REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de julio de 2013 203° y 153°
RESOLUCIÓN: 1590
EXPEDIENTE: 1Aa 993-13
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2013, por el abogado, MARCO CIMINO Defensor Publico Cuarto, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad, incoada en la audiencia de calificación de flagrancia.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la defensa pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 17 de mayo de 2013 en la cual le fue declarado sin lugar la solicitud de nulidad incoada en la audiencia de presentación de flagrancia, basado en los siguientes argumentos:
Quien Suscribe, Abg. MARCO CIMINO, en mi carácter de Defensor Público Cuarto (4o) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en asistencia de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, cuya causa cursa bajo el N° 2578-13, ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal - en adelante COPP- por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente -en adelante LOPNNA-, a fin de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 17-05-13, mediante la cual declara sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Defensa Publica en la audiencia correspondiente a la presentación de detenido en el tribunal a-quo, en los términos siguientes:
En fecha 17 de mayo de 2013, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía especial de Flagrancia Dr. Victor Vaamonde, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que los jóvenes sean privado de libertad, a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA, específicamente el 582 literal "g" de la LOPNNA….
La Defensa Pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo de manifestar las nulidad por violar flagrante el lapso contenido en el artículo 557 de la LOPNNA y la reglas de actuación policial, en virtud de la circunstancias de modo lugar de lo narrado de las actas policiales. El juez a quo al oír los pedimentos de las partes, tanto de la representación fiscal como la defensa, pasa a manifestar en su parte dispositiva los siguientes señalamientos…
En primer lugar, declara sin lugar la nulidad expuestas por la Defensa Publica, luego en su extensa narrativa acoge la precalificación jurídica antes enunciada según los hechos en la presente causa. Al mismo tiempo y analizados las particularidades al caso, en una forma confusa, el tribunal a-quo decreta la retención de conformidad de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la ley especial, la cual se traduce en la presentación cierta cantidad de fiadores expresado la misma en determinadas unidades tributarias…
Como primera denuncia al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para la presentación de detenido…
Se observa en autos que rielan en el presente tribunal, bajo la causa 2579-13 que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado, hasta la presentación ante el tribunal especializado han transcurrido más de 24 horas.
Como se desprende, el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión de los jóvenes ya antes identificados, según el tiempo modo y lugar del acta
Policial la cual se condesa en el presente expediente.
Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación de detenido, donde el fiscal del ministerio publico hace la Imputación formal, se observa que los jóvenes son presentado formalmente pasada las 24 horas del día, evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA….
Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a ¡a libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA….
Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido…
Al respecto, nuestra lumbrera Corte Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, bajo la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, bajo la Resolución NQ 1197 CAUSA NQ Aa 751-10 JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL, ha establecido en forma Precisa y notable, las siguientes afirmaciones:"Antes de decidir, esta Alzada Observa…
Hemos sido consistentes, desde nuestros inicios, en insistir, a través de distintas resoluciones, por ejemplo, las signadas con los números 40, 55, 144, 295, 300 y 557, en que, el lapso de presentación del adolescente detenido en flagrancia, es de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la conducción del mismo ante el Fiscal del Ministerio Público, la cual debe producirse inmediatamente después de su detención; dentro de esas veinticuatro (24) horas, el Fiscal del Ministerio Público debe presentar el detenido en flagrancia ante el Juez de Control y exponer cómo se produjo la aprehensión. El procedimiento anterior está descrito en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al ser presentado el adolescente detenido en flagrancia, el Juez de Control resolverá en los términos establecidos en la norma citada…
Esta disposición guarda consonancia con otras de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Citamos, a continuación, algunas de ellas Artículo 528.- Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.
El artículo destaca la diferencia respecto a la responsabilidad penal del adolescente, especialmente, se destaca lo relativo a la especialización de la jurisdicción…
Vinculado a la anterior se encuentra el artículo 530; éste recoge el principio de legalidad del procedimiento, al establecer que... Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley…
El ejercicio interpretativo de esta disposición debe hacerse en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que, como se verá más adelante, la resolución de este recurso, debe pronunciarse respecto a la aparente confluencia de normas procesales, provenientes de dos instrumentos legales diferentes, que pretenden solucionar situaciones procesales semejantes…
Continuando el examen de disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionadas con el caso en discusión, conviene tomar en cuenta, también, el artículo 546, el cual es del tenor siguiente: ...Debido proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado... Se pone de relieve, por su pertinencia, la rapidez que debe caracterizar el proceso penal de adolescentes…
Es de gran importancia, el artículo 555, el cual determina la competencia del Juez de Control especializado; por ser éste el primer contacto jurisdiccional, está obligado a ...resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase..., con estricto respeto a ...los principios del ordenamiento jurídico...
En el caso concreto, esta Alzada observa, que la representante del Ministerio Público, fue notificada mediante llamada telefónica, el día 24 de agosto del presente año, de la ocurrencia de un delito contra la propiedad y de la detención del presunto responsable, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De esta notificación hecha por el organismo policial actuante en el procedimiento, a la ciudadana Fiscal, quedó constancia en la parte final del acta policial…
Al día siguiente, la representante del Ministerio Público emite orden de inicio de la investigación. Esta actuación está fechada el 25 de agosto del presente año, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del adolescente, acaecida el día 24 de agosto, esto es el día anterior…
Sin embargo, la representante del Ministerio Público presenta al adolescente detenido, el día 26 de agosto de este año, lo que hace sin ofrecer explicación alguna, limitándose a exponer a viva voz...las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente tal como consta de Acta Policial de Aprehensión...
Posteriormente, al tomar el uso de la palabra, el defensor del adolescente solicita .la nulidad de la aprehensión de mi representado así como de las actuaciones por considerar que fue presentado ante la oficina distribuidora de expedientes luego de cumplidas las veinticuatro horas establecidas en la Ley, por tal motivo, solicito la Libertad sin restricciones...
En el caso concreto, esta Alzada observa, que la representante del Ministerio Público, fue notificada mediante llamada telefónica, el día 24 de agosto del presente año, de la ocurrencia de un delito contra la propiedad y de la detención del presunto responsable, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De esta notificación hecha por el organismo policial actuante en el procedimiento, a la ciudadana Fiscal, quedó constancia en la parte final del acta policial…
Al día siguiente, la representante del Ministerio Público emite orden de inicio de la investigación. Esta actuación está fechada el 25 de agosto del presente año, es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención del adolescente, acaecida el día 24 de agosto, esto es el día anterior…
Sin embargo, la representante del Ministerio Público presenta al adolescente detenido, el día 26 de agosto de este año, lo que hace sin ofrecer explicación alguna, limitándose a exponer a viva voz...las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente tal como consta de Acta Policial de Aprehensión...
Posteriormente, al tomar el uso de la palabra, el defensor del adolescente solicita...la nulidad de la aprehensión de mi representado así como de las actuaciones por considerar que fue presentado ante la oficina distribuidora de expedientes luego de cumplidas las veinticuatro horas establecidas en la Ley, por tal motivo, solicito la Libertad sin restricciones...
La Alzada hace alusión a esta última disposición toda vez que, el procedimiento de la detención en flagrancia, cuando se trata de adolescentes, está expresamente regulado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, en nuestro criterio, hace innecesario aplicar tanto la norma marco constitucional contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el procedimiento contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es propio de la jurisdicción' de adultos…
En cuanto al alegato de la representante del Ministerio Público, de que la presentación ocurrida a las cuarenta y ocho (48) horas después de la aprehensión del adolescente, tendría soporte en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, esta Alzada, como se indicó ab initio, ha sostenido de forma reiterada, que la disposición del artículo 557 de ¡a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es de obligatorio cumplimiento, tratándose de una jurisdicción especializada, como carácter diferencial de la misma; siendo además una norma de índole garantista, en concordancia con lo que establece el artículo 10 ejusdem, al consagrar a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derecho; con el artículo 12, que consagra la naturaleza de las garantías de los niños, niñas y adolescentes, advirtiendo, expresamente, que sus derechos y garantías son de orden público; además de la Disposición Directiva contenida en el artículo 8- eiusdem, concerniente al Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes…
Ahondando en este aspecto, es bueno advertir que, la posición de esta Corte Superior no pretende diferir de la norma constitucional, contenida en el artículo 44 numeral 1, atinente al lapso de cuarenta y ocho horas para llevar ante una autoridad judicial, a la persona sorprendida in fraganti en la perpetración de un hecho punible. Entiende esta Alzada que la norma constitucional tiene profundo contenido garantista. La Constitución ciñe el arresto o detención de una persona por parte de los organismos de Investigación, primero, al caso de que exista, una orden judicial, en razón del principio de la estricta reserva judicial de la libertad, y segundo, en lo que constituye una excepción al principio general enunciado, en el caso de que la persona sea sorprendida in fraganti, situación que plantea y consagra la posibilidad de una aprehensión sin previa orden judicial. La misma disposición establece el límite temporal de esa detención, que no podrá ser mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (sic). Dentro de ese lapso, el juez verificará la legalidad de ese arresto o detención…
El lapso de cuarenta y ocho horas establecido en la norma constitucional es un período máximo de privación de libertad, regido por el principio de finalidad. La doctrina coincide en señalar que existe abuso de autoridad cuando la privación de libertad se extiende innecesariamente en el tiempo, aunque no se supere el lapso fijado en la Constitución…
El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se corresponde con el marco establecido por la norma constitucional. La diferencia estriba en que el lapso para la conducción del adolescente detenido, ante el Juez de Control, es de veinticuatro horas.
El artículo 557 es uno de los primeros del Capítulo II, regulatorio del procedimiento para la determinación de la responsabilidad de! adolescente…
Este procedimiento, de acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
... ha sido concebido bajo el modelo que presenta el Código Orgánico Procesal Penal. Así, además de mantenerse la uniformidad de la legislación, se reconoce al adolescente un sistema de garantías derivado de la concepción del proceso acusatorio...Igualmente, el documento citado advierte...si el adolescente comete una infracción de la Ley Penal debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más aquellos inherentes a su especial condición...
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solamente difiere en que reduce el lapso para la conducción ante la autoridad judicial del adolescente detenido in fraganti, a un máximo de veinticuatro horas, según el artículo 557 eiusdem, por razones de su naturaleza y esencia, dada su pretensión de castigar al adolescente incurso en la comisión de hechos punibles, pero lo hace en el entendido de que
...aun cuando no esté plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, hay ya un proceso de maduración que permite reprocharles el daño social que causen (sic)...
Dentro del marco de ...una serie de garantías fundamentales de orden sustantivo y procesal, acatando el mandato de la Convención [Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño] en el sentido de que el sistema penal de responsabilidad de adolescentes debe, como mínimo, ser tan garantista como el de adultos, con las particularidades de la especialidad en razón de la edad...
En resumen, no es dable asumir que la aplicación del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revela una intención del legislador o de los administradores de justicia de pasar por alto la norma constitucional. Se trata, más bien, de acoger la visión garantista constitucional, exaltando la aplicación de normas que amplíen la misma, normas ya existentes en leyes especializadas como es el caso del Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este caso concreto, de la aplicación preferencial, en virtud de la especialización del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
Por todo cuanto antecede, esta Alzada considera que la recurrida viola el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tal razón, el recurso Interpuesto debe ser declarada con lugar. Así se decide…
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público 4Q de adolescentes, por ser la decisión impugnada violatoria del artículo 537 y de los artículos 557, 10, 12, 8^, 528, 530, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja sin efecto la restricción de libertad Impuesta al adolescente, quien mantendrá su condición de imputado y se ordena la remisión de la causa a un tribunal distinto a! que pronunció la decisión anulada, el cual, con entera libertad de criterio, dispondrá y decidirá lo que en derecho sea pertinente…
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 17 de mayo de 2013 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de legalidad y constitucionalidad suficiente en la presente causa. Por ultimo, solicito la libertad plena sin restricción de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) que se encuentra retenido en el comando RESUR de la Parroquia el Recreo…
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la ciudadana CIBELY GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nº 111 del Ministerio Publico, no presento escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico procesal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el escrito consignado por el abogado MARCO CIMINO, Defensor Publico cuarto (4) esta Instancia Superior observa que, el recurrente solicita la nulidad de la decisión tomada en fecha 17 de mayo de 2013, incoada en la audiencia de presentación de flagrancia, recurso que no se encuentra expresamente regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem: debemos remitirnos a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el penúltimo y último aparte del artículo 180, lo cual establece lo siguiente:
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…
La reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, incorporó la posibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de aquellas decisiones que declaren sin lugar las solicitudes de nulidad interpuestas por las partes, norma adjetiva que entró en vigencia en enero del año en curso y que configura el Principio de Impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 423 ejusdem y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro del lapso legal correspondiente a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO CIMINO Defensor Publico cuarto, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: La procedencia de los escritos interpuestos, será resuelta dentro del lapso legal correspondiente siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
YAJAIRA MORA BRAVO,
ELENA BAENA
Las jueces,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
JOSEFINA SAYEGH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
JOSEFINA SAYEGH
EXP. Nº 1Aa 990-13
YMB/EB/LPC/JS