacia.
Una vez que se demuestre el falso supuesto establecido por el a quo, se desvirtuará la contumacia que estableció la recurrida y por consecuencia el peligro de fuga, requisito concurrente del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que fueran procedentes las medidas cautelares sustitutivas de acuerdo al artículo 242 ejusdem; y entonces deberá la Corte de Apelaciones revocar la recurrida. Y ASÍ LO PEDIMOS MUY RESPETUOSAMENTE.
En relación al argumento de la recurrida de que existe una presunción razonable de que el imputado es responsable de los hechos, lo consideramos una violación al principio de presunción de inocencia, porque, el haberse admitido la acusación lo que da es una probabilidad de que pueda obtenerse una sentencia condenatoria en juicio. Y finalmente en cuanto al argumento de que el imputado no presentó prueba alguna desde el año 2004 para que fuera exculpado, también es una violación de este principio, ya que en materia penal no existe el principio de la carga de la prueba, si no que existe una atribución constitucional de desvirtuar la inocencia dirigida al Ministerio Público.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL ART. 157 DEL C.O.P.P.
Con base al numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del articulo 157 ejusdem, por falta de aplicación del articulo 232 ibidem, ya que el Tribunal, no estableció los fundamentos del peligro de obstaculización.
(Omissis)
Estamos de acuerdo como lo ha establecido el Tribunal y ya lo dijimos que estos requisitos son y deben ser concurrentes; pero lo más importante en esta denuncia es que este nuevo argumento -peligro de obstaculización- que no fue tratado en audiencia, no se encuentra debidamente fundamentado, es decir, no se ha explicado cómo podría el imputado influir en los testigos y expertos para que se comporten de manera reticente en el juicio o para que informen falsamente en el debate oral. Además este nuevo argumento no es acorde con la medida impuesta, ya que al imputado no le fue decretada alguna medida de prohibición de acercarse a la víctima, funcionarios actuantes ni expertos. Lo que sí es cierto, es que este argumento no relatado en audiencia se encuentra inmotivado y en consecuencia, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revocarse la recurrida. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.
PETITORIO
En fuerza de las anteriores consideraciones, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conocerá la presente, la admita, sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en definitiva y por consecuencia, revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Aparece evidenciado de actas, entre los folios 214 al 221(ambos inclusive) del presente cuaderno de incidencia, que la abogada DORIS COROMOTO BRICEÑO CALDERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral, dio contestación al recurso de apelación ejercido por parte de la defensa, bajo las consideraciones siguientes:
“…-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Así las cosas, "las medidas de coerción personal que sean decretadas antes de proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, "cautelares", esto es dirigidas a "prevenir, adoptar precauciones, precaver" (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171) lo cual significa que dichas medidas con constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos en su proceso, y con ello que se haga efectivo la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas (Sentencia 136, Exp. 06-1270, Ponente: RAFAEL RONDÓN HAAZ, de SALA CONSTITUCIONAL).
Resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto y esta advertencia fue debidamente aclarada por el Juzgado A quo en el auto fundado.
En consecuencia, el Tribunal de la causa valoró debidamente las actas que motivaron la decisión del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con apego y correcta interpretación de la norma jurídica, actuando en los límites de su competencia, no violándose en ningún momento los derechos no garantías del imputado del caso de marras.
De esta forma es necesario precisar que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo del proceso penal tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, hasta la presente fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que este Representante de la Vindicta Pública solicita se mantengan la misma dictada en contra del Ciudadano ROSILLON CHICOTTE PAUL ERNESTO, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2013. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma rango constitucional según el contenido del
articulo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el articulo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos; al respecto nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en fecha 11 de Junio del año 2002, expediente: 00-1281, Caso: Vacaciones Judiciales, señalo cual debía ser la solución en los siguientes términos:
"...según el principio de concordancia de las normas constitucionales, que emerge como consecuencia de la interpretación sistemática de la normativa constitucional, los bienes constitucionalmente protegidos que resulten de la misma naturaleza deben ser coordinados y, al presentarse un posible conflicto en un caso concreto, el juez debe hacer una ponderación los mismos. Sin embargo dicha ponderación no debe ser entendida como una jerarquización de las normas constitucionales, sino como una cuestión de interpretación sistemática y unitaria de la Constitución donde se realiza un detallado análisis del contenido de cada norma, para precisar la delimitación que la propia Carta Magna ha realizado en la extensión de la protección jurídica dispensada por el derecho, situación ante la cual, cuanto más amplio sea el núcleo esencial de un derecho, su margen de aplicación de dilata respecto al resto de la normativa constitucional, por lo que se produce una exégesis de los preceptos constitucionales que se dicen en conflicto, ello lleva a concluir que los derechos están delimitados conforme a su articulación con otros derechos y en consecuencia, el contenido de la protección que éstos otorguen no emerge solamente de la norma que lo reconoce, sino que vienen dada a su vez, por la articulación de esa norma con las restantes de la Constitución...".
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actuó como Juez Garantiste del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2° de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3° del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictado en contra del Ciudadano ROSILLON CHICOTTE PAUL ERNESTO, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2013. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
III
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto NO ADMITA, el Recurso de Apelación presentado por el defensor de confianza del imputado ROSILLON CHICOTTE PAUL ERNESTO, por carecer de fundamento y base legal, o en su defecto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta en contra la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consecuentemente con la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de fecha 21 de marzo 2013 y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2013, por el abogado PABLO RAMOS, actuando con el carácter defensor del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó en contra del referido ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
En el acto de la audiencia preliminar, llevada a efecto por el tribunal a quo en la presente causa, el Ministerio Público presentó oralmente la acusación penal, contentiva en el escrito consignado el 03 de marzo de 2005; en contra del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 numeral 2, ambos del Código Penal. En tal sentido, el mencionado Tribunal de Control, una vez finalizada la audiencia, entre otros particulares, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…CUARTO: Visto Que este Juzgado admito(sic) la acusacion interpuesta… acuerda imponer a dicho ciudadano de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, vale decir, que el mismo debera presentarse cada treinta (30) dias ante la Oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 5 ejusdem…”
El pronunciamiento antes señalado, dictado por la recurrida, igualmente resulto fundamentado mediante auto del 21 de marzo de 213.
Contra el anterior pronunciamiento que dictó la medida cautelar de privación de libertad, el abogado PABLO RAMOS, actuando con el carácter defensor del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
1.- Que, la decisión dictada por el a quo, mediante la cual se “… acordó la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas contra el imputado se fundó en un falso supuesto, lo que trajo como consecuencia la violación del numeral 3 del artículo 236 ejusdem…”.
2.- Que el fallo recurrido, incurrió en “... violación del articulo 157 ejusdem, por falta de aplicación del articulo 232 ibidem, ya que el Tribunal, no estableció los fundamentos del peligro de obstaculización.”
A tales efectos, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada en contra del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE. Al respecto, se examinará el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; la cual consagra textualmente, lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: (…)”
Ahora bien, al verificar el supuesto hecho punible objeto de acusación penal y admitido por el Tribunal a quo durante la audiencia preliminar celebrada el 21 de marzo de 2013 se evidencia que el mismo es el presunto delito de: por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 numeral 2, ambos del Código Penal; el cual prevé una pena corporal de Prisión de uno a doce meses.
Por consiguiente, al observarse que la recurrida en el acto de la audiencia preliminar, procedió a analizar entre otros, los requisitos del vigente articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual derogó el articulo 326 del mismo Código; y al encontrarlos cumplidos en el mencionado acto, procedió conforme a las atribuciones que le confiere la ley, a decretar su admisión y consecuencialmente, se procedió igualmente a dictar el auto de apertura a juicio en la presente causa.
Al respecto, en menester destacar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
"...(omissis)...En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
En virtud de lo cual, es necesario destacar, que la admisión de la acusación, devino a la apreciación por parte del juez de control, que en la presente causa existe un pronóstico de condena. De tal manera, que a juicio de esta Alzada, el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada en contra del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, se resolvió de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal;
Siendo que, la necesidad de su aseguramiento, durante el proceso penal del referido imputado, mediante la medida cautelar menos gravosa impuesta por la recurrida en el presente caso, devino como resultado de los fundados elementos existentes en su contra, por la presunta comisión de un hecho delictivo.
Asociado a ello, logra evidenciarse de las actas, que las circunstancias procesales en el caso de autos variaron, al resultar admitida la acusación penal presentada, en contra del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE; cuyo supuesto conllevó a considerar a la autoridad judicial a quo, la presunción de que el imputado, al encontrarse en libertad sin ningún tipo de restricciones, no podría cumplir fielmente a la prosecución penal. Tales circunstancias, fundamentan el derecho que tiene el Estado, a través del órgano judicial, de imponer la medidas cautelares dentro del proceso; lo que en el presente caso realizó a través del fallo recurrido el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, contra el ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo necesario resaltar, que el escrito de acusación penal presentado en esta causa, por la Fiscalía 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, resultó recibido por el órgano jurisdiccional el 03 de marzo de 2005, y la correspondiente audiencia preliminar, se llevó a efecto el día 21 de marzo de 2013. Siendo importante destacar, que del análisis efectuado a las actas que integran el expediente original, logra inferirse que la referida audiencia, resultó diferida entre otras razones, por la incomparecencia del imputado, durante los días: 01 de marzo, 03 de abril, 25 de julio, 25 de septiembre, 16 de octubre, 21 de noviembre de 2006, 06 de marzo, 24 de octubre, 30 de noviembre de 2007, 24 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009, 07 de abril de 2009, 05 de mayo de 2013, 29 de septiembre de 2009, 11 de noviembre de 2009, 02 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2010, 26 de enero de 2010, 10 de febrero de 2010, 03 de marzo de 2010, 21 de abril de 2010, 12 de mayo de 2010, 22 de noviembre de 2010, 13 de diciembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 23 de julio, 10 de septiembre, 08 de noviembre, 04 de diciembre de 2012, 21 de febrero de 2013. Siendo necesario señalar, que tanto el hoy enjuiciable, como su defensor de confianza penal, tenían conocimiento de la existencia del anterior acto conclusivo de la fase preparatoria, lo cual resulta acreditado con sus asistencias en otras oportunidades a la sede del a quo, cumpliendo con las convocatorias efectuadas para la realización de la audiencia preliminar.
En virtud de lo antes expuesto, resulta oportuno destacar que la decisión dictada por el a quo, mediante la cual “… acordó la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas contra el imputado…”, no se fundó en un falso supuesto, al estimar que el imputado no resultó consecuente al cumplimiento de sus deberes dentro del proceso; lo que conllevó a presumir al a quo, a la existencia de una actitud contumaz del imputado, que razonablemente se resolvería con la imposición de una medida cautelar en su contra, tal como así lo resolvió a través del fallo acá recurrido. En tal sentido, debe ser desestimada la infracción denunciada por el recurrente en el escrito de apelación presentado, quien alegó que el Juez a quo, se fundamentó en un falso supuesto, a considerar la contumacia como fundamento para sustentar la procedencia de la medida cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
Al respecto, es necesario resaltar, en contraposición a lo señalado por la defensa penal recurrente, quien en su escrito de apelación denuncio que el a quo,
al decretar “… la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas contra el imputado se fundó en un falso supuesto, lo que trajo como consecuencia la violación del numeral 3 del artículo 236 ejusdem…”. Por cuanto, de encontrarse alcanzado en el presente caso, cada uno de los supuestos procesales del citado articulo 236, lo procedente era por parte de la recurrida, en lugar de decretar una medida cautelar menos gravosa, es la privación judicial de libertad, en contra del imputado de autos; situación procesal no prevista en el presente caso.
Aunado a ello, el legislador patrio al referirse a las medidas de coerción personal, específicamente en su artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagro en el vigente modelo de procedimiento penal, el principio de estado de libertad; el cual consagra lo siguiente:
“Articulo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.
Como consecuencia del principio de Estado de Libertad, consagrado en el citado artículo 229 de la Ley Adjetiva Penal, el ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, permanecerá en el presente caso penal seguido en su contra, sin recaer en su contra una medida de privación de libertad, pero sometido a una medida de restricción menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 242. 3 del ejusdem; debiendo cumplir con las presentaciones periódicas ante la sede de la oficina de presentaciones del Palacio de Justicia de este Circuito Judicial, cada treinta (30) días.
Conforme lo señalado ut supra, la decisión dictada el 9 de abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la imposición de la medida de coerción personal, conforme lo previsto el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que alcanza cumplir con los extremos del articulo 157 ejusdem. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirma que no están dados lo supuestos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, de cierta manera cumplió con tal exigencia procesal, en el auto fundado dictado a la luz del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 21 de marzo de 2013.
Igualmente considera este Órgano Colegiado, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada conforme a lo establecido en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable, por cuanto la naturaleza jurídica de la referida medida cautelar menos gravosa, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal.
Apreciado lo anterior, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó inobservancia del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y muchos menos constituyó una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende tal como se señaló up supra garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del enjuiciable a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su patrocinado, le sea mantenida su libertad sin restricciones.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a Derecho en la Presente causa, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2013, por el abogado PABLO RAMOS, actuando con el carácter defensor del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó en contra del referido ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de abril de 2013, por el abogado PABLO RAMOS, actuando con el carácter defensor del ciudadano PAUL ERNESTO ROSILLON CHICOTTE, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó en contra del referido ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el expediente anexo a oficio al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA
Causa Nº 10Aa-3527-13