REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 01 de julio de 2013
203° y 153°

RESOLUCIÓN: 1588
EXPEDIENTE: 1Aa 990-13
JUEZ PONENTE: ELENA BAENA


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de de 2013, por el abogado, MARCO CIMINO Defensor Publico Dieciséis Encargado (16), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual negó la solicitud planteada por la Defensa de anular la decisión tomada en fecha 17 de mayo de 2013 en cuanto a la revisión de la medida cautelar.


VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO

De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 05 de junio de 2013 en el cual pide que se anule la decisión tomada en fecha 17 de mayo en cuanto a la revisión de la medida cautelar, basado en los siguientes argumentos:

Quien Suscribe, Abg. MARCO CIMINO, en mi carácter de Defensor Público Cuarto (16° E) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en asistencia del joven IDENTIDAD OMITIDA, cuya causa cursa bajo el N° 2122-11, ante usted respetuosamente comparezco de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal - en adelante COPP- por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente -en adelante LOPNNA-, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 05-06-13 mediante la cual declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa en virtud de ser insostenible la retensión personal en ocasión a la imposición de la medida cautelar de fianza de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, por el tribunal a-quo violando los principios conocido como el Plazo Razonable y el juicio Justo, se explica en los términos siguientes…


En primer lugar, hay que señalar que el joven encausado por la praxis del proceso penal especializado es sujeto a la Medida cautelar de Fianza de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA por más un año y seis meses. En su oportunidad la Defensa Publica solicita en forma urgente a través de escrito fundado la revisión de su restricción de libertad por una caución juratoria…


Al mismo tiempo de la solicitud, el tribunal a-quo en forma muy extemporánea sustituye la medida de Fianza, en forma muy graciosa pero dejando en menos en la presentación de personas y de unidades tributarias, pero en si a groso modo manteniendo la retensión personal por la medida cautelar señalada en le artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, sin tomar el cuenta que el joven encausado tiene más de un año y seis meses en ocasión de un proceso penal especializado sin tener sentencia firme…


Al respecto la defensa publica introduce una acción de conformidad con las normas pertinentes a la NULIDAD ABSOLUTA contra el auto de revisión de medida, donde declara sin lugar el cese de la retención personal referido al encausado violando en disposiciones de orden publico constitucional que desconoce los principios elementales del debido proceso, la seguridad personal y de la doctrina de Protección Integral…

Al respecto, el tribunal A-quo mediante auto emanado del tribunal en funciones de control donde declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa publica, dirimiendo así la media de retensión personal a través de artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, donde demuestra una imposición cautelar que sobrepasa los limites a la seguridad personal, contenido en el artículo 37 de la LOPNNA….

Por tanto, hay que destacar que dicho auto tiene como norte de prolongar en tiempo indefinido la retensión personal, teniendo como priori una especie de prisión en forma indefinida del joven IDENTIDAD OMITIDA lo cual es atentatorio con los principios del juicio justo…

Al respecto la Defensa Publica considera que dicho acto de fecha 05 de junio de 2013 viola flagrantemente disposiciones de orden público, señalado en la Convención de los Derechos de Niño en su artículo 37, que desconoce la decisión mentada…

Además señala la norma del articulo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño que "la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda"...


Hay que destacar que el auto donde declara la imposición de fianza atenta con la esfera de la libertad individual y del orden publico que consagra y protege la LOPNNA y además es totalmente ilegal e inconstitucional, en virtud que violenta el principio del debido proceso y de la legalidad, de conformidad con el artículo 530 de la LOPNNA,
Al respecto, se debe señalar que el auto de fecha 05 de junio de 2013 viola los parámetros de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent.643, señala…

"El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros". (Subrayado nuestro)…

Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio del PLAZO RAZONABLE y la legalidad del procedimiento que enfáticamente esta, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma abierta y bien definida…

Según el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, señala que el principio nemo damnetur sine légale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone: "Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley"…

El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, Fernando Fernández, acertadamente dice: " no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables... el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigid
El agravio que se produce es que la presente decisión es que se esta utilizando una medida cautelar para retener de manera indefinida a un sujeto de derecho reconocido por la ley, y además que no reconoce el principio de la proporcionalidad contenido en la LOPNNA donde pone en duda la inobservancia y violación a los principios antes mencionados…

Como ultima observación, hay que destacar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del artículo 8 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva un vicio de nulidad absoluta, contenida en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés Superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado…

Por todo lo expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal a-quen que Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación y deje sin efecto el auto de fecha 05 de junio de 2013 en este sentido, se agoten todas las vías legales y necesarias para la consecución de una media de libertad realmente efectiva y que se tomen los parámetros de la prioridad absoluta del joven IDENTIDAD OMITIDA.

En fin, solicito que declare con lugar este presente recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 180 el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el precepto constitucional 25 de la Constitución de ; la República Bolivariana de Venezuela -norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA- , contra el auto donde declara la imposición medida cautelar de fianza en virtud de que viola de manera flagrante el derecho al debido proceso, al principio de la legalidad del procedimiento y libertad Personal, contenido en los artículos 37, 88 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de interés superior del adolescente acusado y su libertad plena del mismo ante el a-quen.
Todo en aras de salvaguardar el Interés Superior del adolescente…


La presente actuación no convalida, en modo alguno, los vicios del presente juicio…
Por ultimo, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, NQ 2122-11, previa su lectura por Secretaria. Por ultimo informo que el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE COCHE.
II

DE LA CONTESTACION

Por su parte la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Publico, presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en el cual se opone a la admisibilidad del Recurso interpuesto por el Defensor Publico Marco Cimino y lo fundamenta en los siguientes términos:

Quien suscribe, CIBELY GONZÁLEZ RAMÍREZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted respetuosamente ocurrimos, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesta en fecha 13 de junio de 2013, por el abogado Marco Cimino, Defensor Público Cuarto (04°), procediendo con el carácter de Defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas del expediente, quien se encuentran en calidad de imputados en la causa signada con el N° 5C-2122-11 nomenclatura del tribunal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, 277, 458 y 413 del Código Penal venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de junio 2012, mediante el cual negó la solicitud de Nulidad de la decisión dictada en fecha 17-05-2013…

La defensa al interponer el Recurso de apelación, no lo hace amparándose en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: "Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta. ..."
En este mismo orden, el artículo 432 del Código Adjetivo Penal establece el principio recursivo de la impugnabilidad objetiva que establece…
Ahora bien, alega el recurrente abogado Marco Cimino defensor Publico Nº 4, fundamenta el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el auto donde declara la imposición de la medida cautelar de Fianza, viola de manera flagrante el debido proceso, principio de legalidad del procedimiento y libertad personal contenida en el artículo 37,88 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además el interés superior del adolescente y libertad plena alegatos estos que no esta contemplado en el artículo 608 de la Ley Especial y siguiendo los parámetros de la impugnabilidad objetiva, razón por la cual considera esta representante fiscal que dicho recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por no estar establecido en la norma en el artículo 608 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declare la INADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Primero (Io) (SIC) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplir con lo estatuido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…


El supuesto negado que sea declarado admisible y la alzada entre a conocer el contenido del recurso de apelación de Autos, esta Representación Fiscal, fundamenta la contestación en los siguientes términos…


Alega el recurrente entre otras cosas en su escrito de apelación que el auto de fecha cinco (05) de junio de 2013, viola flagrante disposiciones de orden público en el articulo 37 de la Convención de los Derechos del Niño…


Asimismo alega que dicho que declara la imposición de fianza atenta contra la esfera de la Libertad individual y de orden publico, que es ilegal e inconstitucional, en virtud de que violenta el principio del debido proceso y de la legalidad, 26 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…

En atención a lo manifestado por el recurrente, quien contesta observa que el recurrente en su escrito de apelación alega y fundamenta su escrito de apelación en presuntas violaciones al principio del debido proceso, legalidad previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, alegatos estos por demás repetidos y alegados por la defensa en su escrito interpuesto en fecha 03-06-13, mediante el cual interpone el recurso de nulidad contra el auto de fecha 17-05-2013…

Considera quien suscribe que el auto dictado por el Tribunal 5 de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 05-06-2013, que negó la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 17-05-2013, de ninguna manera viola el debido proceso, ni la legalidad, tampoco atenta contra el interés superior ni la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que dicha decisión esta debidamente fundada y ajustada a derecho ya que tal como acertadamente lo señala y fundamenta el Tribunal en su decisión establece el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva…

El Tribunal analizo, evaluó el caso especifico constatando en las actas procesales que conforman el presente expediente que al joven se le sigue causa por varios hechos punibles, cometidos en diferentes oportunidades, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano, siendo reincidente el la comisión de nuevos hechos delictivos y evadiéndose el referido adolescente del Centro de reclusión donde se encontraba recluido, siendo capturado el mismo y presentado ante el tribunal el día 24-05-12, manteniendo el tribunal la medida cautelar de fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "g", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo dicha medida por demás legal, a los fnes de garantizar las resultas del proceso, no evidenciándose violaciones de derecho ya que se ha garantizado en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 530 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, existiendo en la presente causa acusación presentada en contra del adolescente en fecha 30-05-2013, por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano…


En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS CIMINO, en su condición de Defensora Pública Nro. 4 del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, lo siguiente:
1.-No se admita el recurso interpuesto pues no cumple con los requisitos establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desvirtuándose la impugnabilidad objetiva que la Sala Constitucional se pronuncio al respecto que establece en la Sentencia Nro 627 de fecha 18 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales…

2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, fundamentalmente con la sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón…

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado el escrito consignado por el abogado MARCO CIMINO, Defensor Publico Dieciséis Encargado (16) esta Instancia Superior observa que, el recurrente solicita la nulidad de la decisión tomada en fecha 05 de junio de 2013, en la que el aquo niega la solicitud de nulidad interpuesta el 17 de mayo de 2013, recurso que no se encuentra expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem: debemos remitirnos necesariamente, a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, expresado en el penúltimo y último aparte del artículo 180, lo cual establece lo siguiente:
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo cual se mantiene en la norma adjetiva que entró en vigencia en enero del año en curso y que configura el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO CIMINO Defensor Publico dieciséis encargado, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


YAJAIRA MORA BRAVO,

ELENA BAENA
Las jueces,

Ponente LUZMILA PEÑA CONTRERAS




La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria


MARBELIS MENA








EXP. Nº 1Aa 990-13
YMB/EB/LPC/MM