REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL QUINTA
Caracas, 25 de Julio de 2013
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1598.-
EXPEDIENTE Nº: 1Aa 994-13
JUEZ PONENTE: MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por los abogados ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ Y LUIS ALBERTO BARONI, en su condición de Defensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, contra el pronunciamiento SEGUNDO de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad de Adolescentes , mediante la cual acordó : “…la privación de libertad desde…(la) Sala para así garantizar la comparecencia del acusado ante el Juez de Ejecución, por lo que el decreto de tal medida no obstaculizaría ni vulneraria derecho alguno del hoy condenado, ya que la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos procesales destinados a garantizar la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal …”, en la causa , por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, prevista en el articulo 374 numeral 1 del Código Penal ,apelación que hicieran dichos abogados en base a los artículos 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 literal c y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que las defensas se concretan a impugnar el pronunciamiento SEGUNDO de la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la medida de privación de la libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, a tenor de lo pautado en el articulo349 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, la Abogada ADRIANA DEL VALLE MEANO DIAZ, en su carácter de Fiscal CENTESIMA DUODECIMA del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, presentó, en fecha 1 de Julio de 2013, escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisibilidad.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse, primeramente; respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por los defensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, abogados ROBINSON VASQUEZ Y LUIS BARONI, contra el pronunciamiento SEGUNDO de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la medida privativa de libertad, en la causa seguida a la adolescente antes nombrado, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, al respecto se observa que la recurrente fundamenta lo siguiente:
“…actuando en nuestro carácter de defensores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA…acudimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÒN, en contra del pronunciamiento identificado como SEGUNDO, dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del tribunal de Primera instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad de Adolescente, en fecha 11/06/2013… en nombre de nuestro representado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitamos a esta honorable Sala de la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Sección de responsabilidad de Adolescente lo siguiente: PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÒN, interpuesto en contra del pronunciamiento identificado como SEGUNDO, dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad de Adolescente, en fecha 11/06/2013, mediante el cual se ACORDÒ “…la privación de libertad desde…(la) Sala para así garantizar la comparecencia del acusado ante el juez de Ejecución, por lo que el decreto de tal medida no obstaculizaría ni vulneraria derecho alguno del hoy condenado, ya que la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos procesales destinados a garantizar la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en la presente causa signada bajo el Nº 3C-563-13, nomenclatura de dicho Juzgado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal; apelación ésta que hacemos con fundamento al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 608 literal “c” y 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO SEGUNDO DICTADO AL TERMINO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, celebrado ante el Juzgado 3º en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Sección de responsabilidad de Adolescente, en fecha 11/06/2013, mediante la cual acordó: “…la privación de libertad desde…(la) Sala para así garantizar la comparecencia del acusado ante el Juez de Ejecución, por lo que el decreto de tal medida no obstaculizaría ni vulneraría derecho alguno del hoy condenado, ya que la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos procesales destinados a garantizar la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por cuanto consideramos que ante la ausencia absoluta de motivación por parte del Juzgado A Quo, hace imposible la aplicación y ejecución de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia, se REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE VENIA GOZANDO NUESTRO DEFENDIDO HASTA EL MOMENTO EN QUE LA JUZGADORA DEL TRIBUNAL A QUO DICTO DICHO PRONUNCIAMIENTO, TODA VEZ QUELA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN SU CONTRA NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME EN ATENCIÒN QUE LA DEFENSA TECNICA TIENE UN LAPSO PARA EJERCER LOS RECURSOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. ASÌ PEMIMOS SEA DECLARADO. TERCERO: DECLARE CON LUGAR LA NLIDAD ABSOLUTA DEL PRONUNCIAMIENTO SEGUNDO DICTADO EN FECHA 11/06/2013, por el Juzgado tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal Sección de responsabilidad de Adolescente, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido en los artículos 175 y 175 en concordancia con lo previsto en los artículos 157, 232 y 236 todos del Código Orgánico Procesal penal, por considerarlo improcedente, por cuanto va en perjuicio a los principios fundamentales de este procedimiento especial, conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia, se REVOQUE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y EN SU LUGAR DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE VENIA GOZANDO NUESTRO DEFENDIDO HASTA EL MOMENTO ENQUE LA JUZGADORA DEL TRIBUNAL A QUO DICTO DICHO PRONUNCIAMIENTO, TODA VEZ QUELA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN SU CONTRA NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME, EN ATENCIÒN QUE LA DEFENSA TECNICA TIENE UN LAPSO PARA EJERCER LOS RECURSO LEGALES A QUE HAYA LUGAR. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. CUARTO: En caso de considerar la improcedencia de las nulidades anteriormente alegadas por esta defensa técnica, solicitamos se DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN, en contra del pronunciamiento identificado como SEGUNDO, dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, Sección de responsabilidad de Adolescentes, en fecha 11/06/2013, mediante la cual se ACORDÒ “…LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD DESDE…(LA) Sala para así garantizar la comparecencia del acusado ante el juez de Ejecución, por lo que el decreto de tal medida no obstaculizaría ni vulneraría derecho alguno del hoy condenado, ya que la protección de los derechos del imputado a la libertad a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena de culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos procesales destinados a garantizar la ejecución del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal…”, en la presente causa signada bajo el Nº 3C-563-13, nomenclatura de dicho Juzgado, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal; apelación ésta que hacemos con fundamento al numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con los artículos 608 literal “c” y 613 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR CONSIDERAR QUE NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN EL ARTÌCULO 236 NUMERAL 3º DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 581 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, y en consecuencia se REVOQUE la decisión impugnada y en su lugar se REVOQUE LA PRIVATIVA DELIBERTAD Y EN SU LUGAR DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD QUE VENÌA GOZANDO NUESTRO DEFENDIDO HASTA EL MOMENTO EN QUE LA JUZGADORA DEL TRIBUNAL A QUO DICTO DICHO PRONUNCIAMIENTO, TODA VEZ QUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN SU CONTRA NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMETE FIRME, EN ATENCIÒN QUE LA DEFENSA TECNICA TIENE UN LAPSO PARA EJERCER LOS RECURSOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, de nuestro defendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA o en su caso, se SUSTITUYA CON LA APLICACIÒN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÌCULO 242 DEL CODIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO…”
Por otro lado, la representación fiscal se opone a la admisibilidad del escrito recursivo, argumentando lo siguiente:
“… estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted ocurro a los fines de CONTESTAR, recurso de Apelación, ejercido por los Abog. ROBINSON VASQUEZ MARTÌNEZ y LUIS ALBERTO BARONI, defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión dictada en fecha: 11-06-2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ACORDÒ: La privación de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA desde la sala para garantizar la comparecencia del acusado ante el Juez de Ejecución, por haber quedado probado la Comisión del delito de Violación…es por lo que esta representación Fiscal solicita: PRIMERO: Sea declarado INADMISIBLE el recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha 18-06-2013, por los Abogs. ROBINSON VASQUEZ MARTÌNEZ y LUIS ALBERTO BARONI, defensores del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a lo previsto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra la decisión dictada en fecha: 11-06-2013, recaída en el Expediente signado con el Nº 563-13, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante. TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”
Observa esta Corte, que los Defensores del adolescente, antes nombrado, pretenden que se revise la medida privativa de libertad, decretada por el tribunal, así como se explano anteriormente, inobservando que dicho fallo es irrecurrible por mandato del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta."
Por lo tanto, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público, la medida privativa de libertad en este caso es inapelable, debido a que no se encuentra dentro del catálogo de posibilidades que exige el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a este aspecto es importante resaltar que los recurrentes objetan dicha medida privativa de Libertad otorgada al adolescente desde la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio, observándose que en este caso no nos encontramos ante una prisión preventiva la cual es perfectamente impugnable por ley.
En este sentido, es importante resaltar el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual limita las supuestos que harían procedentes los mecanismos de impugnación, y el articulo 608 Ejusdem establece que: “…Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:…e) autoricen la prisión preventiva…”.-
Lo antes fundamentado ha sido criterio sostenido por esta Alzada, en relación a la impugnabilidad objetividad en cuanto a la apelación de autos, que sólo puede apelarse por lo expresamente señalado en el artículo 608 de la Ley Especial, lo que se puede observar en la resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 de esta Corte Superior:
"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide... (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).
Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'
Con el mismo tenor, tenemos sentencia que interpreta el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional con ponencia de la magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, numero 896, de fecha 08-06-2011, en la cual se ha establecido entre otras cosas: “… De la transcripción que antecede se desprende cuales son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. La decisión no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal… Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el articulo 447.4 en concordancia con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el articulo 608 de la Ley especial…”
En consecuencia, esta Alzada visto el estudio realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que constituiría un exceso en el límite recursivo el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, recogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto al segundo y tercero punto, la defensa señala en su petitorio que se debe declarar con lugar la nulidad absoluta del pronunciamiento segundo de la juez a quo de dictar una medida privativa de libertad con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente.
Ahora bien, la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, lo cual se mantiene en la norma adjetiva que entró en vigencia en enero del año en curso y que configura el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., lo cual no es el caso de la presente causa, debido a que esta Alzada no podría entrar a conocer de una nulidad autónoma, ya que tal como lo señala el penúltimo aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal “contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación…”, por lo tanto no cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, debido a que la defensa tuvo su oportunidad para solicitar la nulidad absoluta en Juicio y una vez que la juez a quo declarara sin lugar esa nulidad, los apelantes podrían recurrir ante la Corte de apelaciones.
Por otro lado, también se debe tomar en consideración el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:
Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley.
Por todo lo antes expuesto, siendo irrecurrible la decisión objetada, por no estar en el elenco del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBINSON VASQUEZ y LUIS BARONI a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA así como la Nulidad solicitada en contra del pronunciamiento segundo de la decisión dictada , por el Juzgado Tercero en funciones de Juicio de esta misma Sección, de fecha 11 de Junio de 2013, mediante la cual la juez a quo acordó medida privativa de libertad, como SEGUNDO pronunciamiento de su decisión.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROBINSON VASQUEZ MARTÌNEZ y LUIS ALBERTO BARONI a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo irrecurrible la decisión objetada, por no estar en el elenco del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como la Nulidad solicitada en contra del pronunciamiento segundo de la decisión dictada , por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de esta misma Sección, de fecha 11 de Junio de 2013, mediante la cual la Juez a quo acordó medida privativa de libertad, como SEGUNDO pronunciamiento de su decisión.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTERAS
Las Jueces
DRA. MIGDALIA M. AÑEZ GONZÀLEZ JOSÈ MARÌA GALINDEZ
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 3C-563-13
LPC/MMAG/ JMG/MM