REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES CORTE SUPERIOR
Caracas, 25 de julio de 2013 203° y 153°
RESOLUCIÓN: 1597
EXPEDIENTE: 1Aa 989-13 JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2013, por la Ciudadana, DAMARI RAMÍREZ en su condición de Fiscal Nº 114°, del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó la remisión del presente caso.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1586-13 de fecha 25 de junio de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I DEL RECURSO
En fecha 17 de Junio de 2013 la abogada, DAMARI RAMÍREZ Fiscal Nº 114 del Ministerio Publico, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada el 5 de junio por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Función de Control, argumentando los siguientes términos:
… En fecha 05 de Junio del 2013 el tribunal 7o de control sección de adolescentes dicto su pronunciamiento admitiendo la acusación, y las pruebas pero acuerda la Remisión como Solución anticipada y como consecuencia de ello la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los siguientes términos: "TERCERO: Oídos los alegatos de la defensa y vista la solicitud de remisión, figura esta que se encuadra dentro del articulo 569 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, además de haber observado los informes médicos en el expediente, aprovechando la oportuna colaboración de los funcionarios adscritos a loa Policía Nacional Bolivariana, Oficial agregado OMAR GUERRA y el Oficial JAIR SALAZAR, para que este tribunal se constituyera como en efecto lo hace en este hospital general del oeste "Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y visto que contamos con la presencia de la Dra. ADRIANA LAVIERA, medico adscrito a cirugía II, a quien se le cede la palabra a los fines que informe a respecto al estado de salud del adolescente: "Se cuenta con múltiples informes, evaluaciones relativas al estado neurológico y secuelas del hecho, presenta una colostomia en Asa, una sonda foller, la cual es permanente y amerita recambio cada 21 ó 30 días y una paraplejia de los miembros inferiores.. Se encuentra en condiciones estables, el transito intestinal es a través de la colostomia, sonda por problema neurológico, permanece con consulta externa, por cuanto no amerita cuidados de enfermería, ni atención medica, a menos que presente infección. Los familiares del mismo paciente pueden perfectamente asistirlo, este es un tratado ambulatoriamente. En cuanto a la capacidad motora; tiene movilidad en miembros superiores, mas no en los inferiores y ya se puede evidenciar atrofia muscular, por lo que se encuentra dependiente de los familiares y con ayuda de una silla de ruedas, es todo". ESTE TRIBUNAL oída la exposición de la Doctora y antes de emitir un pronunciamiento con respecto a la remisión, previamente observa: Es evidente que en el presente caso que aunque de conformidad con la ley y observada la acusación presentada por el Ministerio Publico, la cual reúne los requisitos legales para un probable juicio en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no es menos cierto que concurre una causal técnica-medica, de humanidad y de proporcionalidad, que es la condición física en la que se encuentra el adolescente, causada por el mismo hecho, en que se encontró involucrado, evidenciándose con los informes médicos presentados y la exposición dada en esta audiencia por la Dra. ADRIANA LAVIERA. Si bien es cierto, se encuentra médicamente estable, ocurre una causal de inamovilidad de partes inferiores y esta sometido de por vida a una colostomia en asa y con una sonda foller, la cual haría imposible cumplir con cualquier medida que se le dictara al final del juicio, en virtud de esta asistencia y colaboración que necesita para desarrollar su actividad en el centro que pudiera designarse, es por ello que en razón de la legalidad, a la humanidad y a la proporcionalidad y al daño sufrido por el adolescente, se acuerda la remisión del presente caso, conforme a lo establecido en el articulo 569 literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, decretándose la terminación del proceso al adolescente a cuyo favor obra y en consecuencia su libertad plena con respecto al hecho que se le atribuye… Debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, fundamentando el recurso ordinario en los siguientes términos: Debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, fundamentando el recurso ordinario en los siguientes términos: El Ministerio Publico en fecha 06 de diciembre de 2012, presentó formal acusación en contra del adolescente por estimar que se desprendían elementos suficientes para afirmar que el mismo en fecha 02 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, le efectúo dos disparos por al occiso (IDENTIDAD OMITIDA) , mientras un joven mencionado como el Niño le disparaba en tres oportunidades a la víctima por la espalda, aprovechando un joven mencionado como Gerardo para tomar las pertenencias de la víctima y salir huyendo todos, hecho ocurrido en el Barrio Nuevo Horizonte, sector bulevar, calle 7… Considera esta Representación Fiscal que al Juez otorgar al imputado Libertad Plena como consecuencia de decretar la terminación del proceso por haber acordado la Remisión como solución anticipada de conformidad con el artículo 569 letra "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vulneró el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión"… Se hace referencia a esta norma debido a que la Juzgadora debió apreciar todas las circunstancias relacionadas con el hecho investigado, ya que al declarar la REMISIÓN está dejando al Ministerio Público sin la posibilidad de demostrar en el juicio si el adolescente participó o no en el delito imputado, por lo que no se permite al Ministerio Público continuar con la búsqueda de la verdad, y sólo amparada la Juzgadora, en motivaciones, relacionadas con el estado de salud del adolescente…
En el Juicio debe demostrarse si el hecho se realizo en los términos que fue explanado en el escrito de acusación, más cuando el adolescente manifestó su deseo de no admitir los hechos, de tal manera impide la continuación del proceso y del juicio, limitando no únicamente al estado sino al propio adolescente, de la posibilidad de demostrar que no participó en el hecho atribuido, tal como lo alega al no admitir los hechos. Por lo que al tomar la decisión la Juzgadora no tomó en consideración que estábamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICIADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA)… El delito de Homicidio, se encuentra tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual prevé, lo siguiente: "405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años… Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. Establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente: Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, Salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus Modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...". En este orden se expresa el artículo 581 de la ley especial al establecer que: El Juez de control podrá decretarla prisión preventiva del imputado, cuando exista: a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo Siendo así, el Ministerio Público solicito una sanción de Privación de libertad, por estimar que surgen elementos suficientes para solicitar formalmente el enjuiciamiento, y en el presente caso, lo que estaba evidente era que no existía riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, ya que en las condiciones que se encuentra de salud era de fácil ubicación. Fundamenta en la declaración de REMISIÓN en el hecho de haber sufrido el adolescente un daño físico o moral grave… En primer lugar debe señalarse que el Tribunal dicto una decisión no ajustada a la norma aplicando de forma errónea el artículo 569 de la ley no siendo este uno de los particulares en los cuales debe pronunciarse el Tribunal en la audiencia preliminar. Establece el artículo 578 Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá… b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante. c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas. d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares… De tal manera que una vez iniciada la audiencia preliminar, el tribunal revisada la acusación y si la misma cumple con los extremos del artículo 570 ejusdem, procede a admitir la acusación, como en efecto lo hizo en el presente caso, y luego de admitida está y las pruebas, lo ajustado a derecho era mantener al adolescente bajo una medida cautelar de posible cumplimiento, dadas las condiciones del adolescente, y ordenar el enjuiciamiento del adolescente, para que el tribunal de JUICIO en base al principio de inmediación concluyera si estaba o no comprometida la responsabilidad del adolescente en el delito por el cual fue acusado, ya que al impedir la continuación del juicio declarando una REMISIÓN como Solución Anticipada, cerceno al Estado Venezolano, de demostrar si hay un compromiso de responsabilidad del adolescente y al propio adolescente de demostrar que no participó en el hecho, visto su manifestación de voluntad de no admitir los hechos. De igual forma se cercena los derechos de las víctimas consagrados en los artículo 120 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso la víctima indirecta ciudadana MARISELA OSPINO DE ZABALETA quien con su pretensión de justicia tiene derecho a saber si el adolescente es responsable o no de un delito tan grave como el Homicidio…
Ahora bien, en relación a la medida cautelar que podría eventualmente acordarse al adolescente para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado, efectivamente dadas las circunstancias médicas, lo ajustado era mantener una medida cautelar de conformidad con los establecido en el artículo 582 de la ley especial, revisando que la de posible cumplimiento en el presente caso, era la de vigilancia bajo la supervisión del representante legal del adolescente, como lo establece el artículo 582 literal b de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
De igual forma, establece el artículo 569 ejusdem: El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando: a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima. b) El o la adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evita la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas. c) El o la adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. d) La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos... Sin embargo al leer el texto de la decisión del tribunal no se observa que se haya invocado el artículo antes trascrito, señalando a que institución le delega el legislador la potestad de solicitar la solución anticipada, omisión que llama la atención de quien por esta vía apela, ya que del texto legal se desprende que, es el Ministerio Público quien PODRÁ solicitar se prescinda del juicio, en los supuestos antes mencionados…
De tal manera que la Remisión como Solución anticipada, esta reservada al Representante Fiscal, quien lo puede solicitar en que el caso que así lo estime, y una vez solicitado el Tribunal lo acordará o no. El supuesto de la norma, es que podrá solicitarlo el titular de la acción penal, lo que hace concluir que, si no se solicita, es por que en Representación del Estado Venezolano, el Ministerio Público, no estimo prescindir del juicio, por lo que el tribunal aplicó de forma errónea la normativa invocada a solicitud de la defensa pública, y en consecuencia debe solicito se declare con lugar la presente apelación…
Como segunda denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte del recurrido de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad… Puede observarse que la decisión recurrida, no cumple con los parámetros legales establecidos en la ley. Por tanto, la decisión de fecha 05 de Junio de dos mil trece, debió analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su punto tercero, en virtud de que no es suficiente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial, ya que simplemente se limita a señalar: que por los múltiples informes, y la imposibilidad de movilidad de los miembros inferiores, haría imposible cumplir una medida en un centro…
Es decir, que el Juez, no debe limitarse a mencionar los planteamientos presentados por las partes, sino que, obligatoriamente, debe exteriorizar en que forma llegó a una determinada conclusión, lo que constituye la motivación… Sobre este aspecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2010, lo siguiente: ...La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.-que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...
Con esta decisión, se cercena el derecho a tener una tutela judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso del Ministerio Público previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la decisión, pues de manera sorpresiva acuerda la Remisión como Solución anticipada, impidiendo la continuación del proceso y del juicio, sin ningún tipo de motivación, y de manera contraria a la norma que le da el esquema de decisiones que debe tomar en la Audiencia Preliminar…
Adicionalmente la decisión recurrida no es completa en derecho, por lo cual no cumple los extremos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el juez de la causa no motivo plenamente la REMISIÓN acordada, de igual forma no determinó concretamente y específicamente, por que estima, que el literal "c" de la normativa aludida, es ajustada acordarla en la audiencia preliminar…
II DE LA CONTESTACION
Por su parte, la abogada ANA DI MAURO en su carácter de Defensora Pública del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Del escrito de apelación interpuesto por la Fiscalia 114º de Ministerio Publico. Se evidencia diversas argumentaciones entre la que encontramos: 1.- Dicto el Tribunal de Control pronunciamiento admitiendo la acusación y las pruebas, pero acuerda la Remisión como Solución Anticipada y como consecuencia de ello la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Si bien ésta defensa, plasmó un criterio distinto al Tribunal de Control, respecto al tratamiento que debía dársele al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no es menos cierto, que dicho Juzgado fue claro en establecer que si bien a su criterio existían bases para ordenar el enjuiciamiento del adolescente, por cuanto, el escrito acusatorio llenaba los requisitos legales, no es menos cierto, que refirió, que existía una circunstancia médica devenida del propio hecho delictivo y que se encontraba efectivamente demostrada en el presente proceso, con los informes Médicos, con el testimonio de la Dra. Adriana faviera. quien estuvo en el traslado al hospital General del Oeste "Dr. José Gregorio Hernández, que hacían viable el decreto de la remisión en el presente caso, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordando la misma, así como la libertad plena del adolescente… Asimismo, es importante aclarar que si bien la remisión se encuentra mencionada en el Capítulo de las Formulas de Solución Anticipada, no significa que únicamente deba ser acordada por petición fiscal, o que exista una etapa procesal específica para decretarla o una prohibición respecto a los casos en que haya sido presentado un escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, siendo que estamos en presencia de una causal de extinción de la acción penal, que en otro punto explicaremos con mayor detenimiento… 2.- Vulneración de la finalidad del Proceso y la posibilidad de demostrar en el juicio si el adolescente participó o no en el delito imputado. Afirma el Ministerio Público, que la finalidad del Proceso, no es otra, que establecer la verdad de los hechos, lo que a criterio de esta representación, no es correcto, cuando se pretende como lo hace la Vindicta Pública, limitar esa búsqueda de la verdad en el establecimiento de un hecho concreto, cuando la finalidad del proceso es la concreción de la justicia, que únicamente se logra obrando conforme a derecho, lo que implica por tanto, la utilización de las vías jurídicas en un proceso penal, en este sentido. Vemos como el Órgano Jurisdiccional hace uso, de un mecanismo establecido en la propia Ley Especia, basada en el Principio de Oportunidad, que lejos de vulnerar el proceso penal o su finalidad, lo humaniza otorgándole al mismo, una solución proporcional, expedita y más justa. Frente a casos en los que resulta innecesaria o inapropiada la iniciación o continuación de un proceso, así como la eventual aplicación de una sanción penal, tan es así. que dicha Ley incluso permite, se decrete tal figura, desde las fases iniciales del proceso penal, utilizándola en esos casos, como una fórmula de Solución Anticipada, para así evitar los gastos que implica un proceso penal para el estado, la estigmatización, el daño moral que conlleva el mismo, e incluso la aplicación innecesaria de una sanción. por lo que, en tales circunstancias no debe existir un pronunciamiento sobre la veracidad del hecho ni la culpabilidad de los presuntos responsables, como quiere hacer ver el recurrente, en este sentido, insiste esta representación, es errado decir, que la decisión in comento vulnera el artículo 13 del Código Orgánico Procesa: Penal…
3.- No fue tomado en consideración por el Aquo._al tomar la decisión y poner fin al proceso. Que estamos en presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y que el Ministerio Público, solicitaba una sanción privativa de libertad… 4.- Aplicación errónea del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Argumenta en este sentido el Ministerio Público, que la remisión, no es un particular al que deba pronunciarse un Tribunal en la audiencia preliminar, y que es únicamente al Ministerio Público y no al Tribunal, al que le corresponde la potestad de solicitar se prescinda del juicio. Sin duda, tal afirmación denota una gran confusión por parte del Ministerio Público, respecto a esta figura jurídica, y con el respeto debido la advierte esta representación, siendo que si bien como se afirmó anteriormente, es mencionado éste mecanismo legal en la Ley Especial como una Fórmula de Solución Anticipada, no significa que deba limitarse únicamente a la fase Preparatoria o que corresponda exclusivamente al Ministerio Público su aplicación, por cuanto la remisión es un mecanismo legal basado en el Principio de Oportunidad, cuyos supuestos generan la extinción de la acción penal…. 5.- Falta de Motivación Por último, refiere la Vindicta Pública, la vulneración por parte de la recurrida, de la obligación legal de motivar las decisiones judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así refiere que dicha decisión no cumple con los parámetros legales y que la misma debió "analizar cuales son esos elementos con su respectivo análisis y no generalizar en forma categórica con la trascripción dada en su punto tercero, en virtud de que no es suficientemente el fallo aludido para la motivación de una decisión judicial ..." Al respecto considera esta representación, que estamos en presencia de una decisión motivada y fundamentada en elementos que no dejan dudas sobre la procedencia de la causal de remisión, contenida en el literal "c" del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sufrió a consecuencia del hecho una daño físico y moral grave, siendo que por la acción desplegada por el hoy occiso ciudadano RONALD ZABALETA, el adolescente quedó parapléjico, es decir, perdió de manera irreversible la movilidad y funcionalidad de sus miembros inferiores, asimismo, fue sometido a una colostomia, por lo que sus heces son recogidas de manera artificial por unas bolsas utilizadas para tales efectos, que deben ser cambiadas periódicamente, al igual que su orine, el cual es extraído a través de una sonda foley, viéndose igualmente afectada su actividad reproductiva, sin contar todas las complicaciones que tuvo el mismo, durante sus intervenciones quirúrgicas y recuperación en la Institución Hospitalaria, donde estuvo en su oportunidad en estado crítico con altas posibilidades de fallecer, no siendo este el resultado fatídico, no obstante, será por el resto de su vida un ser dependiente a procedimientos artificiales para procesos fisiológicos naturales y dependiente de sus familiares hasta para su aseo personal y sin ningún tipo de movilidad en sus miembros inferiores, lo que sin duda representa no solo un gravísimo daño físico sino moral, emocional, psicológico y social, aunado a la cantidad de meses que pasó hospitalizado, reiterando ésta defensa, debido a la acción desplegada por la víctima en el presente caso, según lo aportado en autos. Por tal motivo, considera esta defensa, que la decisión proferida por el Tribunal de Control es la correcta., apegada a derecho, sin duda alguna, estamos en presencia de una causal de remisión establecida en nuestra legislación especial, en su artículo 569 literal "e": suficiente con lo padecido y sufrido por el adolescente durante ocho (8) meses y lo que deberá soportar y tolerar el resto de sus vida, como para someterlo a un proceso penal, que además no conllevaría a la condena del adolescente mencionado, por razones apegadas a los hechos en particular y por no poseer además el adolescente la capacidad para cumplir sanción alguna ni llevar a cabo un proceso penal… Por todas las argumentaciones planteadas, quien aquí suscribe, solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal 1 14° del Ministerio Público…
III DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 05 de junio de 2013 se realizó la Audiencia Preliminar, donde la juez a quo emitió el siguiente pronunciamiento:
En el día de hoy, 05 de Junio del año dos mil Trece, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el juicio incoado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Caracas, de 14 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.187.686; a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 405 y 406 del Código Penal. Constituido el Tribunal en la sede del Hospital General del Oeste "DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ"; por el Dr. JOSÉ MARÍA GALINDEZ KINGSLEY, Juez Séptimo en Funciones de Control, y la Secretaria Abg. JOSEFINA SAYEGH. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la víctima indirecta, ciudadana YELITZA ZABALETA OSPINO. El ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 114° del Ministerio Público, DRA. SACHA VILLEGAS, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal 03°, Dra. ANA DI MAURO. Seguidamente se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por el Fiscal 114° del Ministerio Público en contra del adolescente antes mencionado, a quien se le imputa el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOCIA. Previsto, en el articulo 405 y 406 ordinal 1 del Código Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente se le informa a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos; así mismo se le advierte al adolescente imputado, que de conformidad con el artículo 577 ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5o del artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO, SE CEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. SACHA VILLEGAS, QUIEN EXPONE: "El Ministerio Público presenta en este acto formal escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 ordinal 1o del Código Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes dicho escrito, señalando los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios ciento dieciocho al ciento tres (103 al 115) (SIC).., ambos inclusive, del presente expediente. El Ministerio Público no señaló figura alternativa alguna, por el contrario solicito la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cinco (05) años. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que corren insertas en el escrito de Acusación en los folios ciento doce al ciento catorce (112-114), ambos inclusive, del presente expediente. Finalmente solicitó al Tribunal que la presente acusación sea admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Está representación fiscal ratifica y mantiene lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera igualmente que el Juez de Juicio podría determinar la forma en que éste pudiera cumplir dada su condición evidente de salud. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta de audiencia. Es todo. SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL IMPONE AL JOVEN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, E INFORMANDO AL MISMO EL MOTIVO POR EL CUAL SE LE SIGUE ESTE PROCESO EN SU CONTRA Y LE EXPLICA EN FORMA ORAL Y MUY CLARA EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS DEL 538 AL 547, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, ASÍ COMO DE LAS FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 564, 569 Y EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 583 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, CON LA ADVERTENCIA QUE EN EL CASO DE ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, DEBERÁ HACERLO EN FORMA PURA Y SIMPLE, LIBRE Y ESPONTÁNEA y asegurándose de la comprensión del mismo por parte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA, QUIEN EXPONE: "No deseo declarar, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL 03°, Dra. ANA DI MAURO, QUIEN EXPUSO: "Revisadas las presentes actuaciones y oída como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa considera que la Fiscalía no evaluó situaciones que estaban en el expediente, el artículo 578 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al juez de control para efectuar el rechazo de la acusación fiscal. Existen en autos innumerables informes médicos que evidencian que fue sometido a varias operaciones quirúrgicas y que quedó parapléjico, no tiene movilidad indudablemente, por lo que considero que conforme al artículo 569 literal "c", la remisión, la prescindencia del juicio en lo que respecta a mi asistido, en los casos de que un adolescente haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave. Es de hacer notar, que éste fue víctima del fallecido, en la investigación desarrollada, arroja que el fallecido disparó al adolescente. Observa esta defensa que la Fiscalía obvia de manera ligera las situaciones presentadas, la comparecencia de varios médicos y sigue insistiendo en que sea sancionado, cuando éste no tiene capacidad para cumplir la sanción, tal como lo plantea el artículo 622, la capacidad de llevar a cabo actos por sí mismo, razón que conllevó al juzgado de control a constituirse en el hospital, porque no puede trasladarse. Solicita esta defensa se rechace el escrito acusatorio ejerciendo el control material y formal. Asimismo, solicito el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 578 literal "a", por la causal de remisión. La ley faculta al juez de juicio a absolver, según el literal "j" del artículo 622. En consecuencia, solicito la libertad plena del adolescente presente, el cual se encuentra postrado en cama por el hecho que hoy nos ocupa. No se tomaron en cuenta los aspectos como por ejemplo que Ronald, el hoy occiso, desenfunda un arma. Considera esta representación que debe rechazarse el escrito, decretarse el sobreseimiento y en consecuencia, su libertad plena, por existir una causal de remisión, por los múltiples informes médicos. En caso de que se desestime, me opongo a la medida cautelar solicitada, por cuanto no puede cumplir con la medida de privación, es todo". Igualmente se le sede el derecho de palabra a la victima Sra. Yelitza Zabaleta Ospino la cual expuso: No tengo nada que decir. Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la cual expuso: No tengo nada que decir. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES EL CIUDADANO JUEZ SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toma la palabra y DECIDE: PRIMERO: Una vez revisado tanto los elementos formales como materiales de la acusación y la oposición realizada por la defensa y los alegatos dados por la misma, este tribunal acuerda admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable en la comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1o del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y privado. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, EL CUAL FUE IMPUESTO NUEVAMENTE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ESPECIAL, EL CUAL CONTIENE LA FORMULA DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, COMO ES LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y UNA VEZ CONSTATADO QUE EL ADOLESCENTE HABÍA COMPRENDIDO EL SIGNIFICADO DEL MISMO. SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO: "No admito, los hechos, porque no he hecho nada. Es todo." TERCERO: Oídos los alegatos de la defensa y vista la solicitud de remisión, figura ésta que se encuadra dentro del artículo 569 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, además de haber observado los informes médicos en el expediente, aprovechando la oportuna colaboración de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Oficial Agregado OMAR GUERRA y el Oficial JAIR SALAZAR, para que este tribunal se constituyera como en efecto lo hace en este Hospital General del Oeste "Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y visto que contamos con la presencia de la Dra. ADRIANA LAVIERA, médico adscrita a Cirugía II, a quien se le cede la palabra a los fines que informe con respecto al estado de salud del adolescente: "Se cuenta con múltiples informes, evaluaciones, relativa al estado neurológico y secuelas del hecho, presenta una Colostomía en Asa, una sonda foller, la cual es permanente y necesita recambio cada 21 ó 30 días y una paraplejia de miembros inferiores. Se encuentra en condiciones estables; el tránsito intestinal es a través de la colostomía, sonda por problema neurológico, permanece con consulta externa, por tanto no amerita cuidados de enfermería, ni atención médica, a menos que presente infección. Los familiares del mismo paciente pueden perfectamente asistirlo, éste puede ser tratado ambulatoriamente. En cuanto a la capacidad motora; tiene movilidad en miembros superiores, más no en* los inferiores y ya se puede evidenciar atrofia muscular, por lo que se encuentra dependiente de los familiares y con ayuda de una silla de ruedas, es todo". ESTE TRIBUNAL oída la exposición de la Doctora y antes de emitir un pronunciamiento con respecto a la remisión, previamente observa: Es evidente que en el presente caso que aunque de conformidad con la ley y observada la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual reúne los requisitos legales para un probable juicio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es menos cierto que ocurre una causal técnica-médica, de humanidad y de proporcionalidad, que es la condición física en la que se encuentra él adolescente, causada por el mismo hecho, en que se encontró involucrado, evidenciándose con los informes médicos presentados y la exposición dada en esta audiencia por la Dra. ADRIANA LAVIERA. Si bien es cierto, se encuentra médicamente estable, ocurre una causal de inamovilidad de partes inferiores y estará sometido de por vida a una colostomía en asa y con una sonda foller, la cual haría imposible cumplir con cualquier medida que se le dictara al final del juicio, en virtud de la asistencia y colaboración que necesita para desarrollar su actividad en el centro que pudiera signársele, es por ello que en razón de la legalidad, a la humanidad y a la proporcionalidad y al daño sufrido por el adolescente , se acuerda la remisión del presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 569 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose la terminación del proceso respecto al adolescente a cuyo favor obra y en consecuencia su libertad plena con respecto al hecho que se le atribuye. CUARTO: Se acuerda realizar decisión para motivación en extenso. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se declara cerrada la presente audiencia siendo las 12:30 horas de la tarde leyó y conformes firman: EL JUEZ, DECISIÓN DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO POR APLICACIÓN DE LA FORMULA DE SOLUCIÓN ANTICIPADA DE LA REMISIÓN.
Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar previo traslado de este Tribunal a la sede del HOSPITAL GENERAL DEL OESTE DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ , en fecha 05 de Junio de 2013, MEDIANTE LA colaboración oficial de la Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con lo contenido en el Articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de verificar los pronunciamientos efectuados en el Acta de Audiencia en donde se evidencia que este tribunal acordó LA REMISIÓN DE LA CAUSA , COMO FORMULA DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA , previsto en el articulo 405 y 406 del Código Penal Vigente, pasa este tribunal a dictar la presente decisión a los fines de la motivación en extenso de los pronunciamientos dictados en audiencia de la manera siguiente : Se desprende del Acta que recoge los pronunciamientos dictados en audiencia que :OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES EL CIUDADANO JUEZ SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toma la palabra y DECIDE: PRIMERO: Una vez revisado tanto los elementos formales como materiales de la acusación y la oposición realizada por la defensa y los alegatos dados por la misma, este tribunal acuerda admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable en la comisión del delito de, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 405 y 406 ordinal 1o del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y privado. ACTO SEGUIDO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO, EL CUAL FUE IMPUESTO NUEVAMENTE DEL CONTENIDO DEL ARTICULO 583 DE LA LEY ESPECIAL, EL CUAL CONTIENE LA FORMULA DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, COMO ES LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y UNA VEZ CONSTATADO QUE EL ADOLESCENTE HABÍA COMPRENDIDO EL SIGNIFICADO DEL MISMO, SE LE CEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO: "No admito, los hechos, porque no he hecho nada, Es todo." TERCERO: Oídos los alegatos de la defensa y vista la solicitud de remisión, figura ésta que se encuadra dentro del artículo 569 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, además de haber observado los informes médicos en el expediente, aprovechando la oportuna colaboración de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Oficial Agregado OMAR GUERRA y el Oficial JAIR SALAZAR, para que este tribunal se constituyera como en efecto lo hace en este Hospital General del Oeste "Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y visto que contamos con la presencia de la Dra. ADRIANA LAVIERA, médico adscrita a Cirugía II, a quien se le cede la palabra a los fines que informe con respecto al estado de salud del adolescente: "Se cuenta con múltiples informes, evaluaciones relativas al estado neurológico y secuelas del hecho, presenta una Colostomía en Asa, una sonda foller, la cual es permanente y amerita recambio cada 21 ó 30 días y una paraplejia de miembros inferiores. Se encuentra en condiciones estables; el tránsito intestinal es a través de la colostomía, sonda por problema neurológico, permanece con consulta externa, por cuanto no amerita cuidados de enfermería, ni atención médica, a menos que presente infección. Los familiares del mismo paciente pueden perfectamente asistirlo, éste puede ser tratado ambulatoriamente. En cuanto a la capacidad motora; tiene movilidad en miembros superiores, más no en los inferiores y ya se puede evidenciar atrofia muscular, por lo que se encuentra dependiente de los familiares y con ayuda de una silla de ruedas, es todo". ESTE TRIBUNAL oída la exposición de la Doctora y antes de emitir un pronunciamiento con respecto a la remisión, previamente observa: Es evidente que en el presente caso que aunque de conformidad con la ley y observada la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual reúne los requisitos legales para un probable juicio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es menos cierto que concurre una causal técnica-médica, de humanidad y de proporcionalidad, que es la condición física en la que se encuentra el adolescente, causada por el mismo hecho, en que se encontró involucrado, evidenciándose con los informes médicos presentados y la exposición dada en esta audiencia por la Dra. ADRIANA LAVIERA. Si bien es cierto, se encuentra médicamente estable, ocurre una causal de inamovilidad de partes inferiores y estará sometido de por vida a una colostomía en asa y con una sonda foller, la cual haría imposible cumplir con cualquier medida que se le dictara al final del juicio, en virtud de la asistencia y colaboración que necesita para desarrollar su actividad en el centro que pudiera designársele, es por ello que en razón de la legalidad, a la humanidad y a la proporcionalidad y al daño sufrido por el adolescente , se acuerda la remisión del presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 569 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decretándose la terminación del proceso respecto al adolescente a cuyo favor obra y en consecuencia su libertad plena con respecto al hecho que se le atribuye. CUARTO: Se acuerda realizar decisión para motivación en extenso. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la presente audiencia siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:"
lI RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA PRESENTE DECISIÓN
Es importante destacar que nuestra Doctrina de Protección Integral, derechos están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y todas las leyes que rigen la materia. En relación a sus obligaciones tiene deberes que cumplir como sujetos de derechos que son, frente al Estado, La Familia y La Sociedad, tal como lo establece el artículo 93, literales "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es a tenor de lo siguiente: "(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público"… Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su exposición de motivos en cuanto a la formula de solución anticipada denominada LA REMISIÓN explica que: "esta formula permite prescindir total o parcialmente del juicio en atención a lo insignificante del hecho (criminalidad de bagatela) o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva en la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico del crimen organizado y de las pandillas, que utilizan adolescentes entre sus miembros, para la perpetración de crímenes de toda especie. Otro supuesto ocurre cuando el adolescente, a consecuencia del hecho, ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta, por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir, sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido o resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Finalmente, cuando la sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos; caso que se presenta cuando, por ejemplo cumpliendo sanción privatización de libertad por un robo agravado se descubre que también el adolescente había cometido un hurto simple que en su momento no fue conocido o que. Siendo enjuiciado por varios hechos punibles, alguno o algunos resulten de menor importancia frente a otro u otros mas graves, cuya sanción se estime suficiente (RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO PARA EL CASO QUE NOS OCUPA). Estos supuestos fundamentados en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y de cantar proceso de modo de elevar a juicio solo lo mas significativo del resultado de la investigación.
Como se observa, en ambos casos no hay pronunciamiento definitivo de culpabilidad o no, respecto al asunto conciliado o remitido, por lo que no debe confundirse con el procedimiento de admisión hechos, que si bien abrevia el proceso, suprimiendo el debate, concluye con una sentencia del juez de control, dictada en la audiencia preliminar".
Visto el espíritu y razón de lá ley, plasmada en su exposición de motivos, se evidencia que el juez de control tiene la potestad y competencia para decretar la terminación del proceso, a causa y como consecuencia de la aplicación de la formula de solución anticipada, de conformidad con lo contenido en los artículos 578, 569 literal "C", y su parte in fine.
En nuestro caso la remisión procede a consecuencia, del hecho que ha sufrido el adolescente un daño físico o moral grave, caso que se presenta, como por ejemplo, los establecidos en la exposición de motivos , cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir, sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido, o resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral, tal cual como lo establece nuestro texto normativo, en el presente caso igualmente el adolescente sufrió una lesión física y moral grave, a consecuencia del hecho en el cual se encuentra acusado.
Es así como oída la exposición del medico tratante y la revisión y estudio de los exámenes !e informes medico consignados en el universo procesa!, se evidencia a todas luces que el adolescente se encuentra inmovilizado de la cintura para abajo, en sus extremidades inferiores con una colostomía en asa y con una sonda foller , visualizado y constatado por este tribunal en la sede del hospital.
La presente decisión es dictada sobre la base de los principios de humanidad en el entendido de que el adolescente a pesar de estar estable en estos momentos y fuera de peligro , se encuentra en una condición terrible que afecta no solo su hombría y capacidad reproductora, sino su sujeción de por vida a una silla de ruedas y a la asistencia de terceros para su aseo personal y el cambio de las sondas adheridas a su cuerpo para el drenaje de la orina y las eses, situación esta que no es normal para un joven de 14 años de edad, seria inhumano por parte del que aquí decide ordenar el pase a un juicio y someter al adolescente a una medida preventiva privativa de libertad, que al ser decretada seria cumplida en uno de los centros destinado a adolescente que no cumplen con las mas mínimas normas de salubridad, como lo pretende la representación fiscal.
Igualmente la presente decisión tiene su base en el principio de la Proporcionalidad, en perfecta armonía con la Finalidad y principios generales establecidos en nuestra norma rectora, en el sentido que para que se le pueda aplicar una medida bien sea de carácter definitiva o preventiva , el juez debe de observar y aplicar los Principios orientadores de dichas medidas que son, el respecto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, así como las pautas para la determinación y aplicación de las medidas debiendo observar igualmente el juez de la causa la proporcionalidad e idoneidad dé las mismas, así como los resultados de los informes clínicos y psico-social. De conformidad con lo establecido en los artículos 621 y 622 de la LOPNA. Observándose las circunstancias particulares que rodean el hecho, se concluye que cualquier sanción que fuere aplicada bien sea en fase de control o en juicio, se convertiría en una medida de difícil cumplimiento por falta de condiciones de salubridad de los centros de reclusión de adolescentes, en virtud de la emergencia carcelaria que igualmente afecta la superpoblación en nuestra jurisdicción , aunado a la falta de recursos para la asistencia medica del adolescente en el Centro de reclusión , y visto igualmente al impedimento físico para defenderse de los posibles ataques de la población juvenil, así como la exposición segura a posibles infecciones. En consecuencia habiéndole motivado suficientemente en extenso los pronunciamientos dados en audiencia oral de fecha 05 de Junio del presente año en donde se acordó LA APLICACIÓN DE LA FORMULA DE SOLUCIÓN ANTICIPADA , DECRETÁNDOSE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO con respecto al adolescente OROPEZA HERNÁNDEZ INVERSON EDGAR , debe este tribunal en la dispositiva de la presente decisión ratificar los pronunciamientos decretados.
DECISIÓN
Por lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las facultades legales y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar los pronunciamientos dictados en fecha 05 de Junio del presente año, a consecuencia de la audiencia preliminar realizada en la causa signada 2510-12, en contra del1 IDENTIDAD OMITIDA , en la sede del hospital General del Oeste " Doctor José Gregorio Hernández", mediante la cual se acordó la aplicación de la Formula de Solución Anticipada , mediante la cual se Ordeno el termino de procedimiento al adolescente a cuyo favor obra , los cuales quedaron establecidos de la manera siguiente : " ...'OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES EL CIUDADANO JUEZ SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA Indicándose con los informes médicos presentados y la exposición dada en esta audiencia por la Dra. ADRIANA LAVIERA. Si bien es cierto, se encuentra médicamente estable, ocurre una causal inamovilidad de partes inferiores y estará sometido de por vida a una colostomía en asa y con una sonda foller, la cual haría imposible cumplir con cualquier medida que se le dictara al final del Juicio, en virtud de la asistencia y colaboración que necesita para desarrollar su actividad en el centro que pudiera designársele, es por ello que en razón de la legalidad, a la humanidad y a la proporcionalidad y al daño sufrido por el adolescente , se acuerda la remisión del presente caso, conforme a lo establecido en el artículo 569 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, decretándose la terminación del proceso respecto al adolescente a cuyo favor obra y en consecuencia su libertad plena con respecto al hecho que se le atribuye. CUARTO: Se acuerda realizar decisión para motivación en extenso. QUINTO: Con la lectura firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara cerrada la presente audiencia siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:" SEGUNDO : Estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 161 del código orgánico procesal penal procede este tribunal a notificar a las partes de la presente decisión en extenso, aunque las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo contenido en el articulo 159 esjudem. Líbrese las correspondientes notificaciones TERCERO: Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado el escrito recursivo y la decisión impugnada, esta alzada observa que la recurrente argumenta que admitida la acusación, y las pruebas, el a quo “decreta la terminación del proceso al acordar la remisión como solución anticipada de conformidad con el artículo 569 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, y también vulneró a su vez el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.. “ “... dejando al Ministerio Público sin la posibilidad de demostrar en el juicio si el adolescente participo o no en el delito”. En cuanto a lo argumentado por la recurrente, considera esta alzada que materializado el supuesto de hecho señalado en la norma, es irrelevante la celebración del juicio para demostrar los hechos constitutivos del delito objeto de la acusación. La remisión constituye una de las formulas de solución anticipada, una forma excepcional de terminar el procedimiento con anticipación, sin que medie una sentencia.
La negativa de admitir los hechos, como lo señala la recurrente al explanar: “más cuando el adolescente manifestó su deseo de no admitir los hechos, de tal manera impide la continuación del proceso y del juicio, limitando no únicamente al Estado sino al propio adolescente, de la posibilidad de demostrar que no participó en el hecho atribuido, tal como lo alega al no admitir los hechos,¨ no es un supuesto que deba ser considerado para continuar con el procedimiento. De demostrarse el daño moral o físico sufrido por el adolescente lo que procede seria decretar la remisión. Ahora bien, en la génesis de esta institución procesal, o fórmulas de solución anticipada tienen como finalidad, como parte de la política criminal del Estado, descongestionar los tribunales para que con prontitud se ocupen de los delitos graves. En el caso que nos ocupa, el adolescente fue acusado por un delito grave que lesiona el bien jurídico más preciado, la vida que amerita la sanción privativa de libertad. Estas formas alternativas de solución de conflictos o formulas de solución anticipada, en su orígenes, su aplicación se circunscribió al delito de bagatela. En un ejercicio de comparación con la jurisdicción penal ordinaria, observamos que en la última reforma al Código Orgánico Procesal Penal, fue incluido el homicidio culposo como supuesto para la aplicación del Principio de Oportunidad. Sin embargo, el Sistema de Responsabilidad Penal no discrimina que tipos penales deben aplicarse a esta institución procesal, al establecer el supuesto de hecho para la aplicación, en el artículo 569, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes: “el adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave” También señala la recurrente, “la Remisión como solución anticipada, está reservada al representante fiscal, quien lo puede solicitar en caso que así lo estime, y una vez solicitado el Tribunal lo acordará o no” Si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal para la persecución del delito, no es de menos cierto que al iniciarse el proceso se establecen las competencias de los funcionarios. La investigación y la acusación corresponde al fiscal y el juzgamiento le compete al juez, por lo que una vez concluida la investigación con la acusación, el asunto ingresa a la soberanía jurisdiccional, la cual esta atribuida a los jueces, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a la premisa del argumento de la fiscal, cuando señala que la remisión esta reservada al Ministerio Público, es contrapuesto su argumento con la intención del legislador, creador de la referida institución procesal. Se demuestra cuando en un articulo posterior al que contiene la remisión, concretamente el 602, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente señala: Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca: cualquiera de las causales que hubiesen hecho posible la remisión. Lo que se traduce que el legislador le permite al juez de juicio absolver si existe una causal de remisión, el juez puede acordarlas en etapas anteriores.
El juez en su condición de Director del proceso debe asumir una posición activa exigida por la propia Constitución, en ese sentido la Sala Constitucional dejó sentado en fecha 16 de noviembre de 2001 lo siguiente:
“... En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo el rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las parte, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia...” Subrayado nuestro.
En ese mismo orden la Sala Constitucional se pronuncio en fecha 10 de noviembre de 2008, y estableció:
¨..Por ello se hizo una distinción entre ¨aplicación¨ y “solución de controversias debido a que cuando no existe la norma, se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido es no meramente técnico sino finalista…
La defensa, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y con fundamento al artículo 26 constitucional, puede hacer valer sus derechos e intereses y realizar sus peticiones. Las partes podrán solicitar lo que consideren pertinente y el juez tomar la decisión de acuerdo a las circunstancias del caso dándole cumplimiento el debido proceso. Nuestra Constitución tiene fundamento iusnaturalista o derecho natural, que pasó a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999, al incluir normas de contenido humanitario, en contraposición al modelo positivista radical que es estrictamente normativo, que sólo puede identificar normas dejando fuera el análisis de las directrices y los principios. Esta orientación filosófica de nuestra Carta Magna es la que nos permite obviar las normas y fundamentar decisiones en base a Principios Constitucionales, el Derecho de Petición ante los órganos jurisdiccionales, y la obligación del Estado en representación de juez de dar oportuna respuesta.
La defensora, en la contestación explana que “se encontraba efectivamente demostrada en el presente proceso, con los informes Médicos, con el testimonio de la Dra. Adriana Faviera, quien estuvo en el traslado al hospital General del Oeste "Dr. José Gregorio Hernández, que hacían viable el decreto de la remisión en el presente caso, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acordando la misma, así como la libertad plena del adolescente…” No obstante, considera esta alzada que siendo la consecuencia de la remisión la extinción de la acción penal, que se trata de un delito grave, es necesario que la veracidad del daño físico permanente que pudiera haber sufrido el acusado sea dictaminado por un especialista y ratificado por un medico forense, cuya función es asistir técnicamente a los juzgado y a la fiscalía, por cuanto esta especialidad médica aplica todo el conocimiento de la medicina para el auxilio de jueces.
Señala el a quo en sus argumentos que “concurre una causal técnica-médica, de humanidad y de proporcionalidad, que es la condición física en la que se encuentra el adolescente, causada por el mismo hecho en que se encontró involucrado, evidenciándose con los informes médicos presentados y la exposición dada en esta audiencia por la Dra. ADRIANA LAVIERA. Si bien es cierto se encuentra médicamente estable, ocurre una causal de inamovilídad de partes inferiores y estará sometido de por vida a una colostomía en asa y con una sonda foller, la cual haría imposible cumplir con cualquier medida que se le dictara al final del juicio, en virtud de la asistencia y colaboración que necesita para desarrollar su actividad en el centro que pudiera designársele, es por ello que en razón de la legalidad, a la humanidad y a la proporcionalidad y al daño sufrido por el adolescente.”
Aun cuando se narra la situación médica del adolescente, lo que determina la veracidad de su estado de salud, es el informe medico forense, inserto en el folio 188 de la causa principal, suscrito por el médico Edwin José Larreal Núñez, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, quien concluyó en su examen pericial que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sufrió a consecuencia de la herida por arma de fuego las siguientes lesiones “Vejiga neurogenica por traumatismo raquimedular fractura de T11, Parapejia en miembros inferiores por lesiòn raquimedular. “
En ese sentido, la doctrina médica ha señalado que la paraplejia, es la parálisis de los miembros inferiores debido al compromiso de las vías motoras secundarias que tiene como consecuencia pérdida de la sensibilidad somática y de la movilidad voluntaria por debajo del nivel de la lesión, infertilidad y difusión sexual en los hombres, incontinencia urinaria y fecal. Lo que se traduce en un daño físico grave, que constituye el supuesto de hecho para que proceda la remisión.
Siendo como indica el a quo “una causal técnica- médica de humanidad y de proporcionalidad”, la remisión es perdonar, redimir es una medida humanitaria, que es aplicable si en el momento del desarrollo el hecho constitutivo de delito, el sujeto activo ha sufrido un daño físico grave. La remisión, en la causal del literal “c” “el adolescente haya sufrido un daño físico o moral grave”, en el caso concreto, como se indico quedo inmóvil en sus miembros inferiores de por vida por lo que la remisión se equipara, en este caso, a una medida de humanidad que decretada extingue la acción penal, lo que hace imprescindible que la veracidad del daño se demuestre con los auxilios técnicos establecidos en las normas.
En ese sentido, nuestro legislador establece como requisitos para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnostico previo de un especialista certificado por un médico forense, en ese orden, el Código Orgánico Procesal Penal de aplicación supletoria por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, establece en su artículo 591 lo siguiente:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un medico forense o una especialista debidamente certificado por el medico forense o medica forense…”.
En tal sentido, con el informe medico forense queda demostrado la lesión sufrida por el adolescente. Esta alzada procede a declarar SIN LUGAR la primera denuncia. Así se decide. . En relación a la segunda denuncia que refiere la recurrente sobre la obligación de motivar las decisiones judiciales, observa esta alzada que el a quo “acuerda realizar una decisión para motivación en extenso¨ y el capitulo relativo a las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, en la motiva señala:
“En nuestro caso la remisión procede a consecuencia, del hecho que ha sufrido el adolescente un daño físico o moral grave, caso que se presenta, como por ejemplo, los establecidos en la exposición de motivos , cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir, sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido, o resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral, tal cual como lo establece nuestro texto normativo, en el presente caso igualmente el adolescente sufrió una lesión física y moral grave, a consecuencia del hecho en el cual se encuentra acusado.
Es así como oída la exposición del medico tratante y la revisión y estudio de los exámenes !e informes medico consignados en el universo procesa!, se evidencia a todas luces que el adolescente se encuentra inmovilizado de la cintura para abajo, en sus extremidades inferiores con una colostomía en asa y con una sonda foller, visualizado y constatado por este tribunal en la sede del hospital.”
Observa esta alzada que el a quo explica razonablemente los hechos que lo condujeron a tomar la decisión de decretar la remisión como formula de solución anticipada y consecuentemente la libertad plena del adolescente. Explica en detalle la lesión severa, grave, que sufrió el adolescente, “se encuentra inmovilizado de la cintura para abajo en sus extremidades inferiores con una colostomia en asa..” y agrega, “ tal como lo establece nuestro texto normativo..”
En esa línea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, con ponencia del magistrado Pedro Rondón; estableció que:
¨La tutela judicial eficaz requiere repuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamento...¨
En ese mismo orden, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, señaló que:
¨... uno de los requisitos que debe cumplir la motivación, de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe extereorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externos de su fundamentos, y además para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con bases en los Principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos de la comunidad científica...¨
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso interpuesto. Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia, fecha 05 de junio de 2013. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la fiscal Damari Ramírez en su condición de fiscal 114 del Ministerio Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2013, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena al a quo, decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa. Así se decide.-
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRU
Las jueces,
YAJAIRA MORA LUZMILA PEÑA CONTRERAS
PONENTE La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria, MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa989-13 MEGP/LPC/YMB/MM