REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de julio de 2013.
203° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1594
EXPEDIENTE N° 1Aa 991-13
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo del año 2013, por el abogado MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público N° 4° de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6, de esta misma Sección, mediante la cual acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la omisión en cuanto a la nulidad planteada por el defensor en dicha audiencia.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1589 de fecha 02 de julio de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado MARCO CIMINO, Defensor Público N° 4° de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, por considerar que la medida cautelar de Prisión Preventiva acordada a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra inmotivada, argumentando los siguientes términos:
I
En fecha 30 de abril de 2013, se verifica una audiencia preliminar, en el Juzgado Sexto de Control. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 112° Dra. Meaño Díaz, explana su acusación fiscal para el desarrollo de la audiencia contenida en el artículo 571 de la LOPNNA para la celebración de este acto, la cual consta en actas del presente expediente asignado bajo en numero 2183-13.
Resulta la verificación de presente acto, el juez a quo, al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, decreta a su vez la detención de conformidad con el artículo 581 de la LOPNNA.
II
Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.l. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Como se observa la decisión de fecha 30 de abril de 2013, no es clara y completa, en virtud de no tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retención personal contra la joven ya antes identificada en autos.
Se desprende que la decisión In comento, donde el a-quo determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del artículo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.
Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.
Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.
En caso concreto, la resolución de fecha 30 de abril de 2013, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo en la subsunción de la norma contenida en e articulo 581 de la LOPNNA donde limita a quien recurre a derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Como se observa que la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisiva de las peticiones planteada por la defensa, en su instancia mencionada.
Una de las principales denuncias señaladas, es que no se toma las nulidades planteadas y la excepciones presentada por la defensa ni tampoco se estudia la condición física de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, según los estudios psico sociales donde demuestra que la joven mencionada se encuentra en estado de gravidez, donde la legislación penal positiva otorga la garantía de libertad de la misma, entre otra consideraciones pro hominis.
Es decir, que las denuncias fomentadas por la defensa la cual gira a través de las excepciones de ley y las nulidades absolutas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron analizadas en forma parcial y poco congruente por el sentenciador o el administrador de justicia.
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 30 de abril de 2013 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente.
Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata de los adolescentes mencionados y además anule el decreto de detención impuesto por el tribunal a-quo. Además del acto subsiguiente, en virtud de que es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la Fiscal N° 112° del Ministerio Público ADRIANA MEAÑO no interpuso escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como ha sido por esta Alzada el escrito interpuesto por la Defensa con relación a la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, de fecha 30 de abril de 2013, en donde se acordó darle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de prisión preventiva, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:
La Defensa argumenta que hubo inmotivación en el fallo dictaminado por la juez a quo argumentando que:
…En caso concreto, la resolución de fecha 30 de abril de 2013, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo en la subsunción de la norma contenida en e articulo 581 de la LOPNNA donde limita a quien recurre a derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
Como se observa que la presente que la decisión limita en forma flagrante el acceso a los órganos de administración de justicia, ya que fomenta una tutela omisiva de las peticiones planteada por la defensa, en su instancia mencionada…
El 30 de abril de 2013, en Audiencia Preliminar, la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescentes le impuso a la patrocinada de la defensa la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, en los siguientes términos:
… CUARTO: se admite la solicitud del Ministerio Público de imponer a la adolescente de autos de la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto en el Artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal, es de los que merecen como sanción definitiva Privación de Libertad.
Ahora bien, la juez aquo manifiesta que le impone dicha medida cautelar en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORÍA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA es uno de los más graves y que como sanción definitiva merece la privativa de libertad, sin embargo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 581 establece tres literales que la juez debe encuadrar y fundamentar para poder imponer la prisión preventiva a la adolescente, lo que ha sido criterio sostenido por esta Alzada, la exigencia de motivación en las decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia, especialmente aquellas que conlleven consigo una medida restrictiva de libertad, tal como se expresó en fecha 17 de diciembre del año 2010, se dictó resolución N° 1228, en los siguientes términos:
…De esta manera, se constata, que la recurrida impuso la medida de prisión preventiva, con el único argumento de haber admitido la acusación fiscal, y si bien es cierto, que la de la admisión de la acusación se deriva el buen derecho lo cual puede incidir en la determinación de la medida cautelar, aun en tal caso corresponde al juzgador expresar motivadamente este aspecto, a los efectos de explicar las razones por las cuales a su juicio tal determinación sustenta la medida cautelar impuesta.
Pero además, el establecimiento del buen derecho no constituye el único presupuesto, para hacer procedente la medida cautelar debe también concurrir el establecimiento motivado del periculum in mora, elementos que tampoco fueron aludidos en forma alguna a los efectos de la imposición de la medida cautelar, en tal caso la recurrida se limita a señalar que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dar ninguna explicación o razonamiento al respecto.
Pues bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar
De su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos estimó la recurrida que se encuentran satisfecho, señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Pues bien, la decisión recurrida respecto a la aplicación de la medida de prisión preventiva esta absolutamente inmotivada, no contiene razonamiento alguno respecto del fumus bonis iuris, de la proporcionalidad de la medida, ni el periculum in mora referido a: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Presupuestos esenciales para la aplicación de las normas a que hace alusión la recurrida, en este sentido simplemente se limitó a señalar que estaba satisfechos los extremos, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar cuales son los fundamentos que a su juicio dan por satisfechos tales extremos legales.
Al respecto, ha sostenido suficientemente esta Alzada que la motivación de toda medida cautelar debe basarse en la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho referidos a tales presupuestos legales. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 , 968 de fecha 7-05-2009, expediente 618-09, entre otros.
En este orden de ideas, esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibídem, deben concurrir
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Es fundamental destacar, como se ha señalado en anteriores ponencias, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, es uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi.
Es por ello que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, en los siguientes términos:
…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…
Es importante recordar, que el Sistema Penal Juvenil se incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, justamente con la misión de reivindicar para los adolescentes en conflicto con la ley penal, un sistema de justicia absolutamente garantista lo cual fue negado en el antiguo sistema tutelar, cuyas practicas han merecido severas criticas, por haber desconocido durantes años los más elementales derechos humanos para el enjuiciamiento de los adolescente incursos en hechos punibles.
Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema tutelar, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.
De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente y así lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello, que a los efectos del juicio educativo, no es suficiente poner en cocimiento al adolescente que le asiste el derecho al juicio educativo, tal como ha ocurrido en el presente caso, lo importante, es que tal derecho se haga efectivo y la motivación de las decisiones es el vehículo fundamental para su materialización.
Por otra parte, la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional por efecto del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad establecido en el literal “b” artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello comporta una mayor exigencia por parte del juez o la jueza, a los efectos de explicar razonadamente los argumentos en los cuales sustenta la aplicación de tal medida excepcional y no cualesquiera de las otras alternativas sustitutivas de la privación de libertad…
Por tal razón, el Juez debe explayar cuáles fueron los motivos por los cuales concluye en la necesidad de imponer una medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan conocer con exactitud los fundamentos de la decisión; que es lo que constituye la motivación del fallo, lo cual no ocurre en este caso, por cuanto se observa que el aquo, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad no determinó cuál de los literales del artículo 581 de la Ley Especial se encontraron enmarcados dentro de esta causa y al no identificar elementos fundamentales como el Periculum in mora y el fumus bonis iuris incurre en inmotivación el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2013, con relación a la restricción de la libertad de la adolescente de autos, aunado que debió señalar el porqué de mantener la prisión preventiva, ya que se supone está abordada contramuro y algún informe del centro de entidad, debió respaldar la necesidad de esa fusión.
Por otro lado, la defensa manifiesta en su escrito recursivo que la juez omitió responder a las solicitudes de nulidad que planteó durante la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
...Una de las principales denuncias señaladas, es que no se toma las nulidades planteadas…
…Es decir, que las denuncias fomentadas por la defensa la cual gira a través de las excepciones de ley y las nulidades absolutas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fueron analizadas en forma parcial y poco congruente por el sentenciador o el administrador de justicia…
De la revisión tanto de la Audiencia preliminar como del Auto de Pase a Juicio, esta Alzada observa que la juez aquo en ningún momento respondió a la solicitud de nulidad expuesta por la defensa, omitiendo la juez el deber de responder a dicha petición, tal como lo señala la ley, debido a que se debe atender a la necesidad de las partes ante una inquietud procesal que pudiese resquebrajar los derechos del imputado, al respecto nuestra Constitución y la Ley Especial establecen lo siguiente:
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…
Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes
Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas…
Por consiguiente, la juez debió responder a la solicitud expuesta por la defensa, ajustándose al precepto constitucional de ofrecer una oportuna y adecuada respuesta, la cual se evidencia que no efectuó ni al finalizar la audiencia preliminar ni en el auto de pase a juicio.
En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma inmotivada, lo cual constituye vulneración a las garantías del debido proceso y el derecho de la defensa y que la juez omitió pronunciarse en cuanto a la nulidad solicitada esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto, con efecto de nulidad en cuanto al pronunciamiento cuarto de la decisión impugnada y la omisión de la nulidad planteada por la defensa, ordenándose que otro juez de esta misma Sección decida motivadamente lo que corresponda quedando el mismo bajo la medida cautelar establecida antes de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso interpuesto por el abogado MARCO CIMINO, en su condición como Defensor Público N° 16° encargado, actuando a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada, en fecha 30 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar con otra Juez, en donde se motive debidamente la medida cautelar impuesta. TERCERO: La adolescente queda sometida bajo la medida cautelar establecida antes de la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRU
Las jueces
YAJAIRA MORA BRAVO LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 991-13
MEGP/YMB/ LPC/MM