REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 30 de julio de 2013.
203° y 154°
Expediente: Nro. 10 Aa- 3601-2013
Ponente: Dra. Gloria Pinho

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de julio de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, por el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN ANTONIO RUIZ y NURBEN ARGENIS NAVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio del 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALEXIO ENRIQUE NIETO FIGUEROA…, OSCAR VASQUEZ MEJIAS…, NURBEN ARGENIS NAVAREZ…, JUAN ANTONIO RUIZ…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MELINA MERCEDES NUÑEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

El 29 de julio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3601-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez GLORIA PINHO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que, el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN ANTONIO RUIZ y NURBEN ARGENIS NAVAREZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio doce (12) del cuaderno de incidencias, acta de audiencia de presentación de detenido, donde se constata que el abogado asistió a los ciudadanos antes mencionado en la audiencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 11 de julio de 2013, (folios 2 al 10 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 3 de julio de 2013, (folios 11 al 19 del cuaderno de incidencias), vale decir, al cuarto (4) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia del cómputo efectuado por el secretario adscrito al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 42 del cuaderno de incidencia, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…HACE CONSTAR Que desde el día 03 de julio de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó decisión en al Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO RUIZ y NURBEN ARGENIS NAVAREZ, hasta el día Jueves (11) de Julio de 2013, oportunidad en la cual el ABG. ROBERTO VELASQUEZ TAPUTO Defensor Privado, interpuso recurso de apelación en contra de la citada decisión transcurrieron los siguientes días hábiles: LUNES OCHO (8), MARTES NUEVE (9), MIÉRCOLES DIEZ (10) Y JUEVES ONCE (11) resultando un total de CUATRO (4) DÍAS HÁBILES…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN ANTONIO RUIZ y NURBEN ARGENIS NAVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio del 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALEXIO ENRIQUE NIETO FIGUEROA…, OSCAR VASQUEZ MEJIAS…, NURBEN ARGENIS NAVAREZ…, JUAN ANTONIO RUIZ…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MELINA MERCEDES NUÑEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal”. El mismo recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de el profesional del derecho JEAN RAFAEL LAREZ RIVERO, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, tal como se constata del cómputo de ley practicado por el secretario del Tribunal de Control que corre inserto al folio 42 del cuaderno de apelación, en la cual dejó constancia que: “…Y desde el 16-julio-213 fecha en que se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía 2 del Ministerio Público, hasta el día 19-julio-2013, fecha en el cual el representante del Ministerio Público interpuso escrito de contestación de Recurso de Apelación, transcurrieron los siguientes días hábiles: MARTES DIECISIETE (17), MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) Y JUEVES 19 DE JULIO DE 2013, resultando un total de TRES (3) DIAS HÁBILES…”; y estando el Fiscal del Ministerio Público, facultado para contestar el recurso de apelación, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fué interpuesto de manera tempestiva. Y así se declara.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2013, por el profesional del derecho ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JUAN ANTONIO RUIZ y NURBEN ARGENIS NAVAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 3 de julio del 2013, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALEXIO ENRIQUE NIETO FIGUEROA…, OSCAR VASQUEZ MEJIAS…, NURBEN ARGENIS NAVAREZ…, JUAN ANTONIO RUIZ…, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana MELINA MERCEDES NUÑEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal”.


Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente


Dra. Sonia Angarita
La Juez-Ponente


Dra Gloria Pinho
El Juez Integrante


Dr. Javier Toro





La Secretaria


Abg. Josefina Sayeght


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria


Abg. Josefina Sayeght
SA/GP/JT/Js/da
Exp. 10Aa-3601-2013