REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 22 de julio de 2013
203º y 154º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. Nº 10As-3584-13

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, decidir sobre la Admisibilidad o no de la Solicitud de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado FÉLIX SARABIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBRETO JOSÉ GUILLERMO RUIZ ÁVILA y LUIS EDUARDO PÉREZ SUAREZ, con fundamento a lo previsto en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual conforme al procedimiento especial de Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy se encuentra establecido en el artículo 375 ejusdem, condenó a los ciudadanos HUMBRETO JOSÉ GUILLERMO RUIZ ÁVILA y LUIS EDUARDO PÉREZ SUAREZ, a cumplir la pena de Ocho (8) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

En fecha 12 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando signada bajo el Nº 10As-3584-13, designándose en esta misma fecha como Ponente a la Jueza, DRA. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Y en razón a lo anterior, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la solicitud de revisión de sentencia interpuesto a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencias, se evidencia que el Abogado FÉLIX SARABIA HERNÁNDEZ, tiene la legitimidad para ejercer los actos concernientes a la defensa en fase de ejecución de los ciudadanos HUMBERTO HOSÉ GUILLERMO RUIZ AVILA y LUIS EDUARDO PÉREZ SUAREZ, según nota certificada por la secretaría de esta Alzada, cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencias, donde se deja constancia que el acta de aceptación de defensa del Abogado ut supra mencionado, cursa en el folio 302 de la pieza I del expediente original de la presente causa, es por lo que esta Alzada infiere que el Abogado FÉLIX SARABIA HERNÁNDEZ posee cualidad para impugnar y ejercer cualquier acto en ejercicio defensa a favor de sus patrocinados.

De la misma forma, se observa que el recurrente dirige su acción a solicitar revisión de sentencia que fue dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien condenó a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GUILLERMO RUIZ AVILA y LUIS EDUARDO PÉREZ SUAREZ, a cumplir pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por ser autores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el procedimiento de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy día previsto el artículo 375 ejusdem.

Asimismo, se evidencia en el presente cuaderno de incidencias, que el Abogado FÉLIX SARABIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GUILLERMO RUIZ ÁVILA y LUIS EDUARDO PÉREZ SUAREZ, fundamenta la presente solicitud de revisión de sentencia en el contenido del artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo que se encuentra derogado desde el 1-01-12, por el artículo 462 numeral 6 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 462: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Negrilla nuestra).

Asimismo, es necesario señalar el contenido de la solicitud de revisión de sentencia, cursante a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencias, de fecha 26 de Febrero de 2013, suscrito por el Abogado, FÉLIX SARABIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ GUILLERMO RUIZ ÁVILA y LUIS EDUARDO PÉREZ SUAREZ, donde se indica lo siguiente:
“…a objeto de interponer el presente recurso de revisión de sentencia haciendo referencia del artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contempla: “ninguna disposición tendrá efecto retroactivo exacto cuando imponga menor pena, las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en recurso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficie al reo o a la rea”. El artículo 470 del código orgánico procesal penal en vigencia en el momento de ser sentenciados su numeral 6to contempla: “cuando se promulgue una ley que quite el carácter de punible o disminuya la pena”. Mis representados quienes se encuentran privados de libertad desde el día 09/08/2010 y sentenciados a ocho (08) años de prisión mis representados al momento de ser condenado esta jurisprudencia no estaba en vigencia, sino, a partir de 20/06/2012…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Del texto se evidencia la ausencia de referencia concreta en que se funda y las disposiciones legales aplicables, tal como lo refiere el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dice:

“Artículo 464: El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.”

De igual forma, prevé el artículo 465 ejusdem, lo pertinente a la competencia, plasmando:

“Artículo 465: La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetro el hecho.”

Es necesario indicar que del escrito contentivo de la solicitud de revisión de sentencia debe contener dos requisitos formales específicos, a saber:

1.- La referencia concreta de los motivos en que se funda, es decir, los hechos que puedan subsumirse en cualquiera de los supuestos del artículo 462 del Texto Adjetivo Penal y,

2.- Las disposiciones legales aplicables, no siendo otra cosa que la normativa aplicable que haga procedente la revisión de sentencia.

Así pues, este medio Procesal de Revisión de sentencias constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente éste procede o no, cuando se haya producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, y el accionante, no indica, ni hace referencia sobre que normativa solicita la revisión de sentencia, no señala su pretensión, solo hace referencia a una Jurisprudencia que nada dice sobre su origen, datos , al igual que no hace referencia de su petición con respecto a la mencionada Jurisprudencia.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actuaciones, es preciso señalar que la solicitud de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado, FÉLIX SARABIA HERNÁNDEZ, no cumple con los requisitos formales referentes a la interposición, taxativamente establecidos el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, no señala su pretensión a fin de determinar si la Corte le compete la presente solicitud, siendo lo procedente y ajustado a Derecho será declarar NO HA LUGAR AL TRAMITE la presente solicitud de Revisión de Sentencia, interpuesto por el referido Abogado, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se declara NO HA LUGAR AL TRÁMITE de la Revisión de Sentencia, efectuado por el Abogado FÉLIX SARABIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos HUMBRETO JOSÉ GUILLERMO RUIZ ÁVILA y LUIS EDUARDO PÉREZ SUAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual condenó a los ciudadanos HUMBRETO JOSÉ GUILLERMO RUIZ ÁVILA y LUIS EDUARDO PÉREZ SUAREZ, a cumplir la pena de Ocho (8) años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. GLORIA PINHO DR. JAVIER TORO IBARRA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3584-13
SA/GP/JTI/CMS/jec.-