REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 22 de Julio de 2013
203° y 154°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3576-13


Corresponde a esta Sala decidir sobre los recursos de apelación interpuestos: el primero de ellos, planteado por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y El segundo recurso de apelación, interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRIMER RECURSO:

IMPUTADO: DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ.

DEFENSA PUBLICA: Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: OROPEZA ROMERO JOSE ANYELO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO RECURSO:

IMPUTADO: DANIEL HAVIU CASTILLO.

DEFENSA PUBLICA: EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: OROPEZA ROMERO JOSE ANYELO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha de 2 de julio de 2013, se designó ponente a la DRA. SONIA ANGARITA.

En fecha 3 de julio de 2013, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los Abogados: YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y el Abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus carácter de defensor del ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha, bajo oficio Nº 555-13, fue solicitado al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Penal, el expediente original de la presente causa.

En fecha 04 de julio de 2013, fueron recibidas en esta Alzada, bajo oficio Nº 898-13 (Nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales de la presente causa.

Entonces, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 442, de la norma adjetiva penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de las controversias en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABOGADO YONNYS APONTE.

De los folios 1 al 7 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abg. YONNYS APONTE, presentado en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, como defensor del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; el cual fundamentan en los siguientes términos:

“…Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos probatorios del delito, que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de Los delitos de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 2o en relación con el articulo 458 en la ejecución de un robo, todos del Código Penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuesto del artículo 406 del código penal, se subsumía la conducta de mi defendido, que fue lo que realmente realizó, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría tuvo, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 127 numeral 1 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrado tampoco con elementos objetivos, ni subjetivos ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido haya realizado disparos alguno con alguna arma, no existiendo tal convergencia.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe es un simple señalamiento realizado por un testigo, que no deriva una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.
En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar: "... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado.
Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del los hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensas interponen el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano: DARWIN DAVID PEREDA RAMÍREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, y le sea concedida una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento para que continué su proceso en libertad, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL ABG. EDWARD BRICEÑO C.

De los folios 42 al 44 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por Abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; el cual fundamentan en los siguientes términos:


“…Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad _ A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...." (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que ¡a regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes...."

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”


IV

DE LA CONTESTACION
AL RECURSO PLANTEADO POR EL ABOGADO YONNYS APONTE.


Cursa a los folios 82 al 87 del presente cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por los Abogados GUSTAVO JAVIER URREA RÍOS y DANIEL JESUS MARTINEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Centésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dando formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del cual se extrae lo siguiente:

“…DEL RECURSO DE APELACIÓN CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El profesional del derecho YONNYS APONTE, presentó Recurso de Apelación contra la referida decisión haciendo referencia a que "... Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de Libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia idónea, como lo serían los elementos mínimos probatorios del delito, que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación (sic), para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente de trata de los delitos...".
La defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y de derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que norma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que forma el Juzgado en Funciones de Control, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia.
Así las cosas, cabe destacar la figura de la Audiencia la cual hace mención el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer, previo análisis del artículo 236 Ejusdem, si es procedente o no la aplicación de una medida de Coerción Personal, que garantice las resultas definitivas del proceso.
Ahora bien, es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
Omisis…
Asimismo, los numerales 2 y 3 del artículo 237 Ejusdem, establecen:
Omisis…
Por último, el numeral 2 del artículo 238 Ibídem, se lee;
Omisis…
Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN PEREDA RAMÍREZ y, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
La Defensa del imputado insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido desglosamos, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación del Ministerio Público provisionalmente precalificó como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación al artículo 458 Ejusdem, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado, es autor del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar; y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado, todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello.
De igual manera, la abogada defensora hace mención a que "...De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Según Criterio reiterado en varías sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto el MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE ha sostenido...".
Es necesario recordar, que las sentencias y jurisprudencias cambian los criterios que existan con anterioridad, es por lo que esta Representación Fiscal no entiende lo alegado por la defensa ya que existe sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante, de fecha 20/03/2009, N° 276, con Ponencia del MAGISTRADO DR. FRANCISCO CARRASQUERO, en la que resuelve la inquietud del abogado YONNYS APONTE, con relación al momento en que se debe realizar la imputación a un ciudadano por la comisión de un hecho punible y, aun cuando la sentencia anterior, fue ratificada por el mismo Ponente en fecha 30/10/2009, con el N° 1381.
Por último, el abogada defensor refleja en su escrito de apelación, que el juez al momento de imponer una medida de restricción de libertad, debe tener por norte la interpretación restrictiva expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
Vale destacar, que esta Representación Fiscal, en aras del cumplimiento al Principio de la Legalidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que los dispositivos penales tienen que ser aplicados en forma literal o taxativa y, por otra parte, lo que no está contemplado en la Ley Adjetiva o Sustantiva en forma preexistente no existe ni se puede aplicar, puede llegar a la conclusión que las únicas interpretaciones que se permiten en materia penal, son la interpretación extensiva, la interpretación analógica y la interpretación restrictiva, esta última, debe ser toma en cuenta por el juez, al momento de imponer una medida restrictiva de libertad, tal como se evidencia en la motivación esgrimida por el juez Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control.

PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90°) Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 10/05/2013, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN PEREDA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación al artículo 458 Ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANYELO JOSÉ OROPEZA ROMERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 237 Ejusdem, y numeral 2 del artículo 238 Ibídem…”


V
DE LA CONTESTACION
AL RECURSO PLANTEADO POR EL ABG. EDWARD BRICEÑO C.

Cursa a los folios 75 al 80 del presente cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por los Abogados GUSTAVO JAVIER URREA RÍOS y DANIEL DE JESUS MARTINEZ BERMUDEZ Fiscales Auxiliares Vigésimo Centésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quienes contestan al recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus carácter de defensor del ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO VELÁSQUEZ, Abg. GUSTAVO JAVIER URREA RÍOS y Abg. DANIEL JESÚS MARTÍNEZ BERMÚDEZ, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Centésimo Vigésimo Cuarto (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 y 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el encabezamiento del artículo 441 de la norma adjetiva penal, procedo formalmente a dar contestación al recurso de apelación presentado en fecha 24/05/2013, por el profesional del derecho EDWAR BRICEÑO, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con Competencia en materia Penal, del ciudadano DANIEL HAVIU GONZÁLEZ…contra la decisión dictada en fecha 17/05/2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos;
Omisis…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El profesional del derecho EDWAR BRICEÑO, presentó Recurso de Apelación contra la referida decisión haciendo referencia a que "... entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) La libertad personal es un derechos fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales (...) El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta (sic) desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (...) Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad...".
La defensa en el desarrollo del escrito presentado, hace referencia a consideraciones de hecho y de derecho, sin hacer mención de manera concreta, sobre la base de que norma jurídica se fundamenta el recurso, ni de que forma el Juzgado en Funciones de Control, violenta las disposiciones a las cuales hace referencia.
Así las cosas, cabe destacar la figura de la Audiencia la cual hace mención el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer, previo análisis del artículo 236 Ejusdem, si es procedente o no la aplicación de una medida de Coerción Personal, que garantice las resultas definitivas del proceso.
Ahora bien, es menester señalar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal;
Omisis…
Analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, resulta evidente que el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano DANIEL HAVIU GONZÁLEZ y, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
La Defensa del imputado insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido desglosamos, en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que la Representación del Ministerio Público provisionalmente precalificó como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación al artículo 458 Ejusdem, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado, es autor o partícipe del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar; y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado, todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello.
Por último, el abogado defensor refleja en su escrito de apelación, que el juez al momento de imponer una medida de restricción de libertad, debe tener por norte la interpretación restrictiva expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
Vale destacar, que esta Representación Fiscal, en aras del cumplimiento al Principio de la Legalidad, cuya aplicación tiene como consecuencia que los dispositivos penales tienen que ser aplicados en forma literal o taxativa, y que por otra parte, lo que no está contemplado en la Ley Adjetiva o Sustantiva en forma preexistente no existe ni se puede aplicar, puede llegar a la conclusión que las únicas interpretaciones que se permiten en materia penal, son la interpretación extensiva, la interpretación analógica y la interpretación restrictiva, esta última, debe ser toma en cuenta por el juez, al momento de imponer una medida restrictiva de libertad, tal como se evidencia en la motivación esgrimida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control.
III
PETITUM
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho EDWAR BRICEÑO, en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) con Competencia en materia Penal, del ciudadano DANIEL HAVIU GONZÁLEZ… y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 17/05/2013, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del hoy imputado DANIEL HAVIU GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, en relación al artículo 458 Ejusdem…”

VI

DE LA DECISIÓN DE FECHA 10 DE MAYO DE 2013,
MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ AL CIUDADANO DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, IMPUGNADA POR EL ABOGADO YONNYS APONTE.

De los folios 9 al 40 del presente cuaderno de incidencias, cursa acta de Audiencia para oír a Imputado y Auto fundado de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta en contra del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, del cual se extrae lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

1.- Al ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, se le atribuye estar involucrado como presunto autor o participe del delito perpetrado en fecha 02 de Marzo de 2013, evidenciándose del Acta de Investigación Inicial de esa fecha, suscrita por el funcionario Detective JOHAN YTRIAGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Marzo de 2013, rendida por el Ciudadano SIMON ALBERTO, inserto al folio 04 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

3.- INSPECCION TECNICA Nº 560, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 08 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

4.- INSPECCION TECNICA Nº 561, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 15 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2013, rendida por un ciudadano quien de acuerdo a lo señalado en el artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, dijo ser y llamarse, como queda escrito: TESTIGO Y DEMÁS DATOS QUEDARAN EN LOS LIBROS DE CONTROL DE VICTIMAS ESPECIALES Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, LLEVADOS POR ANTE LA ASESORÍA LEGAL DE ESTE DESPACHO, ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN LA LEY DE VICTIMAS ESPECIALES, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien al ser impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, inserto al folio 39 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Gabriel Castillo, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective MATUTE YOGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective JESUS IZQUIEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. MARCOS ROJAS, quien expuso:

“El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la disposición al ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ. Exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, procediendo a exponer lo referido en las actas policiales, actas de entrevista y demás actuaciones policiales. Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DE UN ROBO y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, en tal sentido, en vista que están llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que voy a solicitar medida privativa de libertad para estos ciudadanos. Ahora bien, visto que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Marzo del presente año, lo que nos hace presumir que no nos encontramos en un procedimiento de flagrancia, sin embargo, visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos anteriormente transcritos, y de conformidad con la sentencia 527 del tribunal supremo de justicia en sala constitucional, con ponencia del magistrado INVAN RINCÓN URDANETA, es forzoso para esta representación fiscal solicitar la nulidad de la aprehensión del referido ciudadano, y en consecuencia con el carácter vincularte de la referida sentencia, todas la violaciones que puedan haber sucedido en contra de este ciudadano, cesan al ser puesto a la orden de este honorable tribunal, y en consecuencia ratifico la solicitud de la medida de privación judicial de libertad. Finalmente esta fiscalía solicita copias de las presentes actuaciones. Es todo”. (Cursiva del Tribunal).

Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer al imputado DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas y luego de identificar plenamente al ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar manifestando el mismo que Si, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.527.904, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas - Distrito Capital, fecha de nacimiento 04-Junio-1980, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de EMILIA MAGALENA RAMIREZ (v) y de DOMINGO PEREDA (v) residenciado en PARROQUIA SAN JUAN, LUZON A PUENTE, CALLEJON AQUILES NAZOA, CASA Nº 19, EL GUARATARO, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO 0416-219.66.18 / 0416-728.91.30, quien expuso:

“Yo no tengo nada que ver con ese homicidio, yo vivo al lado del difunto, yo trabajo, a mi no me hace falta estar robando ni nada, yo no sé porque esa señora estad diciendo que fui yo, si la misma mamá del difunto sabe que no fui yo, yo no se cual es la represalia que tienen contra mi, yo no tengo nada que ver, si ella dice que fui yo porque no me fueron a detener el mismo día si yo vivo a lado, somos vecinos. Es todo”.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, no formularon preguntas. Acto seguido fue interrogado por la ciudadana Juez, a saber: ¿Usted tiene testigos de que usted no fue la persona que señalan? Contestó: “Los vecinos, Arelis, la junta comunal, Santiago Blanco, Álvaro Blanco, mi esposa que yo estaba durmiendo con mi esposa”. ¿Por qué cree usted que hay un testigo que lo señala a usted? Contestó: “No se, yo quisiera saber quien es ese testigo”. ¿Usted tuvo inconvenientes con la persona fallecida? Contestó: “No, nosotros nos criamos juntos y todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la se le concedió la palabra a la defensa pública 90º penal, quien expuso: “Esta defensa luego de escuchar al ministerio público, leídas las actas que rielan en la presente causa y escudada la deposición libre de todo apremio y coacción por parte de mi representado, comparto la opinión fiscal en el sentido de que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, pues entiende la defensa faltan diligencias por practicar para ir en búsqueda de la verdad, finalidad de nuestro proceso penal venezolano estatuido en el articulo 13 del código orgánico procesal penal, en cuanto a las precalificaciones fiscales, esta pudiere variar en el transcurso de la investigación, una vez que mi defendido presente a los testigos o demuestre lo que ha dicho en su declaración, en tal sentido no se comparte la precalificación dada a los hechos, por cuanto las actas de investigación se contradicen entre si, ya que mi representado ha manifestado que es vecino del ciudadano que hoy se encuentra fallecido, y que en vida de dicho ciudadano, se relacionaban amigablemente. En cuanto la medida de privación de libertad, esta defensa considera que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Es todo”. (Cursiva del Tribunal).

Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, entre otras cosas indicó:

“PUNTO PREVIO: Se decreta la Nulidad de la Aprehensión del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, al evidenciarse que este ciudadano no fue detenido por la existencia de una orden judicial en su contra, ni en la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, así como por Defensa Pública Penal, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la fiscalía a tomar entrevista a las personas señaladas en este acto por el imputado. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, ya que en efecto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano hoy fallecido ANYELO JOSÉ OROPEZA ROMERO, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En base a la Sentencia 526 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 21-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto para esta juzgadora existen suficientes elementos para presumir que estamos en presencia de un hecho típico penal, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrieron el día 02 de Marzo del año en curso, y que los hoy imputados son los presuntos autores o participes de los hechos punibles precalificados, así como la presunción razonable de que los mismos puedan interferir con la investigación, es por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.527.904, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocoron, Líbrese oficio dirigido al Jefe del Organismo Aprehensor informándole de lo aquí decidido. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el ministerio público. QUINTO: Se acuerda librar oficio ordenando el traslado del ciudadano hoy imputado a la coordinación de medicatura forense, con la finalidad de que le sea practicado reconocimiento médico legal. SEXTO: La presente decisión se fundamentará mediante auto separado. SÉPTIMO: Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” (Cursiva del Tribunal).

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de los ciudadano OROPEZA ROMERO JOSE ANYELO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, debido a la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, toda vez que el delito de mayor entidad, precalificado por el representante del Ministerio Público y acogido por esta juzgadora, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (02-Marzo-2013) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 236 Ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, de fecha 02 de Marzo de 2013, evidenciándose del Acta de Investigación Inicial de esa fecha, suscrita por el funcionario Detective JOHAN YTRIAGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, inserta a los folios 06 y 07 del expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos en los que resultó aprehendido el ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Marzo de 2013, rendida por el Ciudadano SIMON ALBERTO, inserto al folio 04 del expediente; 3.- INSPECCION TECNICA Nº 560, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 08 del expediente; 4.- INSPECCION TECNICA Nº 561, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 15 del expediente; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2013, rendida por un ciudadano quien de acuerdo a lo señalado en el artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, queda escrito como: TESTIGO 1, los TESTIGO Y DEMÁS DATOS QUEDARAN EN LOS LIBROS DE CONTROL DE VICTIMAS ESPECIALES Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, LLEVADOS POR ANTE LA ASESORÍA LEGAL DE ESTE DESPACHO, ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN LA LEY DE VICTIMAS ESPECIALES, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, inserto al folio 39 del expediente; 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Gabriel Castillo, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”; 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective MATUTE YOGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”; 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective JESUS IZQUIEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”; de todo lo anterior se desprende que el ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, es señalado presuntamente como la persona que es autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En perjuicio del ciudadano OROPEZA ROMERO JOSE ANYELO.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado
de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena elevada que va de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo que su término mínimo es superior a Diez (10) años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que tanto las víctimas, testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad si restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-


En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por otro lado, la defensa del imputado de autos, en la audiencia solicitó la nulidad de la aprehensión conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por flagrante violación del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue declarado con lugar por considerar esta Juzgadora que si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que el imputado de autos no fue detenido de manera flagrante, ni con orden judicial alguna, no es menos cierto que existen suficientes elementos de convicción para estimar que este ciudadano es coautor de los hechos punibles anteriormente citados, y al decretar éste Juzgado de Control la detención judicial del imputado de autos, cesa inmediatamente la violación de los derechos constitucionales, y se legitima dicha detección; al respecto, es menester señalar la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 12/01/06, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO IVAN RINCON URDANETA (EXPEDIENTE Nº 03-0180), en la cual se asienta lo siguiente:

“…pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (caso: José Salazar Colmenares) en la cual estableció que “la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio… (Negrillas de la sala)”.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.527.904, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión en el Internado Judicial de TOCORON.
Se ordena librar Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, y con oficio remítase al Jefe de la División de Investigaciones De Homicidios Eje Central, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, notificándole la decisión dictada en este acto…”

VII

DE LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE MAYO DE 2013,
MEDIANTE LA CUAL SE DECRETÓ AL CIUDADANO DANIEL HAVIU CASTILLO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
IMPUGNADA POR EL ABG. EDWARD BRICEÑO C.


A los folios 45 al 72 del presente cuaderno de apelación, riela el auto fundado y Acta de Audiencia para oír al imputado de autos, de la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó en contra del ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

1.- Al ciudadano DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO, se le atribuye estar involucrado como presunto autor o participe del delito perpetrado en fecha 02 de Marzo de 2013, evidenciándose del Acta de Investigación Inicial de esa fecha, suscrita por el funcionario Detective MATUTE YOGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Marzo de 2013, rendida por el Ciudadano SIMON ALBERTO, inserto al folio 04 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
(Omissis)
3.- INSPECCION TECNICA Nº 560, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 08 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
(Omissis)
4.- INSPECCION TECNICA Nº 561, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 15 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2013, rendida por un ciudadano quien de acuerdo a lo señalado en el artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, dijo ser y llamarse, como queda escrito: TESTIGO Y DEMÁS DATOS QUEDARAN EN LOS LIBROS DE CONTROL DE VICTIMAS ESPECIALES Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, LLEVADOS POR ANTE LA ASESORÍA LEGAL DE ESTE DESPACHO, ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN LA LEY DE VICTIMAS ESPECIALES, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien al ser impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
(Omissis)
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, inserto al folio 39 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
(Omissis)
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Gabriel Castillo, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective MATUTE YOGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective JESUS IZQUIEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:
(Omissis)

CAPITULO II

DEL DERECHO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de todas las partes, se concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. DANIEL JESUS MARTINEZ CASTILLO, quien expuso:

“El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la disposición al ciudadano DANIEL GONZÁLEZ HAVIU. Exponiendo las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se efectuó la aprehensión, procediendo a exponer lo referido en las actas policiales, actas de entrevista y demás actuaciones policiales. Por todo lo antes expuesto, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar las diligencias correspondientes. Precalifico el hecho como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del código penal, en relación al artículo 458 ejusdem, en tal sentido, en vista que están llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que voy a solicitar se mantenga medida privativa de libertad para este ciudadano. Es todo”. (Cursiva del Tribunal).

Acto seguido la ciudadana Juez procede a imponer al imputado DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas y luego de identificar plenamente al ciudadano DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó si deseaba declarar manifestando el mismo que NO, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.044, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas - Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-Octubre-1977, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de NIXI DAMARIS GONZALEZ PARRA (v) y JESUS CASTILLO (v), residenciado en AVENIDA SAN MARTIN, LUZON A PUENTE, CASA Nº 5, PARROQUIA SAN JUAN, EL GUARATARO, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0414-288-6602, quien expuso:

“me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi Defensa. Es todo”.

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, no formularon preguntas

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la se le concedió la palabra a la defensa pública 74º penal, quien expuso: “Solicito que la presente investigación se siga por la vía el procedimiento ordinario, en virtud que para el esclarecimiento de los hechos hay que practicar múltiples diligencias con el objeto de llegar al fin ultimo del proceso, que no es mas que la búsqueda de la verdad, todo ello de conformidad con lo que dispone el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la defensa se opone por cuanto únicamente existen deposiciones testimoniales de carácter referencial, lo cual no compromete la responsabilidad de mi asistido, únicamente existe un señalamiento de una presunta testigo presencial, quien es una de las victimas en el presente proceso, por lo cual tiene un interés directo en las resultas del mismo, ello por cuanto dicha ciudadana conoce a mi representado y de una u otra forma en virtud de las diferencias existentes quiere perjudicar al mismo, llamando la atención notablemente a ésta Defensa que no existen elementos técnicos científicas que comprometan la responsabilidad de mi asistido con respecto a éstos hechos y que mal pudo el Ministerio Público y posteriormente esta Juzgadora dictar una Orden de Aprehensión cuando únicamente existe un señalamiento q vincula a mi asistido en los hechos atribuidos, es por ello que en virtud que no se encuentran acreditados los 3 elementos taxativo que exige el artículo 236 de nuestra ley penal adjetiva, e invocando el contenido de los artículos 8 y 9 Ejusdem, referido a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito se imponga a mi representado una libertad plena y sin restricciones, por ultimo solicito copias simples. Es todo”. (Cursiva del Tribunal).
Al respecto debemos destacar, que este Tribunal al emitir el pronunciamiento correspondiente en el Acto de Audiencia de Presentación para Oír al Aprehendido, entre otras cosas indicó:

PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, así como por Defensa Pública Penal, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la fiscalía a tomar entrevista a las personas señaladas en este acto por el imputado. SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, ya que en efecto nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano hoy fallecido ANYELO JOSÉ OROPEZA ROMERO, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por cuanto para esta juzgadora existen suficientes elementos para presumir que estamos en presencia de un hecho típico penal, que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrieron el día 02 de Marzo del año en curso, y que los hoy imputados son los presuntos autores o participes de los hechos punibles precalificados, así como la presunción razonable de que los mismos puedan interferir con la investigación, es por lo que se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DANIEL HAVIU GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.044, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Líbrese oficio dirigido al Jefe del Organismo Aprehensor informándole de lo aquí decidido. CUARTO: La presente decisión se fundamentará mediante auto separado. QUINTO: Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyo la audiencia siendo las Cinco y Treinta y Dos (05:32 p.m.) horas de la tarde. Es todo.” (Cursiva del Tribunal).

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en perjuicio del ciudadano hoy fallecido ANYELO JOSÉ OROPEZA ROMERO, debido a la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO, toda vez que el delito de mayor entidad, precalificado por el representante del Ministerio Público y acogido por esta juzgadora, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (02-Marzo-2013) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igual situación, se presenta con el numeral 2 del artículo 236 Ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito antes mencionado, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2013, evidenciándose del Acta de Investigación Inicial de esa fecha, suscrita por el funcionario Detective MATUTE YOGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Marzo de 2013, rendida por el Ciudadano SIMON ALBERTO, inserto al folio 04 del expediente; 3.- INSPECCION TECNICA Nº 560, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 08 del expediente; 4.- INSPECCION TECNICA Nº 561, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 15 del expediente; 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2013, rendida por un ciudadano quien de acuerdo a lo señalado en el artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, dijo ser y llamarse, como queda escrito: TESTIGO Y DEMÁS DATOS QUEDARAN EN LOS LIBROS DE CONTROL DE VICTIMAS ESPECIALES Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, LLEVADOS POR ANTE LA ASESORÍA LEGAL DE ESTE DESPACHO, ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN LA LEY DE VICTIMAS ESPECIALES, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, inserto al folio 39 del expediente; 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Gabriel Castillo, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”; 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective MATUTE YOGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”; 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective JESUS IZQUIEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos en los que resultó aprehendido el ciudadano DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado
de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena elevada que va de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo que su término mínimo es superior a Diez (10) años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que tanto las víctimas, testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad si restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente, en el presente proceso se encuentra en una etapa incipiente, en la cual a los fines de establecer la verdad de los hechos resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el artículo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO…ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo primero y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, ordenando la reclusión en el Internado Judicial de San Juan de los Morros…”


VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


1.- DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: INCOADO POR EL ABOGADO YONNYS APONTE, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL CIUDADANO DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ.

El 10 de mayo de 2013, el ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, fue presentado por el Abogado MARCOS ROJAS, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral de presentación de imputado, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANYELO JOSÉ OROPEZA ROMERO; en consecuencia decretó contra el aludido imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, contra la decisión descrita en el párrafo anterior, el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, interpuso recurso de apelación aduciendo que la decisión impugnada no fue debidamente motivada conforme lo establece el artículo 173, en relación con el artículo 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como alega que no se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 236 ejusdem, lo cual se observa fundamentó el recurrente de la siguiente forma:

Que “De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo”.

Que “la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del los hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos probatorios del delito, que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de instigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de Los delitos de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 2 en relación con el articulo 458 en la ejecución de un robo, todos del Código Penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que supuesto del artículo 406 del código penal, se subsumía la conducta de mi defendido, que fue lo que realmente realizó, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría tuvo, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 127 numeral 1 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra demostrado tampoco con elementos objetivos, ni subjetivos ya que en ningún momento existe prueba o elemento de convicción alguno que demuestre que mi defendido haya realizado disparos alguno con alguna arma, no existiendo tal convergencia”.

Que “En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados, lo único que de manera aislada existe es un simple señalamiento realizado por un testigo, que no deriva una relación de causalidad con los supuestos hechos imputados”.

Que “En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos”.

Que “existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente”.

Finalmente, en virtud de los anteriores alegatos, el recurrente solicita que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad contra su defendido sea declarado Con Lugar, y le sea concedida una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento para que continuar su proceso en libertad,

Así las cosas, luego de un exhaustivo análisis y revisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, esta Sala considera oportuno advertir que la presente controversia, se trata de la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en contra del referido imputado de autos, sobre la base de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se estima que al ser sometida tal incidencia al conocimiento de esta Instancia Superior, necesariamente deben ser analizados si tales extremos son concurrentes, develando en consecuencia si el fallo recurrido cumple o no, con los requisitos establecidos en los artículos 157 y 240 ejusdem, y no como lo señaló erróneamente el impugnante, que se trata de los artículos 173 y 246 derogados que se refieren a la debida motivación que debe contener toda resolución judicial dictada conforme a derecho, motivo por el cual la denuncias del recurrente pasan a ser resueltas en su conjunto. ASÍ SE DECIDE.-

Para decidir, previamente esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:


Los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.


”Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
…Omissis...”


“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Como se puede inferir de las normas antes descritas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, será procedente al estar dados los requisitos a que se contrae los tres extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, y de ser el caso atender a las circunstancias de presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso, conforme lo disponen los artículo 237 y 238 ejusdem, respectivamente. .

Visto el anterior razonamiento, esta Sala Colegiada al analizar la decisión impugnada, pudo evidenciar que la Jueza Cuadragésima Segunda (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar en contra del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimó que conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual pudo observar esta Alzada en virtud de los hechos narrados en el fallo recurrido, según Acta de Investigación Penal de fecha 2 de marzo de 2013, cursante a los folios 6 al 7 del expediente original, mediante la cual el ciudadano JOHAN YTRIAGO, Detective adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios “EJE CENTRAL” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente:


“ Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 01:30 horas de la madrugada, se presentó de manera espontánea un ciudadano quien de acuerdo con lo señalado en el artículo 23, de la Ley de protección de Victimas, Testigo y demás sujetos procesales, dijo ser y llamarse: Simón Alberto, (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA, AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9, DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), informando que en la Calle Guácimo, vía pública, El Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día de hoy 02-03-2013, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, halló el cuerpo sin vida de su hijastro JOSÉ ANYELO OROPEZA, presentando heridas ocasionadas presumiblemente por Arma de Fuego, desconociendo más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto me trasladé en compañía del funcionario Agente AGUILAR Henrry, Credencial 35.975, a bordo de la unidad furgoneta P 30-353, portando el móvil 009, hacía la referida dirección, con el objeto de verificar la veracidad de tal información. Una vez en el referido lugar, siendo este: Barrio el Guarataro, Calle La Cañada De Jesús, vía pública, Parroquia San juan, Municipio Libertador, de esta Ciudad, estando plenamentes identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, logramos observar sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando los siguientes rasgos físicos: tez blanca, contextura delgada, de 1.75 centímetros de estatura, de cabello corto, tipo crespo, de color negro, de 30 años aproximadamente, portando como vestimenta: franelilla de color ' blanca, pantalón tipo jeans, de color azul, con correa de color beige, desprovisto de zapatos; luego se procede a buscar entre su vestimenta algún documento a-fin-- de plenar su identidad siendo infructuoso el hallazgo de la misma. (SE DEJA CONSTANCIA QUE El FUNCIONARIO HENRRY AGUILAR, REALIZÓ EL LEVANTAMIENTO FOTOGRAFICO DE CARÁCTER GENERAL E INSPECCIÓN TÉCNICA AL LUGAR DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, LA CUAL CONSIGNO MENDIANTE LA PRESENTE ACTA). Seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias del sitio de suceso, a objeto de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar (01) un proyectil parcialmente deformado. (01) una gasa impregnada de color pardo rojizo colectada del sitio de suceso. (01) una gasa impregnada de sangre colectada directamente del cadáver, (SE DEJA CONSTANCIA QUE PROCEDIMOS AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 200 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 88° DEL CODIGO DE MEDICO FORENSE, A REALIZAR EL LEVANTAMIENTO DEL CADAVER). En el mencionado lugar fue infructuosa sostener coloquio con alguna persona que nos pudiera suministrar cual tipo de información en torno al hecho investigado. Acto seguido se ordenó el traslado del cadáver hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la unidad furgoneta P-30.353, específicamente hasta la sala de autopsias, donde se procedió a inspeccionar sobre un mesón idóneo para la respectiva necropsia de ley, en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida una persona del sexo masculino, presentando las siguientes características físicas: de tez blanca, contextura delgada, de 1.75 centímetros de estatura, de cabello corto, tipo crespo de cotor negro, de 30 años, desprovisto de vestimenta, del examen externo practicado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: A) (01) una herida en la región frontal. B) (01) una heridas en la región derecha. C) (01) una herida en la región esternocleidomastoidea derecha, y una anomalía adquirida (tatuaje) donde se puede observar una mata de marihuana, en el lado derecho. D) (01) una herida en la región mentoniana. E) (01) una herida en la región parotidomasetera lado izquierdo. F) (01) una herida en la región costal derecha, así mismo dicho cadáver tenía un yeso en la pierna izquierda; quedando registrado en el libro de control de ingreso con el número 13-03-13, de nombre José Angulo Oropeza Romero. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO HENRRY AGUILAR, REALIZÓ LA RESPECTIVA INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER Y LA NECRODÁCTILIA DE LEY, A OBJETO DE CORROBORAR SU IDENTIDAD, LA CUAL CONSIGNO MEDIANTE LA PRESENTE ACTA). Retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez en las instalaciones de esta oficina procedimos a ingresar al Sistema de Investigación e Información Policial, los datos del hoy inerte a fin de corroborar su identidad, donde luego de una breve espera nos arrojó como resultado que efectivamente las identidad del mismo es correcta, donde posee dos registros policiales 1) Por la Sub Delegación del Oeste Tipo B, de fecha 22-11- 2010, por unos de los Delitos Contra El Comercio Detente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Por la División de Investigaciones de Homicidio, de fecha 29-02-2012, por unos de los Delitos Contra El Comercio Detente Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por tal motivo esta División dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.210, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO). En la presente acta, se consignan actas de inspecciones técnicas, y la hoja impresa del (SIIPOL). Es todo”
.
Así mismo, se verifica que la Juez A quo aunado a la antes narrada acta de investigación penal, acreditó la concurrencia de los demás elementos de convicción como los son:

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Marzo de 2013, rendida por el Ciudadano SIMON ALBERTO, inserto al folio 04 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones, Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada me encontraba en la casa en conjunto de mi pareja de nombre Nayibi ROMERO, cuando de pronto escuchamos varios disparos en eso que me pongo los zapatos a ver qué pasaba y salgo observo que el hijo de mi pareja de nombre ANYELO JOSE OROPEZA ROMERO apodado como “EL FIDEO” se encontraba tirado en el piso con varias heridas presumiblemente ocasionada por arma de fuego. Es todo”.

3.- INSPECCION TECNICA Nº 560, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 08 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

4.- INSPECCION TECNICA Nº 561, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 15 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

(Omissis)

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2013, rendida por un ciudadano quien de acuerdo a lo señalado en el artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, dijo ser y llamarse, como queda escrito: TESTIGO 1 (DEMÁS DATOS QUEDARAN EN LOS LIBROS DE CONTROL DE VICTIMAS ESPECIALES Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, LLEVADOS POR ANTE LA ASESORÍA LEGAL DE ESTE DESPACHO, ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN LA LEY DE VICTIMAS ESPECIALES, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien al ser impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

”EI día 02 de Marzo de 2013, en horas de la noche, se escuchan varios disparos adyacente a la sector donde, resido, nos percatamos que al ciudadano JOSÉ ANYELO OROPEZA ROMERO, le habían efectuado varios disparos, estando en compañía de la TESTIGO 2, quien indicó de lo sucedido y menciono que los ciudadanos DANIEL ABIUD GONZALEZ MARTINEZ, apodado “EL GUAPERO” y DARWIN DAVID PEREDA RAMÍREZ, habían efectuado los disparos quedando sin vida en el lugar, desconociendo mas detalles al respecto, es todo.”


6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, inserto al folio 39 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“Estoy en este Despacho debido a que el día de 02/03/13 el ciudadano de nombre: JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, se encontraba en mi residencia ya que se estaba celebrando el cumpleaños de un familiar del occiso, y a eso de las 12:30 horas de la madrugada hacen entre varios de los presentes una vaca para comprar una botella de ron, porque la cerveza se había terminado, una vez colectado todo el dinero, salí de la casa acompañe al hoy occiso antes mencionado decido acompañarlo porque él tenía el pie izquierdo enyesado debido a que unos sujetos de nombre; DARWIN PEREDA y DANIEL ABIU GONZALEZ MARTINES, apodado “WOOPERO” días antes específicamente el 24 de Diciembre de 2012, le dieron un tiro, luego de haber salido de la casa cuando estábamos frente de la Ferretería JR, empezando la subida del Guasimo, se presentaron; DARWIN PEREDA y DANIEL ABIU GONZALEZ MARTINEZ, cada uno con una pistola y le dijeron al occiso “VISTE COMO TE PESCAMOS” y sin decir más nada de manera cobarde le dispararon en varias ocasiones al ver lo que hicieron sin remordimiento alguno DARWIN le dice a DANIEL, “MÁTALA A ELLA TAMBIÉN PARA QUE NO QUEDE TESTIGO”, en efecto me apunta al pecho, le dio varías veces al arma y gracias a dios no disparo, afortunadamente el arma se le encasquillo, es cuando Daniel le grita a Darwin, “MATALA TU” momento en que DARWIN, estaba despojando al occiso que se encontraba ya en el piso herido de muerte, de su teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GALAXY, y de la cantidad de dos mil bolívares que tenía en el bolsillo del pantalón, luego veo a lo lejos la luz como de una moto, ambos se ven la cara y sales corriendo, en mi desesperación yo gritaba para que alguien me ayudara, pero por la hora nadie salía, luego empezó a llegar gente pero ya era tarde porque JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, estaba muerto, minutos después llegaron comisión del C.I.C.P.C, para hacer el levantamiento del cadáver, quiero mencionar que anteriormente estas mismas persona le dieron un disparo en el pie izquierdo a JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO es todo”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Gabriel Castillo, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

“Prosiguiendo con la presente investigación signado con el número J-046.210, el cual se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leída entrevista de Testigo número 02, donde mencionan a los ciudadanos: Darwin David Pereda Ramírez y Daniel Abiud González, como autores materiales del homicidio del ciudadano: José Anhelo Oropeza, me traslade a la Sala de Análisis y Estratégico de Información, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial “SilPOL”, a fin de lograr obtener el número de cédula correspondiente a los ciudadanos en cuestión, luego de unos segundos arrojo que según la información alimentada al sistema, que los ciudadanos: Darwin David Pereda Ramírez, le corresponde el número de cédula V- 14.527.204, fecha de nacimiento 04/06/1.980, de 32 años de edad, presentando el siguiente historial policial expediente número 1-711.053, por el delito de Droga, de fecha 18-01-2.011, por ante la Sub Delegación de Chacao, se deja constancia que no existen coincidencia en otra persona en el sistema, así mismo el ciudadano Daniel Abiud González Martínez, no registra por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial “S1IPOL”, se deja constancia de la presénte diligencia policial, es todo"

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective MATUTE YOGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

“Encontrándome en la sede de este despacho en labores inherentes al servicio y continuando las labores de investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-Q46.21G, substanciado por ante este Despacho por la comisión de uno de ios Delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano quien figura en actas que anteceden como TESTIGO 0, (demás datos de la persona entrevistada quedan plasmado en una planilla de filiación, de acuerdo a lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), informando que el sujeto que le causó ia muerte a: OROPEZA ROMERO JOSÉ ANYELO, cédula de identidad número V-17.5S9.944, de 30 años de edad, quien guarda relación en las presentes actas, por unos de ios Delitos Contra las personas (HOMICIDIO), se encontraba para el momento en el barrio el Guarataro, callejón Aquiles Nazoa, Luzón a línea, parroquia San Juan, municipio Libertador, vía pública, portando las siguientes descripciones fisionómicas, tez morena, contextura regular, cabello de color negro y como vestimenta camisa de color blanca con las iniciales de los Leones dei Caracas, pantalón marrón, zapato deportivo negro, con un yeso en el brazo derecho y quien responde a! nombre de DARWIN PEREDA, motivo por el cual de manera inmediata me traslade en compañía de los funcionarios: Inspectores Jefes ALEXIS SALAZAR, PABLO CASTRO, Inspector Agregado LEON FRANKLIN, Inspectores RAMON, DUQUE, JEAN VASQUEZ, YEMAIRY HERNANDEZ, Detective Jefe GABRIEL CASTILLO, Detective Agregado LEILA OMAÑEZ, Detectives JESUS IZQUEL; !VAN VIRGUEZ, hacia la dirección antes mencionado, ubicado en el barrio eí Guarataro, callejón Aquiles Nazoa, Luzón a línea, parroquia San Juan, municipio Libertador, a bordo de las unidades 30.715 y unidad Land Cruicer sin placa, unidad Moto BP-03, portando el Móvil 010, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, observamos a un sujeto con las siguientes descripciones antes mencionadas, procediendo a darle la voz de alto, el mismo emprendiendo veloz huida dei lugar al notar ia presencia policial, por lo que se generó una breve persecución y a pocos metro fue abordado y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proteger nuestra integridad física, ejecutada per ai Detective JESUS IZQUIEL, procede a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando ninguna evidencias de Interés Criminalístico, motivo por e! cual se te pidió su respectiva identificación personaí, quedando identificado como DARWIN DAVfD PÉREDA RAMIREZ...portal motivo amparados en el artículo 44° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 234° del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizar la detención preventiva del ciudadano trasladándolo a la sede de este despacho con el fin de ser verificado en ias actas procesales de dichas causas que se investigan, siendo mencionado en entrevistas anteriores como uno de los principales autores del hecho que nos ocupa, por tal motivo me traslade a la Sala de Análisis de Información Policial con la finalidad de verificar los datos filiatorios de dicho sujeto mediante el Sistema de Investigación é información Policial (SIlPOL), siendo atendido por !a funcionarla Detective Agregada Patricia Naranjo, quien después de una breve espera informó que el mismo presenta un registro Policial por la Sub delegación ühacao, por unos de los delitos tipificados en la Ley drogas, de fecha 18-01-2011, así mismo se realizó llamada telefónica al Fiscal 27° del Área Metropolitana de Caracas, Abogado NAKARY CERMEÑO, dándose por notificada de dichas actuación Policial, se procedió a leerles su derechos como imputado tipificados en el artículo 49° Constitución de La República Boiivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penai, es todo cuanto tengo que informar, se deja constancia que al ciudadano antes mencionado como investigado, se le permitió efectuar llamada telefónica a su hermana de nombre LENY PEREDA...así mismo se le practicó examen médico legal al ciudadano aprehendido, para dejar constancia de su estado. Es todo”.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective JESUS IZQUIEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.210, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade, a bordo de un vehículo particular, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en la calle Neverí de Las Colinas de Bello Monte, de esta ciudad, con la finalidad de verificar el resultado de la autopsia Médico Legal, practicado al cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de: José Anyelo Oropeza Romero, fecha de nacimiento 16-09-1982, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.559.944. quien funge como victima en la presente investigación: una vez en el lugar, plenamente identificado como funcionario activos de nuestro prestigioso Cuerpo de Investigación, fuimos atendidos por el funcionario Ruiz Cruz, credencial 33.275, luego de una breve espera, me informó que el protocolo de autopsia del hoy occiso, se encuentra signado en el sistema bajo el número 154-522, el cual fue realizado por el médico Forense Joel Vallenilla y el Médico: Patólogo Ana Nobrega, siendo la causa de muerte: Shock Hipovolémico por múltiples heridas por arma de fuego a la cabeza y proyectil único al Abdomen, así mismo adujo que dicho informe aún estaba por ser transcrito, debido al acumulo de trabajo; posteriormente retorne a la sede de este Despacho, con el fin de dejar plasmado la diligencia realizada en la presente acta Es todo.”

(Negrillas y sub rayados de esta Alzada)

Ahora bien, se observa que los elementos de convicción transcritos anteriormente, resultaron revisados por la Juzgadora con el objeto de acreditar el supuesto procesal previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse los hechos ocurridos el día 2/3/13, en la Calle Guásimo, vía pública, El Guarataro, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, en los cuales perdió la vida el ciudadano JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, a causa de múltiples heridas producidas por arma de fuego, donde una persona identificada en actas como testigo 2, señala que el ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, es uno de los sujetos que al encontrarse con la víctima le dijeron textualmente: ““VISTE COMO TE PESCAMOS” y sin decir más nada de manera cobarde le dispararon en varias ocasiones”, aunado a ello, se desprende de las investigaciones que según refleja el protocolo de autopsia que la causa de la muerte es “…múltiples heridas por arma de fuego a la cabeza y proyectil único al Abdomen, …”. .

En relación a este punto, considera importante esta Alzada hacer la siguiente consideración, por cuanto observa que el representante Fiscal, al momento de realizar la imputación en el Acto de audiencia de presentación de aprehendido, erróneamente precalifica los hechos como: “…Homicidio Calificado con alevosía, en la comisión de un robo y por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 del Código Penal, (folio 10 del cuaderno de Apelación). Así mismo se observa que la Juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, señala: “…Se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, ya que en efecto nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado 406.1 del Código Penal vigente..”. Observando esta Sala que la ciudadana Juez de la recurrida indica acoger la precalicación jurídica solicitada por el representante fiscal, pero la señalada en su dispositivo no es la misma, por consiguiente, no acoge en su totalidad la calificación fiscal; Igual se observa que el delito señalado por la recurrida en su dispositivo como es HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO en el Articulo 406.1 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. No indica cual es la calificante que encuadra los presentes hechos presentados a su conocimiento, por consiguiente considera esta Sala necesario establecer en relación a los hechos expuesto por los testigos, y las circunstancias que indican a esta altura procesal las actas de investigación penal, que los mismos ciertamente la conducta desplegada por el imputado de autos se corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, con las circunstancias Agravantes de motivos fútiles y Alevosía, ya que se estima de la forma en que ocurren los hechos donde al ciudadano OROPEZA ROMERO JOSE ANYELO (occiso), le dan muerte cuando es interceptado y sin decir palabras le dispararon en varias oportunidades y casi todos los disparos fueron dirigidos a una zona vital como lo es la cabeza, sin indicar la razón por la cual se ensañaron en efectuarle los disparos en zonas mortales.

Se debe advertir en cuanto al delito imputado y acogido por la Juez de Primera Instancia, considera esta Alzada que la adecuación típica de la presunta conducta desplegada por el imputado de autos se corresponde con el tipo penal establecido en el Artículo 406.1 del Código Penal que establece:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….”.

Por lo que considera esta Alzada, que la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, en esta etapa procesal encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias Agravantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente, por las razones establecidas en el fallo recurrido, donde le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos donde fallece el ciudadano JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, sin dejar de mencionar que la referida calificación jurídica dada en esta fase inicial del proceso, es provisional y podría variar en el transcurso de la investigación, así como la defensa tendrá la oportunidad que le ofrece el artículo 287 para proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público.

El imputado de autos al ser aprehendido, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que refleja el acta policial de fecha 8 de mayo de 2013, cursante a los folios 49 al 50 del expediente original, en virtud de haber sido señalado por uno de los testigos del hecho punible descrito en el acta de Investigación penal de fecha 2 de marzo de 2013, cursante a los folios 6 al 7 del mismo expediente, relacionada con el deceso del ciudadano JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, se refleja la conducta atípica que se subsume en la presunta comisión del delito ya mencionado, y que precalificó la Juez de la recurrida en el acto de la audiencia oral celebrada el día 10 de mayo de 2013, como la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, indicando esta sala que el mismo es calificado por haberse cometido con alevosía y por motivos fútiles. Y por tratarse de un delito grave por el Legislador Patrio, ya que atenta contra el bien jurídico más protegido como lo es el Derecho a la Vida. Siendo que el caso de marras, una vez que los sujetos activos interceptan a su víctima le efectúan varios disparos que producen su muerte el día 2-3-13, y posteriormente el día 8-5-13, resulta el imputado de autos aprehendido por los funcionarios actuantes, por el señalamiento por uno de los testigos nombrados en actas como 1 y 2, quienes son contestes en indicar que “los ciudadanos DANIEL ABIUD GONZALEZ MARTINEZ, apodado “EL GUAPERO” y DARWIN DAVID PEREDA RAMÍREZ, habían efectuado los disparos quedando sin vida en el lugar”, asimismo que “se presentaron; DARWIN PEREDA y DANIEL ABIU GONZALEZ MARTINEZ, cada uno con una pistola y le dijeron al occiso “VISTE COMO TE PESCAMOS” y sin decir más nada de manera cobarde le dispararon en varias ocasiones” .

Entonces, atendiendo las circunstancias fácticas del presente caso en particular, observa este Tribunal Colegiado que el delito acreditado por la recurrida, y aclarado por esta Alzada, que se trata de un delito presuntamente consumado en su totalidad el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias Agravantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente. Ya que al analizar los hechos que dieron origen a la presente investigación, logra observarse que los mismos se adecuan a la conducta tipo descrito en la referida norma penal sustantiva; toda vez que los sujetos activos entre ellos presuntamente el imputado de autos, cegaron la vida de quien respondía en vida al nombre de JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, afectando el bien jurídico protegido por la legislación venezolana como lo es la vida humana, lo cual no significa que a lo largo del proceso pueda sufrir modificación, ya que será producto de la investigación determinar si la calificación jurídica dada a los presentes hechos será la definitiva, delimitar la participación que supuestamente tuvo el ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ que resultó aprehendido por los funcionaros adscritos al Eje Central de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se concluye que existe la acreditación en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, , previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente. Apreciación esta, que conlleva a desestimar el señalamiento del recurrente, al referirse que no se puede atribuir a su defendido la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se observa que el Juez de la recurrida, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, estimó que existen los elementos de convicción suficientes para adjudicarle al ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente, al observarse de las actas procesales descritas en los párrafos que anteceden, como lo son: actas de investigación penal, actas de inspección técnicas y actas de entrevistas rendidas por los testigos del caso, se desprenden serios señalamientos en contra del sub judice, dirigidos a comprometer su responsabilidad penal, ya que presuntamente es uno de los dos sujetos que presuntamente dispararon contra la víctima ocasionando su muerte, tal como ya fue indicado en la presenta decisión.

Siendo el caso, que de la entrevista aportada por el testigo identificado como 1, se lee que: “EI día 02 de Marzo de 2013, en horas de la noche, se escuchan varios disparos adyacente a la sector donde, resido, nos percatamos que al ciudadano JOSÉ ANYELO OROPEZA ROMERO, le habían efectuado varios disparos, estando en compañía de la TESTIGO 2, quien indicó de lo sucedido y menciono que los ciudadanos DANIEL ABIUD GONZALEZ MARTINEZ, apodado “EL GUAPERO” y DARWIN DAVID PEREDA RAMÍREZ, habían efectuado los disparos quedando sin vida en el lugar, desconociendo mas detalles al respecto, es todo.

Y de la entrevista aportada por el testigo identificado como 2, se puede leer que: “Estoy en este Despacho debido a que el día de 02/03/13 el ciudadano de nombre: JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, se encontraba en mi residencia ya que se estaba celebrando el cumpleaños de un familiar del occiso, y a eso de las 12:30 horas de la madrugada hacen entre varios de los presentes una vaca para comprar una botella de ron, porque la cerveza se había terminado, una vez colectado todo el dinero, salí de la casa acompañe al hoy occiso antes mencionado decido acompañarlo porque él tenía el pie izquierdo enyesado debido a que unos sujetos de nombre; DARWIN PEREDA y DANIEL ABIU GONZALEZ MARTINES, apodado “WOOPERO” días antes específicamente el 24 de Diciembre de 2012, le dieron un tiro, luego de haber salido de la casa cuando estábamos frente de la Ferretería JR, empezando la subida del Guasimo, se presentaron; DARWIN PEREDA y DANIEL ABIU GONZALEZ MARTINEZ, cada uno con una pistola y le dijeron al occiso “VISTE COMO TE PESCAMOS” y sin decir más nada de manera cobarde le dispararon en varias ocasiones al ver lo que hicieron sin remordimiento alguno DARWIN le dice a DANIEL, “MÁTALA A ELLA TAMBIÉN PARA QUE NO QUEDE TESTIGO”, en efecto me apunta al pecho, le dio varías veces al arma y gracias a dios no disparo, afortunadamente el arma se le encasquillo, es cuando Daniel le grita a Darwin, “MATALA TU” momento en que DARWIN, estaba despojando al occiso que se encontraba ya en el piso herido de muerte, de su teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GALAXY, y de la cantidad de dos mil bolívares que tenía en el bolsillo del pantalón, luego veo a lo lejos la luz como de una moto, ambos se ven la cara y sales corriendo, en mi desesperación yo gritaba para que alguien me ayudara, pero por la hora nadie salía, luego empezó a llegar gente pero ya era tarde porque JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, estaba muerto, minutos después llegaron comisión del C.I.C.P.C, para hacer el levantamiento del cadáver, quiero mencionar que anteriormente estas mismas persona le dieron un disparo en el pie izquierdo a JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO es todo”.

Por consiguiente, se evidencia de autos que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, es uno de los presuntos autores o participes del delito acreditado en el fallo acá recurrido.

Es claro que el origen de una precalificación preliminar ajustada a derecho en esta etapa procesal, con suficientes y fundados elementos de convicción que exige el Legislador. Al respecto, es preciso aclarar que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados de los delitos adjudicados han sido presuntos autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles.

Esta Sala Colegiada, luego del análisis exhaustivo a la decisión recurrida, pudo evidenciar en base a este argumento, que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, además de lo que a su juicio configuran como suficientes y fundados elementos de convicción, estimó los elementos que representaban el peligro de fuga, al igual que estimó y consideró la pena que podría llegarse a imponer y la gravedad del daño causado, acreditando cuales fueron las circunstancias que consideró para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al presumirse que el ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, podría sustraerse a la persecución penal, por tratarse de ilícitos de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente, cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. Cabe señalar que el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, es claro al indicar que se presume el peligro de fuga en aquellos casos donde la pena sea igual o exceda los diez años, ello infiere esta Sala es un mandato taxativo por parte del Legislador Patrio a fin de evitar la posible evasión al proceso penal de aquellas personas que puedan estar involucradas en delitos graves y evitar que no se genere impunidad e injusticia. En consecuencia, el referido tipo penal se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente y obstaculización en el proceso conforme al artículo 238 numeral 2 ejusdem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Es de acotar que pese a los argumentos del recurrente, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los entrevistados se desprenden serias sospechas que comprometen su responsabilidad penal, así como ya fue advertido, la precalificación jurídica de ser el caso, podría variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser desestimados, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase. Quedando de esta manera acreditados los extremos 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237.2.3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ibídem.
En cuanto al derecho reclamado por el impugnante, al derecho al juzgamiento en libertad, vale advertir que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional expuesto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 229, 230, 231, 232, 233, 236, 237, 238, 239, 240, 242, 249, 250, 254 y siguientes, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.
Establecen los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter a los presuntos autores o participes de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:
“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.
De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;
El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;
Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Se hace necesario de igual forma advertir al recurrente, con respecto al principio de proporcionalidad, dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear al hecho punible una pena mínima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuando analizó el contenido del artículo 244 ejusdem vigente para la fecha de la sentencia en comento, donde señala lo siguiente:

“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión del delito adjudicado al ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente, siendo una de las circunstancias que nos refiere la Ley que estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión emanada en fecha 10 de mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, sin que se verifique el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.-


2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL ABG. EDWARD BRICEÑO C., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSOR DEL CIUDADANO DANIEL HAVIU CASTILLO.


Observa esta Sala Colegiada que el 17 de mayo de 2013, el ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, fue presentado por ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien previa solicitud Fiscal decretó en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos de la Norma Adjetiva Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Contra la anterior decisión, el Abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus carácter de defensor del ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, interpuso recurso de apelación, alegando la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Derecho a la Libertad Personal, en relación los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el recurrente las siguientes consideraciones:

Que “Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

Que “Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”.

Que “El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por último, el impugnante solicita que se declare “CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”

Así las cosas, esta Alzada pasa a decir la presente incidencia, conforme lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Ahora bien, analizadas exhaustivamente las denuncias planteadas por el recurrente, concluye esta Alzada que el presente escrito de impugnación va dirigido única y exclusivamente a controvertir el hecho de que la Juez A quo no le otorgó a su defendido, una medida menos gravosa a la privación de libertad, al haber considerado que se encontraba en presencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, conforme lo disponen los artículos 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2, respectivamente de la Norma Adjetiva Penal.

Al respecto, para que esta Sala pueda emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente se debe traer a colación lo dispuesto en las normas procesales siguientes:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

”Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva...".

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.


Vistas las normas antes narradas, y revisado el fallo recurrido, esta Sala estima que la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditada la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, circunstancias que en opinión de esta Alzada debe hacerse las mismas consideraciones realizadas en el recurso anterior resuelto en este mismo fallo, en relación a la Calificación Jurídica, toda vez que se observa que el representante fiscal al momento de la audiencia de presentación de imputado, le adjudicó erróneamente al ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECICIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 406.2, en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal vigente, (folio 46 del cuaderno de incidencias); Al igual que la ciudadana Juez indica en su dispositivo que acoge la referida calificación jurídica, indicando: “…Se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, ya que en efecto nos encontramos en presencia del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado 406.1 del Código Penal vigente..”. Observando esta Sala que la ciudadana Juez de la recurrida indica nuevamente el hecho que acoge la precalicación jurídica solicitada por el representante fiscal, pero en su dispositivo no indica el mismo delito, por consiguiente, no acoge en su totalidad la calificación fiscal; Igual que en el recurso anterior se observa que el delito señalado por la recurrida en su dispositivo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal vigente. Y no indica cual es la calificante que encuadra para los presentes hechos, por lo que considera esta Sala necesario establecer en relación a los hechos expuesto por los testigos, y las circunstancias que indican a esta altura procesal las actas de investigación penal, que los mismos ciertamente como se indicó ya, encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias Agravantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal vigente, debido a la forma en que ocurren los hechos donde al ciudadano OROPEZA ROMERO JOSE ANYELO(occiso), fallece a consecuencia de ser interceptado por unos sujetos quienes sin mediar palabras le dispararon en varias oportunidades, en zonas mortales.

Se debe advertir en cuanto al delito imputado y acogido por la Juez de Primera Instancia, considera esta Alzada que la adecuación típica de la presunta conducta desplegada por el imputado de autos se corresponde con el tipo penal establecido en el Artículo 406.1 del Código Penal que establece:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código….”.

Por lo que considera esta Alzada, que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, en esta etapa procesal encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias Agravantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente, por las razones establecidas en el fallo recurrido, donde le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los hechos donde fallece el ciudadano JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, sin dejar de mencionar que la referida calificación jurídica dada en esta fase inicial del proceso, es provisional y podría variar en el transcurso de la investigación, así como la defensa tendrá la oportunidad que le ofrece el artículo 287 para proponer las diligencias que considere pertinentes a los fines de desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público.

Entonces, atendiendo las circunstancias fácticas del presente caso en particular, observa este Tribunal Colegiado que el delito acreditado por la recurrida, y aclarado por esta Alzada, que se trata de un delito presuntamente consumado en su totalidad el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias Agravantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente. Por cuanto se adecuan a la conducta tipo descrito en la referida norma penal sustantiva; toda vez que los sujetos activos entre ellos presuntamente el imputado de autos, cegaron la vida de quien respondía en vida al nombre de JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, afectando el bien jurídico protegido por la legislación venezolana como lo es la vida humana, lo cual no significa que a lo largo del proceso pueda sufrir modificación, ya que será producto de la investigación determinar si la calificación jurídica dada a los presentes hechos será la definitiva, delimitar la participación que supuestamente tuvo el ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, que resultó aprehendido por los funcionaros adscritos al Eje Central de la División de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia se concluye que existe la acreditación en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente. Apreciación esta, que conlleva a desestimar el señalamiento del recurrente, al referirse que no se puede atribuir a su defendido la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se observa que el Juez de la recurrida, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, estimó que existen los elementos de convicción suficientes para adjudicarle al ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente, al observarse de las actas procesales descritas en los párrafos que anteceden, como lo son: actas de investigación penal, actas de inspección técnicas y actas de entrevistas rendidas por los testigos del caso, se desprenden serios señalamientos en contra del sub judice, dirigidos a comprometer su responsabilidad penal, ya que presuntamente es uno de los sujetos que presuntamente dispararon contra la víctima ocasionando su muerte, tal como ya fue indicado en la presenta decisión, por lo que consideró la recurrida que su actuar merece pena privativa de libertad, cuya acción penal del mencionado ilícito penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a la fecha en que ocurrió, a saber, el 2 de marzo de 2013, así mismo, acreditó la existencia de suficientes elementos de convicción, relativos a las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y actas de entrevistas, los cuales plasmó en el fallo recurrido de la siguiente manera:

“1.- Al ciudadano DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO, se le atribuye estar involucrado como presunto autor o participe del delito perpetrado en fecha 02 de Marzo de 2013, evidenciándose del Acta de Investigación Inicial de esa fecha, suscrita por el funcionario Detective MATUTE YOGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las (01:00 pm), comparece por ante este despacho, el funcionario Detective MATUTE Yogel, credencial 36.422, adscrito a este Eje de la División de Investigaciones de Homicidios de este Cuerpo Detectivesco, estando debidamente juramentado y de conformidad con establecido en los artículos 115° y 153° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada: "Siendo las once (11:00 am) horas de la mañana del día de hoy, se recibió llamada telefónica de parte del Abogado Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F-124°) DANIEL JESÚS MARTINEZ BERMUDEZ, solicitando colaboración de este despacho, a los fines se traslade comisión hacia la sede de la Fiscalía antes referida, ubicada entre las Esquinas de Manduca a Ferrenquín, Edificio del Ministerio Público, piso 10, parroquia La Candelaria, por cuanto en dicha oficina, se presentó un ciudadano identificado como GONZALEZ DANIEL HAVIU, titular de la Cédula de identidad número V- 13.813.044, quien presenta Orden de Aprehensión emanada por la Ciudadana Juez Ángela CARRILLO, titular del Tribunal 42° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ordenó la medida, vía telefónica, debido a la urgencia y necesidad del caso; en vista de lo antes expuesto se le participó a la Superioridad de este Despacho, quienes ordenaron se realizaran las diligencias pertinentes en torno al hecho, motivo por el cual me traslade conjuntamente con los funcionarios Inspector Agregado Melvin BRICEÑO y Detective Jesús IZQUIEL, a bordo de la unidad P-715, hacia la sede de la Fiscalía antes mencionada, donde fuimos atendidos por el ciudadano fiscal 124° Abogado DANIEL JESÚS MARTINEZ BERMUDEZ, quien con la segundad del caso nos hizo entrega del ciudadano GONZALEZ DANIEL HAVIU, titular de la Cédula de identidad número V-13.813.044, retirándonos del lugar, con el objeto de trasladar al ciudadano en cuestión hasta nuestro despacho. Ya en la sede de nuestra oficina, el ciudadano objeto del traslado, quedó identificado plenamente como GONZALEZ DANIEL HAVIU, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17/10/1977, 35 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante Informal, titular de la Cédula de identidad número V-13.813.044, residenciado en la avenida San Martín, sector El Guarataro, esquina de Luzón a Puentes, casa N° 05, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, seguidamente el ciudadano fue impuesto de sus Derechos como Imputado, consagrados en el artículo 49° y el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; en ese mismo orden de ideas se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en el Archivo de Causas llevadas en este despacho, con el objeto de verificar si el ciudadano supramencionado aparece como investigado en algún expediente iniciado por esta División Eje Central, lográndose constatar que efectivamente, en las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.210, iniciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), aparece un ciudadano identificado como GONZALEZ DANIEL HAVIU, alias “WOOPERO”, quien figura como investigado, en los hechos donde la víctima respondía al nombre de JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.559.944, hecho ocurrido en el barrio El Guarataro, calle La Cañada de Jesús, vía pública, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, siendo las 12:30 horas de la madrugada del día 02-03-2013; acto seguido se efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal 61° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Serbio GONZALEZ (Fiscal del Ministerio Público de Guardia por este Despacho), a quien se le notificó lo anteriormente descrito, dándose por notificado. Se deja constancia que al ciudadano en cuestión se le permitió efectuar llamada telefónica al número 0424- 288.66.02, logrando comunicarse con su progenitora de nombre NIXI DAMARIS GONZALEZ PARRA, a quien le indicó lo relacionado a su estatus en nuestro despacho. Se hace constar que el ciudadano objeto de la investigación, será trasladado, con la seguridad del caso, hasta la sede del Tribunal 42° en Funciones de Control en fecha 17/05/2013, en horas de la mañana, con la finalidad se le realice la correspondiente Audiencia de Presentación. Se presenta mediante la presente derechos del imputado recibidos y firmados por el Ut-supra. Es todo”

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Marzo de 2013, rendida por el Ciudadano SIMON ALBERTO, inserto al folio 04 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir declaraciones, Resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada me encontraba en la casa en conjunto de mi pareja de nombre Nayibi ROMERO, cuando de pronto escuchamos varios disparos en eso que me pongo los zapatos a ver qué pasaba y salgo observo que el hijo de mi pareja de nombre ANYELO JOSE OROPEZA ROMERO apodado como “EL FIDEO” se encontraba tirado en el piso con varias heridas presumiblemente ocasionada por arma de fuego. Es todo”.

3.- INSPECCION TECNICA Nº 560, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 08 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“En ésta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, se constituyó y traslado una Comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective YTRIAGO Johan y Agente AGUiLAR henrry, adscritos a esta División, a bordo de la Unidad P-30- 353 y P-660, hacia el: BARRIO EL GUARATARO, LA CAÑADA DE JESUS, VÍA PUBLICA. PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en los Artículos 186° y 200° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a tai efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la dirección arriba mencionada, el cual se encuentra orientado en sentido Este-Oeste, apreciando las siguientes características físicas: temperatura ambiental fresca, iluminación artificial;, suelo de asfalto en su totalidad, todos estos presentes para el momento de. la inspección ocular. Consecutivamente se observa estructuras arquitectónicas de diferentes colores comúnmente conocidas como viviendas, en ambos sentidos Norte-Sur, Este-Oeste, asimismo un poste de alumbrado eléctrico donde se puede observar un epigrafe signado con la simbologia "02EL195”, el cual es tomado como punto de referencia para el momento de realizar la presente inspección ocular. Continuando con dicha inspección, se puede visualizar el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino sobre la superficie de asfalto y a su vez una sustancia de color pardo rojiza en posición dorsal, con su región cefálica orientada en sentido Norte, sus extremidades superiores derecha extendida orientada en sentido Sur, extremidad superior izquierda extendida en sentido Sur, sus extremidades inferiores extendidas orientadas en sentido Sur, presentando las. siguientes CARACTERÍSTICAS FISICAS: piel de color blanco, cabello negro; corto, tipo crespo, contextura delgado, uno setenta y cinco (1.75) centímetros

4.- INSPECCION TECNICA Nº 561, de fecha 02 de Marzo de 2013, realizada por los Funcionarios DETECTIVE YTRIAGO JOHAN Y AGENTE AGUILAR HENRRY, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “Eje Central”, inserto al folio 15 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la mañana, se constituyó y traslado una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective YTRIAGO Johan yAgente AGUILAR henrry, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio,(Eje Central), a bordo de la Unidad P-30.353, hacia: DEPOSITO DE CADAVERESDEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, UBICADAEN COLINA DE BELLOMONTE, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIOLIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Policial de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 41° de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar sobre una (01) bandeja metálica, se encuentra el cadáver de una persona de una persona del sexo Masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, presentando el cadáver las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel de: color blanco, cabello negro, corto, tipo crespo, contextura delgado, uno setenta'-y cinco (1.75) centímetros de estatura aproximadamente. Portando la siguiente. EXAMEN EXTERNO: Presentó las siguientes heridas: Una (01) herida irregular en la región frontal derecha, Una (01) herida irregular en la región parótidomasetera derecha, Una (01) herida irregular en la región externocleidomastoidea derecha. Una (01) anomalía adquirida en forma de hoja de marihuana, Una (01) herida irregular en la región mentoniana, Una (01) herida irregular en la región parotidomasetera izquierda, Una (01) herida irregular en la región costal derecha, Un (01) vendaje enyesado en la pierna izquierda. Identidad del Cadáver: El hoy occiso quedo registrado según el libro de control de ingreso de cadáveres al referido Servicio con el número 13-03, como: OROPEZA ROMERO José Ányelo, de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad V-17.559.944, no obstante se le practicó su respectiva Necrodactilia de ley, la cual será remitida a la División de Lofoscopia (Área Decadactilar) con el fin de verificar su identidad. Asimismo se colecto una gasa impregnada de sangré colectada del cadáver, con la finalidad que dicha evidencia sea remitida a \é división correspondiente para sus respectivas experticias, de igual manera se, tomaron fotografías de Carácter General, identificativa y Detalle. Es todo".

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Marzo de 2013, rendida por un ciudadano quien de acuerdo a lo señalado en el artículo 23° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, dijo ser y llamarse, como queda escrito: TESTIGO Y DEMÁS DATOS QUEDARAN EN LOS LIBROS DE CONTROL DE VICTIMAS ESPECIALES Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, LLEVADOS POR ANTE LA ASESORÍA LEGAL DE ESTE DESPACHO, ESTO CON LA FINALIDAD DE RESGUARDAR SUS DERECHOS TIPIFICADOS EN LA LEY DE VICTIMAS ESPECIALES, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); quien al ser impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

”EI día 02 de Marzo de 201.3, en horas de la noche, se escuchan varios disparos adyacente a la sector donde, resido, nos percatamos que al ciudadano JOSÉ ANYELO OROPEZA ROMERO, le habían efectuado varios disparos, estando en compañía de la TESTIGO 2, quien indicó de lo sucedido y menciono que los ciudadanos DANIEL ABIUD GONZALEZ MARTINEZ, apodado “EL GUAPERO” y DARWIN DAVID PEREDA RAMÍREZ, habían efectuado los disparos quedando sin vida en el lugar, desconociendo mas detalles al respecto, es todo.”


6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Marzo de 2013, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, inserto al folio 39 del expediente, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“Estoy en este Despacho debido a que el día de 02/03/13 el ciudadano de nombre: JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, se encontraba en mi residencia ya que se estaba celebrando el cumpleaños de un familiar del occiso, y a eso de las 12:30 horas de la madrugada hacen entre varios de los presentes una vaca para comprar una botella de ron, porque la cerveza se había terminado, una vez colectado todo el dinero, salí de la casa acompañe al hoy occiso antes mencionado decido acompañarlo porque él tenía el pies izquierdo enyesado debido a que unos sujetos de nombre; DARWIN PEREDA y DANIEL ABIU GONZALEZ MARTINES, apodado “WOOPERO” días antes específicamente el 24 de Diciembre de 2012, le dieron un tiro, luego de haber salido de la casa cuando estábamos frente de la Ferretería JR, empezando la subida del Guasimo, se presentaron; DARWIN PEREDA y DANIEL ABIU GONZALEZ MARTINEZ, cada uno con una pistola y le dijeron al occiso “VISTE COMO TE PESCAMOS” y sin decir más nada de manera cobarde le dispararon en varias ocasiones al ver lo que hicieron sin remordimiento alguno DARWIN le dice a DANIEL, “MÁTALA A ELLA TAMBIÉN PARA QUE NO QUEDE TESTIGO”, en efecto me apunta al pecho, le dio varías veces al arma y gracias a dios no disparo, afortunadamente el arma se le encasquillo, es cuando Daniel le grita a Darwin, “MATALA TU” momento en que DARWIN, estaba despojando al occiso que se encontraba ya en el piso herido de muerte, de su teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GALAXY, y de la cantidad de dos mil bolívares que tenía en el bolsillo del pantalón, luego veo a lo lejos la luz como de una moto, ambos se ven la cara y sales corriendo, en mi desesperación yo gritaba para que alguien me ayudara, pero por la hora nadie salía, luego empezó a llegar gente pero ya era tarde porque JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO, estaba muerto, minutos después llegaron comisión del C.I.C.P.C, para hacer el levantamiento del cadáver, quiero mencionar que anteriormente estas mismas persona le dieron un disparo en el pie izquierdo a JOSE ANYELO OROPEZA ROMERO es todo”.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe Gabriel Castillo, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

“Prosiguiendo con la presente investigación signado con el número J-046.210, el cual se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), vista y leída entrevista de Testigo número 02, donde mencionan a los ciudadanos: Darwin David Pereda Ramírez y Daniel Abiud González, como autores materiales del homicidio del ciudadano: José Anhelo Oropeza, me traslade a la Sala de Análisis y Estratégico de Información, a fin de verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial “SilPOL”, a fin de lograr obtener el número de cédula correspondiente a los ciudadanos en cuestión, luego de unos segundos arrojo que según la información alimentada al sistema, que los ciudadanos: Darwin David Pereda Ramírez, le corresponde el número de cédula V- 14.527.204, fecha de nacimiento 04/06/1.980, de 32 años de edad, presentando el siguiente historial policial expediente número 1-711.053, por el delito de Droga, de fecha 18-01-2.011, por ante la Sub Delegación de Chacao, se deja constancia que no existen coincidencia en otra persona en el sistema, así mismo el ciudadano Daniel Abiud González Martínez, no registra por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial “S1IPOL”, se deja constancia de la presénte diligencia policial, es todo"

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective MATUTE YOGEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

“Encontrándome en la sede de este despacho en labores inherentes al servicio y continuando las labores de investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura J-Q46.21G, substanciado por ante este Despacho por la comisión de uno de ios Delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano quien figura en actas que anteceden como TESTIGO 0, (demás datos de la persona entrevistada quedan plasmado en una planilla de filiación, de acuerdo a lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), informando que el sujeto que le causó ia muerte a: OROPEZA ROMERO JOSÉ ANYELO, cédula de identidad número V-17.5S9.944, de 30 años de edad, quien guarda relación en las presentes actas, por unos de ios Delitos Contra las personas (HOMICIDIO), se encontraba para el momento en el barrio el Guarataro, callejón Aquiles Nazoa, Luzón a línea, parroquia San Juan, municipio Libertador, vía pública, portando las siguientes descripciones fisionómicas, tez morena, contextura regular, cabello de color negro y como vestimenta camisa de color blanca con las iniciales de los Leones dei Caracas, pantalón marrón, zapato deportivo negro, con un yeso en el brazo derecho y quien responde a! nombre de DARWIN PEREDA, motivo por el cual de manera inmediata me traslade en compañía de los funcionarios: Inspectores Jefes ALEXIS SALAZAR, PABLO CASTRO, Inspector Agregado LEON FRANKLIN, Inspectores RAMON, DUQUE, JEAN VASQUEZ, YEMAIRY HERNANDEZ, Detective Jefe GABRIEL CASTILLO, Detective Agregado LEILA OMAÑEZ, Detectives JESUS IZQUEL; IVAN VIRGUEZ, hacia la dirección antes mencionado, ubicado en el barrio eí Guarataro, callejón Aquiles Nazoa, Luzón a línea, parroquia San Juan, municipio Libertador, a bordo de las unidades 30.715 y unidad Land Cruicer sin placa, unidad Moto BP-03, portando el Móvil 010, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones, observamos a un sujeto con las siguientes descripciones antes mencionadas, procediendo a darle la voz de alto, el mismo emprendiendo veloz huida dei lugar al notar ia presencia policial, por lo que se generó una breve persecución y a pocos metro fue abordado y amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de proteger nuestra integridad física, ejecutada per ai Detective JESUS IZQUIEL, procede a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontrando ninguna evidencias de Interés Criminalístico, motivo por e! cual se te pidió su respectiva identificación personaí, quedando identificado como DARWIN DAVfD PÉREDA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-14.527.904 de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 04-06-1980, residenciado en barrio Guarataro, Calle luzon a Puente, callejón Aquiles Nazoa, casa número 19, parroquia San Juan, municipio Libertador, portal motivo amparados en el artículo 44° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y 234° de! Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizar la detención preventiva dei ciudadano trasladándolo a la sede de este despacho con el fin de ser verificado en ias actas procesales de dichas causas que se investigan, siendo mencionado en entrevistas anteriores como uno de los principales autores dei hecho que nos ocupa, por tal motivo me traslade a la Sala de Análisis de Información Policial con la finalidad de verificar los datos filiatorios de dicho sujeto mediante el Sistema de Investigación é información Policial (SilROL), siendo atendido por !a funcionarla Detective Agregada Patricia Naranjo, quien después de una breve espera informó que el mismo presenta un registro Policial por la Sub delegación ühacao, por unos de los delitos tipificados en la Ley drogas, de fecha 18-01-2011, así mismo se realizó llamada telefónica al Fiscal 27° del Área Metropolitana de Caracas, Abogado NAKARY CERMEÑO, dándose por notificada de dichas actuación Policial, se procedió a leerles su derechos como imputado tipificados en el artículo 49° Constitución de La República Boiivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penai, es todo cuanto tengo que informar, se deja constancia que al ciudadano antes mencionado como investigado, se le permitió efectuar llamada telefónica a su hermana de nombre LENY PEREDA al número telefónico signado con ias siglas 0418-728-81-30, así mismo se le practicó examen médico legal al ciudadano aprehendido, para dejar constancia de su estado. Es todo”.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Detective JESUS IZQUIEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “EJE CENTRAL”, quien entre otras cosas, deja constancia de lo siguiente:

“En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura J-046.210, incoadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade, a bordo de un vehículo particular, hacia la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, ubicada en la calle Neverí de Las Colinas de Bello Monte, de esta ciudad, con la finalidad de verificar el resultado de la autopsia Médico Legal, practicado al cadáver de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de: José Anyelo Oropeza Romero, fecha de nacimiento 16-09-1982, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 17.559.944. quien funge como victima en la presente investigación: una vez en el lugar, plenamente identificado como funcionario activos de nuestro prestigioso Cuerpo de Investigación, fuimos atendidos por el funcionario Ruiz Cruz, credencial 33.275, luego de una breve espera, me informó que el protocolo de autopsia del hoy occiso, se encuentra signado en el sistema bajo el número 154-522, el cual fue realizado por el médico Forense Joel Vallenilla y el Médico: Patólogo Ana Nobrega, siendo la causa de muerte: Shock Hipovolémico por múltiples heridas por arma de fuego a la cabeza y proyectil único al Abdomen, así mismo adujo que dicho informe aún estaba por ser transcrito, debido al acumulo de trabajo; posteriormente retorne a la sede de este Despacho, con el fin de dejar plasmado la diligencia realizada en la presente acta Es todo.”

Se observa entonces que los elementos de convicción cursante en autos, reflejan suficientes indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales consideró la Juez A quo al momento de establecer la relación de los hechos investigados con la presunta actuación del ciudadano DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO, los cuales a esta altura procesal son suficientes para comprometer su responsabilidad penal, tal como se desprende de la decisión recurrida de fecha 17 de mayo de 2013.

Luego, se evidencia de la decisión recurrida que la Juzgadora a fin de acreditar la concurrencia del tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó lo siguiente:

“Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado
de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena elevada que va de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo que su término mínimo es superior a Diez (10) años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que el imputado, pudieran influir para que tanto las víctimas, testigos (plenamente identificados en autos), o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano DANIEL HAVIU GONZALEZ CASTILLO, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en el sentido de otorgar a su defendido la libertad si restricciones o en su defecto la imposición de una medida cautelar sustitutiva. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA”.


Considera esta Alzada que ciertamente como lo estimó la Juez Cuadragésima Segunda de Control, en el presente asunto existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito de naturaleza grave ya que atenta contra el Derecho a la Vida, situación ésta que se encuentra indicada como parámetros objetivos de estimación de peligro de fuga en los numerales 2 y 3, respectivamente del artículo 237 del Texto Adjetivo Pena, sin dejar de prestar atención lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo en el cual el Legislador Patrio ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que se trata del delito HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente, cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años

Es deber de esta Alzada advertir al recurrente que la declataroria e imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad contra su defendido, no es una actuación que se encuentre fuera del halo jurisdiccional del Juzgado A quo, toda vez que el artículo 44 de la Carta Magna, prevé la excepción y el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta a decretar las medidas preventivas que estime pertinentes, ya que como principio se debe asegurar las resultas del proceso durante la fase preparatoria, por lo que se estima tampoco se violenta el Principio de Afirmación de Libertad, ni Estado de Libertad establecidos en los artículos 9 y 229 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal que alega el impugnante, Principios éstos que ya fueron analizados en la presente decisión al momento de pronunciarse en relación al primer recurso de apelación, siendo inoficioso para este Tribunal Colegiado realizar un nuevo razonamiento en este sentido.

No obstante, para reforzar lo dicho en el párrafo que antecede, la libertad personal y el juzgamiento en libertad en virtud de existir la excepción en la Ley, ello no conlleva a que el Juzgador al momento de decidir acerca del peligro de fuga establecido en el tercer numeral del artículo 236, observando la pena que pudiera imponerse como castigo al presunto autor o participe del delito, el daño causado, el peligro de fuga y obstaculización en el proceso, dispuestos en los artículos 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal así como, los elementos de carácter incriminatorios, no significa como lo quiere hacer ver el impugnante, violación de derechos Constitucionales, pues se estima que la Juez de Control actuó bajo la esfera de la competencia que le ha sido conferido por el Estado en el nombre de sus ciudadanos para administrar justicia y mantener el orden y la paz social.

Por las anteriores consideraciones, se estima que el ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, se debe someter al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con la cual se pueda determinar su grado de participación o autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar un acto conclusivo, más cuando del dicho de los entrevistados se desprenden serias sospechas que comprometen su responsabilidad penal, motivo por el cual se concluye que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237.2.3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 ibídem.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.-

OBSERVACIÓN A LA ABG. ANGELA CARRILLO CARRILLO,
JUEZ CUADRAGÉSIMA SEGUNDA (42º) DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En el presente caso, observa esta Instancia Superior que la Jueza de Control Abogada ANGELA CARRILLO CARRILLO, tramitó dos incidencias, correspondientes a dos audiencias de presentación de imputados celebradas en distintas fechas, a saber: la primera, realizada el 10-5-13, en contra del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ; y la segunda, efectuada el 17-5-13, en contra del ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO. En este sentido, es deber de este Tribunal Colegiado realizar un llamado de atención a la Juez de la Primera Instancia en Función de Control, toda vez que si bien se trata de dos audiencias celebradas en virtud de unos mismos hechos, no obstante, cada incidencia ha debido ser tramitada de forma independiente, respetando cada uno de los lapsos procesales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, evitando retardos innecesarios en el desarrollo de cada proceso y por ende violaciones de derechos Constitucionales, inherentes a las partes como lo son el Derecho al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que se insta a la Juez A quo, a los fines de evitar en futuras oportunidades situaciones como la antes indicada, ya que podría ser objeto de las sanciones administrativas a que haya lugar.

IX

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DARWIN DAVID PEREDA RAMIREZ, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado EDWARD BRICEÑO C., Defensor Público Penal Septuagésimo Cuarto (74º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DANIEL HAVIU CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con las circunstancias calificantes de motivos fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal vigente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ


DRA. GLORIA PINHO DR. JAVIER TORO IBARRA


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3576-13
SA/GP/JTI/CMS/jec.-