REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 23 de julio de 2013
203° y 154°

Exp. N° 10Aa-3589-2013
Ponencia De La Juez Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por la profesional del derecho LAURA BLANCK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°), en su carácter de defensora del ciudadano DAVID TOLEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- EDRGAR SEGUNDO SILVA BRICEÑO…, 2.- TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS…, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus ordinales (sic) 1, 2 y 3, así como en los artículos 237, ordinales (sic) 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y en su artículo 238 en su ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos señalados y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal…”.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 18 de junio de 2009, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho LAURA BLANCK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°), en su carácter de defensora del ciudadano DAVID TOLEDO, en su escrito de apelación señaló lo siguiente
“… (omisis)
En fecha 21 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Oral para oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancia, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 456 del Código Penal y Medida Judicial Preventiva de Libertad. por su parte la defensa solicito la aplicación del procedimiento ordinario, se opuso a la precalificación al considerar que podríamos estar en presencia de un ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, solicitando de igual forma una medida menos gravosa, invocando a favor del hoy imputado principios rectores estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decretó: Procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal de ROBO IMPROPIO y decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente lo disponen los artículos 8, 9 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano DAVID TOLEDO, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosa en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal.”

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de junio del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DÉCIMO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- EDGAR SEGUNDO SILVA BRICEÑO…, 2.- TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS…, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus ordinales (sic) 1, 2 y 3, así como en los artículos 237, ordinales (sic) 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y en su artículo 238 en su ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos señalados y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal…”.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2013, por el Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano TOLEDO LEZAMA DAVID con fundamento en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa, que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad tal como, igualmente, lo dispone los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 2 del cuaderno de incidencias).

De igual forma señala la apelante, que el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre la Restricción de la Libertad, el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad. (folio 3 del cuaderno de incidencias).

Pretende la recurrente con el presente recurso de apelación, que se declare CON LUGAR y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano DAVID TOLEDO, debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, y considerados los alegatos formulados por la defensa, la Sala para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 432 de la norma adjetiva penal lo realiza en los términos siguientes:

El artículo 44 Constitucional, consagra como inviolable el derecho a la libertad personal y en su numeral 1° prohíbe el arresto o detención sin orden judicial, salvo el supuesto de la flagrancia cuyos presupuestos de hecho aparecen establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en caso de producirse la aprehensión en tales circunstancias deberá procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, que impone al aprehensor la obligación de poner al o los aprehendidos a disposición del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, y éste dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control, y expondrá como se produjo la aprehensión, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del imputado sin perjuicio, en este último caso, del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. Por su parte la norma en comento impone al Juez de Control la obligación de emitir pronunciamiento sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el o los aprehendidos a su disposición.

Así mismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica ese principio de Afirmación de Libertad, consagrado constitucionalmente al establecer que las disposiciones del referido texto legal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y sólo podrán ser interpretados de manera restrictiva y su aplicación deber ser proporcional a la pena o medidas de seguridad que pueda ser impuesta, reafirmando que las únicas medidas preventivas que pueden ser adoptadas en contra del imputado son las que el texto adjetivo penal autoriza conforme a la Constitución (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), tales postulados aparecen desarrollados en los artículos 229 al 233 ejusdem, en los que se establece el Estado de libertad como regla y la privación o limitación de ella como excepción, además de imponer al operador de justicia la obligación de atender al principio de proporcionalidad, estableciendo limitaciones para acordar la media de privación preventiva de libertad e imponiendo la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la restricción de las libertades del imputado, las que limitan sus facultades y definen flagrancia.

Tal es la importancia que el legislador patrio concede al principio constitucional de afirmación de la libertad, que sujeta las medidas de coerción personal a determinados requisitos tanto de forma como de fondo, en efecto el Código Orgánico Procesal Penal dispone es su artículo 232 lo siguiente:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”

Por su parte el artículo 157 del referido texto legal establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Y el artículo 161 ejusdem dispone:

“El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.

En cuanto a los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida cautelar de coerción personal, éstos aparecen debidamente establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que los presupuestos que en doctrina se conocen como el FUMUS BONI IURIS, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y el PERICULUM IN MORA o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso numeral 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 242 ejusdem que establecen que siempre que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada.

De las normas in comento, se infiere de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea ésta privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y aunque el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece los requisitos de forma que han de cumplirse en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello es igualmente aplicable a la resolución judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva debido a la exigencia de los artículos 157, 232 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal que requiere que la adopción de tales medidas se realice mediante resolución judicial fundada, sancionando con NULIDAD la omisión de tal requisito. Así lo ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 2672 de fecha 06 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. JOSE MANUEL DALGADO OCANDO.

En el caso particular que nos ocupa, la Sala observa que el Juez A-quo, a solicitud del Ministerio Público, convocó a la audiencia para oír a los imputados, acto éste que tuvo lugar el día 21 de junio de 2013, y de cuya celebración se dejó constancia en el acta cursante a los folios 7 al 15, ambos inclusive del cuaderno especial, en la referida audiencia, el Tribunal señaló:

“(omisis) PRIMERO: Se ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende la misma el hecho presunto el cual se especifica en el acta policial, y que es el delito de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación en la fase preparatoria. SEGUNDO Acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública en lo que respecta al delito de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en el entendido de que por tratarse de una precalificación la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista la exposición tanto de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la Defensa y del acusado (sic) de autos, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales (sic) 1, 2 y 3, así como el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundados elementos de convicción los cuales cursan en el expediente y sirven de fundamentos a este Juzgado para imponer inequívocamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad como se hizo en el presente caso, donde el imputado (sic) de auto (sic) se encuentran (sic) íntimamente ligado al hechos (sic) narrados en autos, así como ante el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho en el cual es imputado (sic). Considerándose igualmente que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad donde igualmente se valora el daño causado y analizando los hechos aquí planteados por la Vindicta Pública, se evidencia que es un delito grave pues se atenta contra la integridad física y la propiedad, entre otros bienes tutelados, basándonos en los principios contemplados en Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la Libertad, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin de proceso que no es más que la búsqueda de la verdad, verdad esta en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser los presuntos autores de los hechos es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena alta cuyo término máximo es igual a diez años, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 y parágrafo primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y de obstaculización. Todo lo anterior, son instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado. así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo dispone el artículo 236 ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, y así lo ha hecho el mismo Ministerio Público en esta misma audiencia, en virtud de lo cual se acuerda; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia del fumus boni iuris y al periculum in mora….”.

Así mismo, a los folios 14 al 17, el Juzgador señaló:
“(omisis)
II
Entre las razones por las cuales éste Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales (sic) 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como la circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga, constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 ordinales (sic) 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, así como 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual acarrea una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.-Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles que se precalifican como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en tal sentido se observa:
A.-Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 20 de junio del presente año, inserto al folio tres (03) del presente expediente.
B.-Acta de Entrevista tomada por ante el Centro de Coordinación Antimano de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 18 de Diciembre (sic) del presente año, a la ciudadana MIREYA MEDINA, inserto al folio seis (06) y su vuelto del presente expediente.
C.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N| PNB-A-020882, de fecha 20/06/2013, inserta al folio nueve (09) del presente expediente.
La deposición y el contenido del Acta Policial, analizados en su conjunto constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos EDGAR SEGUNDO SILVA BRICEÑO Y TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS, han sido participes en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIREYA MEDINA. Esto se desprende del acta policial de aprehensión y la declaración de la misma ciudadana MIREYA MEDINA, en su carácter de victima.
El primero de estos elementos de convicción señala, todo lo cual habrá de ser profundizado por la investigación del Ministerio Público, que en fecha 20 de junio de 2013, los funcionarios de la Policía Nacional se encontraban de servicio en el punto de control activo TELECUBA, Catia, cuando una ciudadana, les llamó la atención y al acudir al llamado la misma les manifestó que momentos antes unos sujetos, la estaban siguiendo en el centro comercial el Lago, y cuando entro al baño de mujeres, ellos entraron y me (sic) quitaron y se fueron, logrando aprehender a los hoy imputados a los ciudadanos EDGAR SEGUNDO SILVA BRICEÑO y TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS, a quien le decomisaron a uno de ellos la cadena de oro, tras lo cual se procedió a la aprehensión de los mencionados.
Ello ha de concatenarse con el contenido del acta de entrevista tomada a la ciudadana MIREYA MEDINA, en su carácter de victima quien manifestó que ciertamente denunció ante los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana que en fecha 20 de junio de 2013, mientras se trasladaba por el centro comercial el Lago, unos sujetos entraron al baño de damas, y le quitaron la cadena de oro. Entonces denunció el hecho a los funcionarios de la Policía Nacional quienes detuvieron a los sujetos y le decomisaron la cadena.
El (sic) ciudadano (sic) aprehendido (sic) quedaría identificado (sic) como EDGAR SEGUNDO SILVA BRICEÑO y TOLEDI LEZAMA DAVID WILLIAMS, los hoy imputados.
Todo esto, adminiculado de manera lógica, enervan los fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano ha sido autor o participe en el hecho previsto como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ya se trató de un destornillador lo que le fue decomisado al hoy imputado de autos EDGAR SEGUNDO SILVA BRICEÑO y TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS, restando por supuesto la investigación que de este hecho practique el Ministerio Público, que dicho artefacto haya sido utilizado para la comisión del hecho punible.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, a tenor de lo previsto en el ordinal (sic) 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga establecido en los artículos 236 ordinal 3 y 251 (sic) ordinales 1, 2, 3, 5, así como el parágrafo primero ejusdem, ya que primeramente, ni la dirección aportada fue certera, ni el trabajo que manifestó desempeñar el imputado de autos, fue económicamente estable, como para que este Juzgador considerara que tiene arraigo en el país, o suficientes intereses como para importarle abandonar el territorio nacional. Luego la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que es muy probable que el imputado no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, aunado a ello, hay que tomar en cuenta el daño causado, pues el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es un delito pluriofensivo que transgrede diversos bienes jurídicos tutelados, tanto la integridad física (pues la violencia utilizada puede eventualmente causar daño psicológico a la victima que sufre el robo), como al derecho de la propiedad (pues la victima es despojada de su teléfono celular (sic), aunque luego fuera recuperado por las autoridades policiales), lo cual lo convierte en un delito de gran magnitud.
(…)
Por ende lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECLARA”.

Con lo anterior, apreciamos, que el juez de la recurrida, señaló los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que fueron considerados por el Tribunal para acreditar su comisión, expresando suficientemente cuales fueron los fundados elementos de convicción valorados para estimar que el imputados de autos, ha sido el presunto autor en la comisión del referido hecho punible, y por tanto la subsumision de los mismos en los tipos penales señalados por la Vindicta Publica, acogidos por el juzgador, con lo cual procedió a dictar en contra del referido imputado, la medida cautelar de coerción personal, esto es, la contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichos elementos, se encuentran sustentados en los siguientes:

1. Acta Policial de fecha 20 de Junio de 2013, en la cual se dejó constancia:
“… Siendo aproximadamente las (12:00) horas del día, encontrándome de servicio EN EL PUNTO DE CONTROL ACTIVO TELECUBA, CATIA, en compañía del Oficial (CPNB) NIETO RAFAEL, se nos acercó una ciudadana que venía en veloz carrera y se identificó como: MEDINA MIREYA, informándonos que momentos antes le habían robado dentro del centro comercial que se encuentra adyacente al punto antes indicado llamado CENTRO COMERCIAL EL LAGO, que los ciudadanos todavía se encontraban en el lugar y que se habían introducido al mercado informal de la alcaldía de caracas que esta frente al mencionado centro comercial, en vista de dicha información suministrada por la ciudadana rápidamente nos trasladamos al sitio en la unidad policial tipo moto signada con el número (115) en el lugar, dicha ciudadana señaló de manera directa dos individuos que se encontraban sentados ingiriendo alimentos y que al momento de percatarse de la presencia policial en el lugar en compañía de la ciudadana agraviada, intentaron emprender la huida, en ese preciso momento le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, practicándole la aprehensión preventiva, y dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 191, 192 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el oficial (CPNB) LEMOS EDWARD, le realizó la respectiva inspección corporal a ambos ciudadanos incautándole a uno de ellos en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento UNA CADENA DE COLOR DORADO la cual reconoció la ciudadana como su propiedad, vista las evidencias y los señalamientos procedimos a imponerle sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primer ciudadano como: SILVA BRICEÑO EDGAR… quien vestía para el momento una camisa de color vino tinto con pantalón azul claro y zapatos de color gris, contextura delgada, cabello negro, estatura 1,72mts, un tatuaje en la mano izquierda con forma de R (cabe destacar que el ciudadano en cuestión fue a quien se le incautó las evidencias antes descritas) y quedando identificado el segundo como: TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS…”. (Folio 3 del expediente principal).

2. Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MIREYA MEDINA, de la que se extrae:

“… Los delincuentes me estaban siguiendo dentro del centro comercial y cuando entré al baño de mujeres, ellos entraron cuando me estaba quitando la cadena y me la quitaron y se fueron como si nada hubiera pasado, yo corrí para donde estaban los policías que se encontraban en telecuba y les conté que me habían robado y fuimos para el mercado el lago y los agarraron porque estaban comiendo, los funcionarios me solicitaron la cooperación para dar este testimonio…” (Folio 6 del expediente principal).


Los anteriores elementos, en esta etapa procesal, son suficientes para acreditar la comisión del hecho punible, el cual fue subsumido en el tipo penal de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y la vinculación en los mismos al hoy imputado DAVID TOLEDO, por lo tanto en esta primera etapa procesal, no es procedente otra medida que la decretada por el Juez de la recurrida, por lo tanto se desestima la pretensión de la recurrente.

Del mismo modo el Juez de la Instancia, procedió a dictar el auto fundado en el que motiva la decisión adoptada en la audiencia, como lo exigen los artículos 157, 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que estaba obligado a pronunciar inmediatamente después de concluida la audiencia, como expresamente lo exige el artículo 161 de la referida norma adjetiva penal en su primer aparte, decantando las exigencias previstas en el artículo 250 ejusdem.

Con dicho proceder, observa la sala que no asiste la razón a la recurrente, pues el Juez A-quo no violó el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, entendido tal derecho desde el punto de vista bilateral para sostener las posturas de cada una de ellas, ya que tanto el Ministerio Público como la defensa no se ven frustradas en su derecho a que la decisión adoptada sea revisada por la alzada mediante el ejercicio del derecho de apelación que les concede la ley procesal penal en su artículo 439 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la existencia del auto fundado que contiene los fundamentos de hecho y de derecho para su adopción, es decir la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, por lo que es necesario concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANCK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°), en su carácter de defensora del ciudadano DAVID TOLEDO. ASI SE DECIDE.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por la profesional del derecho LAURA BLANCK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°), en su carácter de defensora del ciudadano DAVID TOLEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de junio del 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- EDRGAR SEGUNDO SILVA BRICEÑO…, 2.- TOLEDO LEZAMA DAVID WILLIAMS…, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 236 en sus ordinales (sic) 1, 2 y3, así como en los artículos 237, ordinales (sic) 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero, y en su artículo 238 en su ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos señalados y el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal…”.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.

La Juez Presidente



DRA. SONIA ANGARITA
La Juez Ponente


DRA. GLORIA PINHO
El Juez



DRA. JAVIER TORO


La Secretaria



Abg. Claudia Madariaga Sanz



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Decisión.


La Secretaria



Abg. Claudia Madariaga Sanz



Sa/ GP/JT/CMS/da
Exp. N° 10Aa-3589-2013