REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de julio de 2013 203° y 153°
RESOLUCIÓN: 1593
EXPEDIENTE: 1Aa 993-13
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2013, por el abogado, MARCO CIMINO Defensor Publico Cuarto, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad, incoada en la audiencia de calificación de flagrancia.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1590 de fecha 03 de julio de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 17 de mayo de 2013 en la cual le fue declarado sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la audiencia de presentación de flagrancia, basado en los siguientes argumentos:
Quien Suscribe, Abg. MARCO CIMINO, en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4o) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en asistencia de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, cuya causa cursa bajo el Nº 2578-13, ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal - en adelante COPP- por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente -en adelante LOPNNA-, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 17-05-13, mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa Publica en la audiencia correspondiente a la presentación de detenido en el tribunal a-quo, en los términos siguientes:
En fecha 17 de mayo de 2013, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía especial de Flagrancia Dr. Victor Vaamonde, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que los jóvenes sean privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA, específicamente el 582 literal "g" de la LOPNNA….
La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo de manifestar las nulidad por violar flagrante el lapso contenido en el artículo 557 de la LOPNNA y las reglas de actuación policial, en virtud de la circunstancias de modo lugar de lo narrado de las actas policiales. El juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos…
En primer lugar, declara sin lugar la nulidad expuestas por la Defensa Publica, luego en su extensa narrativa acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos en la presente causa. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta la retención de conformidad de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias…
Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al Principio de la Legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido…
Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 2579-13 que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.
Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión de los jóvenes ya antes identificados, según el tiempo modo y lugar del acta Policial la cual se condesa en el presente expediente…///.. Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA….//…
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 17 de mayo de 2013 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa. Por ultimo, solicito la libertad plena sin restricción de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA que se encuentra retenido en el comando RESUR de la Parroquia el Recreo…
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Publico, no presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico procesal.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
… SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO 04° Abg. MARCOS CIMINO, Quien expone: "Solicito la nulidad de la aprehensión por violación de lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con las leyes penales, fundamento me solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito la libertad plena y sin restricción de mis defendidos, en cuanto a la precalificación solicitada por el Ministerio Público esta defensa se opone a la misma por cuanto esta defensa considera que no estamos en presencia de un Robo Agravado sino de un Robo Genérico, existe Jurisprudencia que indica que el facsímil no puede ser considerado una arma de fuego, en cuanto a la continuación de la vía por el procedimiento ordinario esta defensa no se opone, en tal sentido solicito se declare con lugar las nulidades solicitadas y se acuerde la libertad plena y en caso tal de no acordarse se le imponga la, medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo" SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. CATALINA PARASOLE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por al defensa en cuanto a la aprehensión de sus defendido por cuanto fue presentado fuera de lapso este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando los adolescentes de marras fueron presentado fuera de lapso de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que denota que hubo un mal proceder de los funcionarios que conocieron de la. presente causa, sin embargo esta Juzgadora acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es a este órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de los adolescentes de autos…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el argumento expuesto en el escrito que contiene la denuncia y conforma la base de la impugnación ejercida por el defensor público, abogado Marco Cimino, esta se circunscribe al no cumplimiento de los lapsos, por parte de los órganos policiales para la presentación de los adolescentes imputados. Se estima necesario analizar el argumento señalado y la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control lo que hacemos en la siguiente forma:
Indica el recurrente en la denuncia, la violación de disposiciones legales relativas al Principio de legalidad contenida en el artìculo 530 de la LOPNNA en virtud del incumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 557 de la LOPNNA para la presentación de detenido. Señaló el recurrente que el a quo declaró sin lugar la nulidad solicitada, aún cuando fueron presentados fuera del lapso de veinticuatro horas, por lo cual no se cumplió con el contenido del artículo 12 ejusdem.
Observa esta Sala, el recurrente indica que el juez de Primero de Control al decretar sin lugar la nulidad planteada, vulneró el lapso de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello, violó, el articulo 12 de la Ley especial.
En ese sentido, el a quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“Vista la solicitud de nulidad interpuesta por al defensa en cuanto a la aprehensión de sus defendido por cuanto fue presentado fuera de lapso este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando los adolescentes de marras fueron presentado fuera de lapso de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que denota que hubo un mal proceder de los funcionarios que conocieron de la. presente causa, sin embargo esta Juzgadora acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es a este órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de los adolescentes de autos… “
Se evidencia de la decisión recurrida que ciertamente el adolescente fue presentado ante el órgano jurisdiccional fuera de lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, motivo de la impugnación y el a quo responde con la declaratoria sin lugar, asumiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene como núcleo de la decisión, que los abusos y arbitrariedades cometidas por los órganos policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional. En ese sentido establece la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón en fecha 09 de marzo de 2001 lo siguiente:
“que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”,
Obviamente, nos son adjudicable las arbitrariedades de los órganos no jurisdiccionales al tribunal, como presuntamente sucedió, y una vez puesto a su orden dio cumplimiento como observa esta alzada, al debido proceso, al derecho a la asistencia y representación de los jóvenes, al Derecho a ser oído, a los derechos y garantías, legales y constitucionales.
El a quo, no actúo en forma errada, al acoger y aplicar al caso sometido a su consideración, lo expuesto por el Magistrado Ivan Rincón, en sentencia de la Sala Constitucional, si bien es cierto no es vinculante, no es menos cierto, que los jueces son autónomos en el ejercicio de sus facultades, siempre que no violenten normativa legal o constitucional alguna. Aunado a que esta alzada cambio el criterio, como se ha dejado plasmado en varias de las resoluciones dictadas, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya señalado.
El objetivo de las jurisprudencias, además de la solución al caso concreto, es asumir una posición, un criterio sobre el planteamiento de un problema jurídico que pudiera ser asumido por los Tribunales de la República, logrando así darle un tratamiento igual a casos semejantes, lo que permite mantener la uniformidad de las decisiones y garantiza así la seguridad jurídica, en ese sentido la decisión No. 5082, del 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional dejo sentado que:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina." (Subrayado añadido).
Como antes se indicó, ya esta alzada, ha fijado un nuevo criterio sobre el particular y en consecuencia, se ha pronunciado en diversas resoluciones, tales como: la 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010 cual se estableció entre otras cosas:
…Pues bien, tal y como se desprende de la trascripción que antecede, la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la recurrida, no desaplica, ni desconoce el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el de 24 horas; muy por el contrario, destaca en su decisión que la aprehensión se excedió de las 24 horas y textualmente señala
…si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenorizada del Acta policial atacada de nulidad, que los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes hoy imputados se originaron en fecha 01/10/2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana siendo presentados el día de hoy ante la Sede de este órgano jurisdiccional a las 04:00 horas de la tarde, y que han transcurrido de esta manera un lapso superior a las veinticuatro (24) horas establecidas en la citada disposición legal para presentar un adolescente en flagrancia… (Subrayado de la Alzada).
Es decir, la recurrida reconoce que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada pasadas las 24 horas, sin embargo, no le otorga el efecto de nulidad solicitado por la defensa, argumentando que:
…tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa ya que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, aunado a ello considera quien aquí decide que dicha aprehensión no es extemporánea, aun cuando excede el limite de tiempo de las veinticuatro (24) horas establecido en la citada norma de nuestra ley Especial…
En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa esta ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:
...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga…
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional antes especificado, siendo lo procedente declarar sin lugar el escrito interpuesto. Así se Decide…
También esta alzada se decidió en ese orden, en resolución Nº 1289, de fecha 26 de abril de 2011, estableció:
…Destaca el recurrente, como primera delación, la violación por parte del A-quo, de las disposiciones contenidas en los artículos 530 y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refirió, la Jueza de la recurrida declaró Sin Lugar la nulidad del acto de aprehensión requerida durante la audiencia de presentación, aún cuando expuso, ya habían transcurrido más de 24 horas siguientes a la aprehensión de su patrocinado, con lo cual a su juicio, se vulneró la garantía de la libertad personal, así como lo contenido en el artículo 12 ejusdem…Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, fue presentado fuera del lapso de las 24 Horas, violentándose así el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su Libertad Sin Restricciones, este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha podido evidenciar que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana del día de ayer Domingo 20 de los corrientes, siendo ésta una Detención Ilegítima, no es menos cierto, que según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: (…), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, por lo que visto esto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión solicitada por la mencionada defensa, …”
“…De la revisión del particular impugnado, en la denuncia objeto de análisis (declaratoria sin lugar de la nulidad), se extrae, que el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21/03/2011, emitió decisión con ocasión a la nulidad advertida por la defensa en la audiencia, declarando sin lugar tal requerimiento, adoptando el criterio sostenido por el máximo Tribunal, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el N° 526, asumiendo, que las presuntas violaciones devenidas de la inobservancia del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, no podía ser imputada al Tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas a que hubiere lugar, tal y como en efecto, a solicitud fiscal, lo hizo el Tribunal A-quo en el presente asunto, previa evaluación de la concurrencia de los extremos estatuidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal…”
Por lo antes expuesto, estima esta alzada, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que de la decisión recurrida se desprende que el a quo, dictó su decisión dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad preservando el debido proceso, por tanto lo ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por no existir violación a garantía constitucional ni legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público 4° de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la decisión recurrida, fue dictada dentro del marco de la legalidad, preservando el Debido Proceso, no existiendo violación a Garantía Constitucional ni Legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, planteada por la Defensa en la audiencia de presentación del detenido.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARIA ELENA GARCIA PRU
LOS JUECES
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
YAJAIRA MORA
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE 1Aa 993-12
YM/LPC/EB
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de julio de 2013 203° y 153°
RESOLUCIÓN: 1593
EXPEDIENTE: 1Aa 993-13
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2013, por el abogado, MARCO CIMINO Defensor Publico Cuarto, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad, incoada en la audiencia de calificación de flagrancia.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1590 de fecha 03 de julio de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 17 de mayo de 2013 en la cual le fue declarado sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la audiencia de presentación de flagrancia, basado en los siguientes argumentos:
Quien Suscribe, Abg. MARCO CIMINO, en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4o) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en asistencia de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, cuya causa cursa bajo el Nº 2578-13, ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal - en adelante COPP- por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente -en adelante LOPNNA-, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 17-05-13, mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa Publica en la audiencia correspondiente a la presentación de detenido en el tribunal a-quo, en los términos siguientes:
En fecha 17 de mayo de 2013, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía especial de Flagrancia Dr. Victor Vaamonde, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que los jóvenes sean privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA, específicamente el 582 literal "g" de la LOPNNA….
La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo de manifestar las nulidad por violar flagrante el lapso contenido en el artículo 557 de la LOPNNA y las reglas de actuación policial, en virtud de la circunstancias de modo lugar de lo narrado de las actas policiales. El juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos…
En primer lugar, declara sin lugar la nulidad expuestas por la Defensa Publica, luego en su extensa narrativa acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos en la presente causa. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta la retención de conformidad de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias…
Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al Principio de la Legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido…
Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 2579-13 que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.
Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión de los jóvenes ya antes identificados, según el tiempo modo y lugar del acta Policial la cual se condesa en el presente expediente…///.. Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA….//…
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 17 de mayo de 2013 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa. Por ultimo, solicito la libertad plena sin restricción de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA que se encuentra retenido en el comando RESUR de la Parroquia el Recreo…
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Publico, no presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico procesal.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
… SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO 04° Abg. MARCOS CIMINO, Quien expone: "Solicito la nulidad de la aprehensión por violación de lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello de conformidad con las leyes penales, fundamento me solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido solicito la libertad plena y sin restricción de mis defendidos, en cuanto a la precalificación solicitada por el Ministerio Público esta defensa se opone a la misma por cuanto esta defensa considera que no estamos en presencia de un Robo Agravado sino de un Robo Genérico, existe Jurisprudencia que indica que el facsímil no puede ser considerado una arma de fuego, en cuanto a la continuación de la vía por el procedimiento ordinario esta defensa no se opone, en tal sentido solicito se declare con lugar las nulidades solicitadas y se acuerde la libertad plena y en caso tal de no acordarse se le imponga la, medida cautelar contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo" SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. CATALINA PARASOLE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad interpuesta por al defensa en cuanto a la aprehensión de sus defendido por cuanto fue presentado fuera de lapso este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando los adolescentes de marras fueron presentado fuera de lapso de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que denota que hubo un mal proceder de los funcionarios que conocieron de la. presente causa, sin embargo esta Juzgadora acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es a este órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de los adolescentes de autos…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el argumento expuesto en el escrito que contiene la denuncia y conforma la base de la impugnación ejercida por el defensor público, abogado Marco Cimino, esta se circunscribe al no cumplimiento de los lapsos, por parte de los órganos policiales para la presentación de los adolescentes imputados. Se estima necesario analizar el argumento señalado y la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control lo que hacemos en la siguiente forma:
Indica el recurrente en la denuncia, la violación de disposiciones legales relativas al Principio de legalidad contenida en el artìculo 530 de la LOPNNA en virtud del incumplimiento de los lapsos establecidos en el artículo 557 de la LOPNNA para la presentación de detenido. Señaló el recurrente que el a quo declaró sin lugar la nulidad solicitada, aún cuando fueron presentados fuera del lapso de veinticuatro horas, por lo cual no se cumplió con el contenido del artículo 12 ejusdem.
Observa esta Sala, el recurrente indica que el juez de Primero de Control al decretar sin lugar la nulidad planteada, vulneró el lapso de flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello, violó, el articulo 12 de la Ley especial.
En ese sentido, el a quo emitió el siguiente pronunciamiento:
“Vista la solicitud de nulidad interpuesta por al defensa en cuanto a la aprehensión de sus defendido por cuanto fue presentado fuera de lapso este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud por cuanto al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando los adolescentes de marras fueron presentado fuera de lapso de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que denota que hubo un mal proceder de los funcionarios que conocieron de la. presente causa, sin embargo esta Juzgadora acoge el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual se refiere a las arbitrariedades de los órganos del estado no son atribuibles en este caso al Tribunal, sin perjuicio que la persona responda personalmente de ese hecho tal como lo refiere el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es a este órgano jurisdiccional que le corresponde determinar la procedencia de la detención o no de los adolescentes, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica de los adolescentes de autos… “
Se evidencia de la decisión recurrida que ciertamente el adolescente fue presentado ante el órgano jurisdiccional fuera de lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, motivo de la impugnación y el a quo responde con la declaratoria sin lugar, asumiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene como núcleo de la decisión, que los abusos y arbitrariedades cometidas por los órganos policiales no son transferibles al órgano jurisdiccional. En ese sentido establece la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón en fecha 09 de marzo de 2001 lo siguiente:
“que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”,
Obviamente, nos son adjudicable las arbitrariedades de los órganos no jurisdiccionales al tribunal, como presuntamente sucedió, y una vez puesto a su orden dio cumplimiento como observa esta alzada, al debido proceso, al derecho a la asistencia y representación de los jóvenes, al Derecho a ser oído, a los derechos y garantías, legales y constitucionales.
El a quo, no actúo en forma errada, al acoger y aplicar al caso sometido a su consideración, lo expuesto por el Magistrado Ivan Rincón, en sentencia de la Sala Constitucional, si bien es cierto no es vinculante, no es menos cierto, que los jueces son autónomos en el ejercicio de sus facultades, siempre que no violenten normativa legal o constitucional alguna. Aunado a que esta alzada cambio el criterio, como se ha dejado plasmado en varias de las resoluciones dictadas, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional ya señalado.
El objetivo de las jurisprudencias, además de la solución al caso concreto, es asumir una posición, un criterio sobre el planteamiento de un problema jurídico que pudiera ser asumido por los Tribunales de la República, logrando así darle un tratamiento igual a casos semejantes, lo que permite mantener la uniformidad de las decisiones y garantiza así la seguridad jurídica, en ese sentido la decisión No. 5082, del 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional dejo sentado que:
"El simple cambio de una línea jurisprudencial no debe obedecer a caprichos irrazonables o a simples intereses particulares, sino debe atender a razones de mérito que justifiquen en un determinado momento el vuelco legal, mediante la elaboración por parte de la Sala protagonista o innovadora del cambio jurisprudencial de las justificaciones que incidieron en dicha variación, ya que si bien la sentencia constituye el acto por excelencia de los órganos jurisdiccionales mediante la cual se logra la resolución de una controversia suscitada entre dos partes, la misma cuando es emanada del Máximo Tribunal tiene por finalidad mitigada establecer una uniformidad jurisprudencial entre los Tribunales integrantes de la República.
Aunado a ello, debe atenderse al momento de realizar un cambio jurisprudencial al impacto social que pudiera tener dicha decisión dentro del orden social, más aun dentro de nuestra sociedad donde existe un colectivo necesitado de una justicia idónea y social que tienda a equilibrar las desigualdades imperantes entre los seres humanos.
Así pues, debe reafirmarse que si bien podríamos hablar dentro de nuestro ordenamiento jurídico del principio de continuidad jurisprudencial, atendiendo a los precedentes que pueda emitir esta Sala Constitucional, como una conducta críticamente evaluada, debe advertirse que mitificar su respeto irrestricto al cambio de criterios constituye una conducta igualmente reprochable, ya que ello conduciría a una petrificación a todas luces indeseable, de nuestras interpretaciones legales y constitucionales.
En consecuencia, ello debe hacerse –cambio de criterio jurisprudencial-, además de con la necesaria prudencia y equilibrio, siempre de manera explícita y razonada para no generar incertidumbre e inseguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación constitucional que al Tribunal compete. Si los cambios u oscilaciones bruscos de orientación o sentencias "overruling", que quiebran abruptamente una línea jurisprudencial, son siempre peligrosos porque cuestionan la idea misma de la justicia (la igualdad en la aplicación de la Ley) lo son mucho más cuando de la jurisprudencia constitucional se trata, cuya legitimidad resulta menoscabada por los frecuentes cambios de doctrina." (Subrayado añadido).
Como antes se indicó, ya esta alzada, ha fijado un nuevo criterio sobre el particular y en consecuencia, se ha pronunciado en diversas resoluciones, tales como: la 1218, de fecha 09 de diciembre de 2010 cual se estableció entre otras cosas:
…Pues bien, tal y como se desprende de la trascripción que antecede, la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la recurrida, no desaplica, ni desconoce el lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el de 24 horas; muy por el contrario, destaca en su decisión que la aprehensión se excedió de las 24 horas y textualmente señala
…si bien es cierto como se desprende de la lectura pormenorizada del Acta policial atacada de nulidad, que los hechos por los cuales fueron detenidos los adolescentes hoy imputados se originaron en fecha 01/10/2010, a las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana siendo presentados el día de hoy ante la Sede de este órgano jurisdiccional a las 04:00 horas de la tarde, y que han transcurrido de esta manera un lapso superior a las veinticuatro (24) horas establecidas en la citada disposición legal para presentar un adolescente en flagrancia… (Subrayado de la Alzada).
Es decir, la recurrida reconoce que la aprehensión del adolescente imputado, fue efectuada pasadas las 24 horas, sin embargo, no le otorga el efecto de nulidad solicitado por la defensa, argumentando que:
…tal requerimiento de nulidad no es procedente en el caso que nos ocupa ya que la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001 siendo esta reiterada y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, “…que los abusos y violaciones en que incurre la autoridad policial tienen su límite en el decreto de privación de libertad decretado por el Órgano Jurisdiccional competente lo cual hace cesar de forma inmediata esas eventuales violaciones y, que esos abusos no se transfiere a los organismo judiciales…”, por lo que mal podría hablarse de violación o lesión Constitucional, si los adolescentes han sido escuchados con todas las garantías que le asiste y que le brinda el contexto legal vigente, aunado a ello considera quien aquí decide que dicha aprehensión no es extemporánea, aun cuando excede el limite de tiempo de las veinticuatro (24) horas establecido en la citada norma de nuestra ley Especial…
En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa esta ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2003. Exp 021459:
...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzga…
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte Superior considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional antes especificado, siendo lo procedente declarar sin lugar el escrito interpuesto. Así se Decide…
También esta alzada se decidió en ese orden, en resolución Nº 1289, de fecha 26 de abril de 2011, estableció:
…Destaca el recurrente, como primera delación, la violación por parte del A-quo, de las disposiciones contenidas en los artículos 530 y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refirió, la Jueza de la recurrida declaró Sin Lugar la nulidad del acto de aprehensión requerida durante la audiencia de presentación, aún cuando expuso, ya habían transcurrido más de 24 horas siguientes a la aprehensión de su patrocinado, con lo cual a su juicio, se vulneró la garantía de la libertad personal, así como lo contenido en el artículo 12 ejusdem…Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública Cuarta (04º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a que se Decrete la Nulidad de la Aprehensión en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, fue presentado fuera del lapso de las 24 Horas, violentándose así el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando su Libertad Sin Restricciones, este Tribunal considera que si bien es cierto, se ha podido evidenciar que el mismo fue aprehendido aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana del día de ayer Domingo 20 de los corrientes, siendo ésta una Detención Ilegítima, no es menos cierto, que según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas Sentencia 526 Expediente 00-2294, de fecha 09 de abril del 2.001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, En este mismo orden de ideas, se trae a colación la referida decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció: (…), igualmente, tal detención no puede traerse al proceso ya que la misma configura un delito es por parte de los Funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes son los Funcionarios Aprehensores, sin embargo si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender al adolescente de autos llenan los extremos exigidos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aprehensión es flagrante y los vicios posteriores (lapso en la presentación) no deben de trasladarse al procedimiento y considera quien decide que anular dichas actuaciones generaría impunidad en el presente caso, por lo que visto esto se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Aprehensión solicitada por la mencionada defensa, …”
“…De la revisión del particular impugnado, en la denuncia objeto de análisis (declaratoria sin lugar de la nulidad), se extrae, que el Tribunal Tercero de Control, en fecha 21/03/2011, emitió decisión con ocasión a la nulidad advertida por la defensa en la audiencia, declarando sin lugar tal requerimiento, adoptando el criterio sostenido por el máximo Tribunal, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, signada con el N° 526, asumiendo, que las presuntas violaciones devenidas de la inobservancia del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Especial, no podía ser imputada al Tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas a que hubiere lugar, tal y como en efecto, a solicitud fiscal, lo hizo el Tribunal A-quo en el presente asunto, previa evaluación de la concurrencia de los extremos estatuidos en el dispositivo 250 de la Ley Adjetiva Penal…”
Por lo antes expuesto, estima esta alzada, que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que de la decisión recurrida se desprende que el a quo, dictó su decisión dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad preservando el debido proceso, por tanto lo ajustado a derecho, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por no existir violación a garantía constitucional ni legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. En consecuencia se ratifica la decisión dictada. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano MARCO CIMINO, Defensor Público 4° de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que la decisión recurrida, fue dictada dentro del marco de la legalidad, preservando el Debido Proceso, no existiendo violación a Garantía Constitucional ni Legal alguna, que hagan revocar la decisión dictada. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, planteada por la Defensa en la audiencia de presentación del detenido.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARIA ELENA GARCIA PRU
LOS JUECES
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
YAJAIRA MORA
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE 1Aa 993-12
YM/LPC/EB