REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


RESOLUCIÓN Nº 1599
EXPEDIENTE Nº 1As- 992-13
JUEZ PONENTE: ELENA BAENA

I
PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: RAFAEL SIVIRA Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: OLGA MOSQUERA, en su condición de Defensa Pública N° 15

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana OLGA MOSQUERA, en su condición de Defensora Pública N° 15 del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad y (1) un año y (10) meses de Libertad asistida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1592 de fecha 09 de julio de 2013 y cumplidos los trámites de alzada, se celebró en fecha 30-07-2013 la vista del mismo, adelantándose in voce el pronunciamiento de la sentencia, la cual es consignada ahora íntegramente conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO

La ciudadana OLGA MOSQUERA, en su condición como Defensora Pública N° 15°, ejerció formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la sanción de un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad y (1) un año y (10) meses de Libertad asistida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


Quien Suscribe, Abg. OLGA M. MOSQUERA, en mi carácter de Defensora Pública Decimoquinta (15°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; cuya causa cursa por ante ese Tribunal bajo el N°3°J- 574-13 ante usted respetuosamente comparezco, de conformidad con los artículos 546, 538, 548, 583, 622, 628 y 90 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por remisión extra textual los artículos 444.2.5, del Código Orgánica Procesal Penal, lo cual hago en los términos siguientes:

PRIMER MOTIVO

La primera Denuncia de la presente apelación se refiere a la MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD IMPUESTA por la recurrida, cuando recoge el Delito en grado de TENTATIVA de ROBO AGRAVADO invocando para ello el artículo 458 del CP, según propuesta por el Ministerio Público.

Ahora bien, la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho imponiéndose el principio de Legalidad por esta vía, la carencia de este elemento se contrae en una inmotivación

En este sentido podemos referirnos que en el presente caso hay motivación por cuanto el A Quo antes de la apertura de Juicio, le ofrece las fórmulas de solución anticipada al ut-supra atendiendo a la oferta del Tribunal, el subyudice decidió acogerse a la Admisión de los Hechos, para lo cual el Tribunal invocó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sin valorar ni tomar en cuenta las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social, motivando adecuadamente la pena (sanción) impuesta siendo que la Ley especialísima la prevé en el 583 al momento de aplicarla el Tribunal apenas le rebaja las tres cuartas partes de la sanción ( no de la pena) sin exponer o razonar porque considera que debe ser esta la aplicable y no otra mas benigna. De igual modo no motiva; cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda una rebaja tan pírrica.

Cuando el Tribunal asume estas condiciones soslaya las circunstancias del ¿como? ocurrieron los hechos, toda vez que, "el delito fue tentado"

Ahora bien, a criterio de la Defensa el Auto Apelado es errático e inmotivado, tal como lo expuesto anteriormente ¿Porque es errático e inmotivado? 1o Errático, porque no valoró el desacuerdo ni la solicitud de la Defensa, al proponer una Libertad Asistida, 2o ¿Porque es inmotivada? Porque no hay razón coherente y lógica entre los presuntos hechos y los elementos acaecidos con las consecuencias que se desprenden de los hechos mismos como de la Ley, en razón a que las evidencias obtenidas son exiguas, por cuanto la única reposa sobre una >>experticia sobre un presunto cuchillo utilizado como Medio, pero que no fue descrito previamente por la presunta víctima teniendo la certeza que sin duda ese fue el arma utilizada.
Siguiendo con la cadena de custodia tenemos una segunda carencia >>ahora sobre un { avalúo real esencial para así demostrar que el bien fue abstraído ó sacado de la esfera de su poseedora} generando una ausencia de "bienes" incluso por aproximación; lo que indica que tal como lo sostuvo la presunta víctima el adolescente no logró infundirle suficiente miedo o terror ni siquiera con la presencia de un cuchillo?; sencillamente ella no obedeció la orden que según le impartía el adolescente, esta posición es el termómetro que nos luces para inferir su inexistencia, luego entonces su condición es ser; presunta: y porque es ¿presunta? Pues su única condición es de víctima psicológica.

Demás está decir, que el Ministerio Público tampoco ofreció declaración del dueño de la Unidad de Transporte Público, ni Testigos presenciales que viajaban como pasajeros, no demostró y menos probó la existencia de la Unidad del transporte, mediante otra Experticia ahora vehicular, ya que, al parecer en ella es donde pudo originarse o nacer el delito.

Así pues, con todo lo precedentemente expuesto mirando en perspectiva el delito pierde vigencia, consistencia y fortaleza, esta circunstancia no fue obstáculo para ser sido acogido y donde se basó la Juez para privarlo de la Libertad por un tiempo largo de ... "TRES AÑOS y CUATRO MESES, lo cual se ejecutará de la siguiente modalidad UN AÑO Y SEIS MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez culminada ésta se le impone la de UN (O1) AÑO Y DIEZ MESES DE LBERTAD ASISTIDA la cual será de forma sucesiva las cuales se encuentran establecidas en los artículos 620 literales ), e) y d) en relación con el 628 parágrafo primero lo cual va en contra de los principios de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna.

En efecto ciudadanos Magistrados, se desprende que existe violación por falta de aplicación del acápite del 622, pues el Tribunal no lo invocó en sus incisos "a", toda vez que el delito no avanzó más allá de un intento; "e" la proporcionalidad, debido a que, al no materializarse el robo obviamente no se consumó el mismo, "g".

De la misma manera hay Inobservancia del 628 en su literal "a", pues, señala que para efectos de la Privación de la Libertad no se tomaran en cuenta las formas inacabada las participaciones accesorias. Es decir, que no se debió dejar privado de su libertad mediante una aplicación de sanciones tan elevadas, en consecuencia no hay congruencia de los hechos con el Derecho, ya que el delito no se materialización el daño por cuanto el bien o bienes no fue sacado de la esfera de su poseedor, no hubo daño ni pérdida humana. Se trae a colación el hecho de ser el Robo un delito Pluriofensivo, ciertamente que lo es, sobre todo para el Tribunal y el Fiscal al momento de aplicar la sanciones, pero, soslayan el contenido de los elementos objetivos y subjetivos que componen el delito en sí como lo es El Dolo y el Lucro, debido a que a que mi Defendido no hizo suficiente como para que la presunta víctima entregara sus bienes, no la presionó y es muy probable que no haya habido amenaza, no logró lucrarse, ya que no hubo bienes sobre el cual ejercerlo.

1° . HECHO PUNIBLE CIERTO.-

El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiéndose por éste, una certeza casi absoluta, (ésta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso en la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible, y, que esta investigación arroje resultados capaces de generar una Sentencia Condenatoria. Nos referimos, a una probabilidad fundada de comisión de delito. En el presente caso aunque hay una experticia sobre un presunto cuchillo (mas no descrito por la presunta víctima) no demuestra definitivamente la existencia de algún delito de Robo, aunque dejamos claro que el Tribunal no lo examinó, no lo fundamentó ni lo justificó suficientemente.

2° ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO.-

Se refiere a la existencia de una pluralidad de elementos y, a la vez serios de que, determinada persona se encuentre involucrado en la comisión de un hecho punible. Estos elementos además de plurales, deben ser concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente Recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción que indique que estamos en presencia del Delito invocado y menos merecedor de las sanciones mencionadas. Si nos ajustamos a la previsión del artículo 236 de la Ley Sustantiva Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de su contenido, y si ésta utiliza la expresión ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) de ellos y el Acta Policial es apenas UN (01) sólo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación del Acta Policial con otro elemento de convicción, como sería las herramientas necesarias que conllevan de manera cierta a inferir que el Adolescente efectivamente ROBÓ, realizó su conducta, mantuvo el control.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde, SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente Recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en Audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda de declararse con lugar el primer motivo y se dicte decisión propia de la Corte si es el Segundo Motivo el que se declara con lugar.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abogado RAFAEL SIVIRA, actuando de su condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Del estudio y análisis del escrito presentado por la defensa se evidencia a todas luces la inconformidad e ira de este (sic) al no admitir el tribunal sus pretensiones, observándose que ni si quiera se determina de que o cual decisión se apela, evidenciándose a todas luces que la recurrente parte de Falsos Supuestos aunado al hecho de carecer de lógica en sus apreciaciones generando contradicción en el escrito interpuesto lo cual hace cuesta arriba la labor de quien haya de dar contestación a las quejas de quien recurre.

De lo anteriormente plasmado se vislumbra la Violación del Derecho a la Defensa del Ministerio Público, quien no obstante lo entramado y contradictorio del escrito el Ministerio Público dará contestación a cada una de sus posibles quejas, no sin antes solicitar ab initio la No admisión del recurso interpuesto por ser un escrito Contradictorio, por falta de presupuesto legal para intentar la acción, LA FUNDAMENTACIÓN, por violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por Remisión Expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no existir Fundamento legal en virtud de no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 608 de la Ley que rige la materia y por la Franca Violación del Derecho a la Defensa de quien ha de dar contestación al mismo.

Con el debido respeto he de destacar que cuando el acusado, voluntariamente admite su participación en los hechos el motivo de ser una decisión que ponga fin a juicio deja de existir, ya que el mismo procesado ha derrumbado la barrera de la presunción de inocencia.

Inicia la recurrente exponiendo:

1.-" ... la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho...la carencia de este elemento se contrae en una inmotivación.. .podemos referirnos que en el presente caso hay motivación por cuanto el A quo antes de la apertura de Juicio le ofrece las formulas de solución anticipada ...el subyudice decidió acogerse a la Admisión de los hechos... sin valorar ni tomar en cuenta las circunstancias, el bien jurídico afectado, el daño social, motivando adecuadamente la pena (sanción) impuesta...el Tribunal apenas le rebaja las tres cuartas partes de la sanción...sin exponer o razonar porque considera debe ser esta la aplicable y no otra mas benigna. De igual Modo no motiva ; cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda una rebaja tan pírrica...".

Es Menester Indicar:
a) Pretende el recurrente sorprender la buena fé (sic) de la Corte de apelaciones contrariando abiertamente la existencia y la inexistencia de Motivación, veamos: '...en el presente caso hay motivación..." "...motivando adecuadamente la pena (sanción) impuesta..." "...De igual Modo no motiva..."
b) Arguye que existe motivación pues le impuso al joven adolescente de las formulas de solución anticipada? ¿El Ministerio Público No encuentra relación en lo esgrimido por la Defensa y la Naturaleza de sus quejas?, alegando encontrarse en estado de indefensión ante lo inimpugnable de sus alegatos.

c) En cuanto a la Técnica recursiva, con el debido respeto y sujeto a la revisión de quienes hayan de decidir la queja interpuesta por la defensa he de alegar que o alega falta de motivación O alega contradicción en la Motivación, pero no puede señalar al mismo tiempo Si Motivó Pero no motivó.

d) Contrariamente al alegato esgrimido por la recurrente el tribunal si tomaría en cuenta el daño social, si tomaría en cuenta esos aspectos señalados por la defensa, a tales efectos y a fines de demostrar lo alejado de la verdad de quien apela cito parte de la decisión: "...Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio... Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción..."

e) De las líneas anteriores se puede extraer eso que la defensa denomina rebaja Pírrica, que no es más que el resultado del pensamiento y aplicación de la ley ante hechos tan violentos y recurrentes como el Robo agravado.

f) Por otra parte se hace necesario una revisión de lo que realmente quiso decir la quejosa al señalar que solo se rebajan las tres cuartas partes, lo cual tampoco es cierto, ya que se le rebajó un tercio, que efectivamente es lo que corresponde (De conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia) para los hechos Graves y violentos, o acaso un robo con arma no es considerado para la defensa un hecho violento?

g) Hemos de tomar en consideración que si nos apegamos textualmente al artículo 583 de la Ley especializada efectivamente el Tribunal debió aplicar una sola medida Privación de Libertad, la cual debía ser hasta un tercio por tratarse de un hecho con violencia, no obstante el tribunal, analizando las condiciones propias del hecho y las del adolescente Sólo acordaría un año y seis meses de Privación de Libertad, en contra de la Libertad Asistida Exigida por la Defensa para quien utilizando un arma blanca pretendería despojar a una ciudadana de sus pertenencias.

h) Que la motivación no sea del agrado de alguna de las partes no resta validez a la apreciación del tribunal el cual goza de autonomía a la hora de valorar, pues es este quien debe llegar al convencimiento de los hechos.

2.- Prosigue el escrito recursivo: "...el auto apelado es errático e inmotivado...errático porque no valoró el desacuerdo ni la solicitud de la defensa al proponer una Libertad Asistida... inmotivada porque no hay rezón coherente y lógica entre los presuntos hechos y los elementos acaecidos con las consecuencias que se desprenden de los hechos mismos como la ley, en razón que las evidencias obtenidas son exiguas por cuanto la única reposa sobre un presunto cuchillo utilizado como medio, pero que no fue descrito previamente por la presunta víctima teniendo la certeza que sin duda fue esa el arma utilizada..."

Se hace necesario indicar:
a) Se pregunta el Ministerio Público ¿Desde cuando se valora la apreciación personal de Una de las partes?, se valoran las pruebas y aquellas debatidas en un juicio, se hace necesario evidenciar que No hubo debate, y que el joven, tal como lo ha reconocido la defensa admitió su participación en el hecho por el cual fue acusado, lo cual suprimió el debate y por lo tanto no existió la necesidad de efectuar tal valoración.
b) Mal podría pretender que el tribunal valore su pretensión como una prueba, y menos cuando la defensa tan solo señala que está en desacuerdo, destacando abiertamente que la Defensa Nunca manifestaría su desacuerdo con la decisión que hoy pretende impugnar y ahora pretende sorprender la buena fe de la Corte de apelaciones y hacer creer que fue así como sucedió.
c) Se evidencia lo farragozo del verbo jurídico a tal grado de generar incoherencias, cito: "...no hay rezón coherente y lógica entre los presuntos hechos y los elementos acaecidos con las consecuencias que se desprenden de los hechos mismos como la ley, en razón que las evidencias obtenidas..."
d) ¿Qué no hay razón de que? ¿Entre que? ¿Los hechos y los elementos acaecidos? ¿entre los hechos acaecidos y los elementos?, ¿con que cosa con las consecuencias de los elementos o de los hechos? ¿Qué la ley se desprende de las consecuencias o de los elementos o de los hechos acaecidos? ¿Cuál ley?, reitera el Ministerio Publico la Falta de Lógica en el escrito v la Indefensión a la cual se ve sometido
e) Manifiesta su contrariedad y contradicción cuando señala que hay un único elemento de convicción pero indica que también hay una presunta víctima, ¿no serían dos?
f) Pretende acaso con su apreciación de que la víctima no reconoció el cuchillo hacer un reconocimiento del cuchillo?; Es de evidenciar que las Víctimas de delitos como el Robo agravado suelen ser sometidos a un stress extremo al ver en riesgo su vida. ¿Cómo Pretende la recurrente retrotraer el proceso a una fase ya precluída bajo el sorprendente pretexto de que la víctima no describió el cuchillo?, pues debió haber debatido ello en juicio.
g) Resulta insólito que a la altura de una admisión de los hechos, en fase de juicio, pretenda un defensor alegar que no cumplió con su trabajo en la fase de Investigación y que nunca alegó nada sobre una presunta descripción de un arma pretender hacerla valer en la fase final del proceso.

3.- Adelanta el recurso solicitando un avalúo Real sobre una evidencia que No fue sustraída ya que el Tipo penal fue Calificado en una de sus formas Inacabadas, amén de mencionar que a confesión de parte relevo de pruebas, y eso fue lo que su representado realizó, relevó al estado de la prueba al admitir voluntariamente su participación en los hechos.

4.- Prosigue el escrito señalando; "...lo que indica que tal como lo sostuvo la presunta víctima el adolescente no logró infundirle suficiente miedo o terror ni siquiera en la presencia de un cuchillo?... esta posición es un termómetro que nos luces para inferir su inexistencia...su condición es ser presunta..."

ES IMPORTANTE DESTACAR:

a) Es contrario a la verdad que la Víctima haya señalado que no se le causó temor, la misma expresó: "...el me apunto con un cuchillo y me dijo: que tienes en el bolso, dame lo que tengas... " Posteriormente ante el nerviosismo de la joven los motorizados del puente baloa le prestarían el apoyo necesario ¿considera acaso la recurrente que el ser apuntado con un arma blanca y haberle sido solicitadas sus pertenencias no le causa ningún efecto a un ciudadano? Máxime cuando se trató de una adolescente?
b) Contrariamente a lo señalado por la defensa, la Víctima NUNCA señaló que " no logró infundirle suficiente miedo o terror", ello es solo una apreciación personal de la recurrente.
c) Nuevamente se contraría la recurrente al afirmar ahora la inexistencia de un arma que líneas anteriores era su "Única" prueba, o existe o no existe?. Aunado al hecho de ahora exteriorizar que existe una víctima y la víctima es o no es un elemento de peso acaso su declaración no es un medio necesario, útil y pertinente para comprobar los hechos?
d) Cuando Un individuo se vé sujeto a la Presión de ver sometida su existencia, su libertad a un sujeto que porta un arma de fuego, las reacciones pueden ser diversas, desde la desesperación hasta la mas absoluta calma, no hay un parámetro de actuación de ninguna persona en casos de stress extremo, la experiencia indica que una buena parte de las víctimas se resiste a hacer entrega de algo que le resulta preciado, sin que ello signifique que no siente temor, sin que ello signifique que no siente miedo y sin que ello signifique que no existe el objeto o medio que le atemoriza.
5.- El escrito señala que no se probó la existencia de una unidad de Transporte Público, que no se entrevistó a los pasajeros, que no se entrevistó al chofer de la unidad, debe recordarse que el tipo penal NO es Asalto a Transporte Público, y que No se requiere para demostrar un Robo Agravado Ningún Vehículo, y mucho menos al chofer de la Unidad, hemos de Tomar en cuenta Nuestra Realidad Social, de Temores, de Injusticias y que realmente hechos como el suscitado ocurren a diario bajo el temor constante de las víctimas y testigos y mal puede exigirse la presencia de elementos que no son necesarios, y menos aún cuando nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado la Preponderancia y valor de la Declaración de la víctima en el proceso, la cual si existe y se encuentra atenta a las actas.

6.- Prosigue el escrito señalando: "...no fue obstáculo para ser sido ...y donde se basó la juez para privarlo de la libertad por un tiempo laaargo de "TRES AÑOS Y CUATRO MESES"..."

Es menester aclarar:
a) Nuevamente es oscura la redacción generando indefensión al Ministerio Público, cuando señala el escrito "...ser Sido acogido..."
b) El Tipo penal de Robo Agravado es un Tipo Penal Sumamente Grave, Pluriofensivo y en adultos la sanción serían Varios años muy lejos de Un (01) año y Seis meses de Privación de Libertad impuesta al Adolescente.
c) Resulta Muy alejado de la realidad y pretende la recurrente generar confusión en los Magistrados al afirmar que una "Laaarga Privación de Libertad por tres años y Cuatro Meses," cuando la Verdad es que solo fueron Un año y seis meses de Privación de Libertad, tal afirmación atenta contra la verdad.
7.- Se alega en el escrito la Presunta Inobservancia del artículo 628, acotando quien suscribe que Nuestra Corte de apelaciones se ha pronunciado sobre la posibilidad de aplicación de la Medida Privativa de Libertad cuando se trata de formas inacabadas, a tales efectos el tribunal supremo de Justicia ha afirmado la inexistencia de formas inacabadas a los fines de evitar la Privación de Libertad, cito: "Asimismo, tampoco podríamos, a los efectos de no decretar la Privación de Libertad, hablar de "formas inacabadas", por cuanto a criterio de esta Alzada la Norma Jurídica en cuestión (628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no admite la frustración a efectos de evitar la misma. Corte de apelaciones del Estado Miranda causa 109-2003; "Y en modo alguno es relevante el que los asaltantes hayan sido capturados en un momento inmediatamente posterior al asalto que perpetraron contra sus víctimas y que se recuperara lo que robaron. Ya el daño está hecho: con violencia se apoderaron de lo ajeno y arriesgaron la integridad y vida de las víctimas. Integridad que siempre sufre, porque aunque no maten o hieran a esas víctimas, quedarán irremisiblemente traumatizadas emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental...
...Situación distinta había si los asaltantes amenazan a unos ciudadanos y los conminan a entregar sus bienes y mientras tanto, sin que los hubieran entregado, se presenta la Policía y aborta la criminal maniobra: no hubo consumación del robo sino que este delito en grado de frustración, porque no pudieron apoderarse ni por un momento de esos bienes ajenos..." (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de julio de 2001, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente N° C010274, sentencia N° 0584)."
a) "Las formas inacabadas en el proceso ejecutivo del delito son punibles conforme al dispositivo amplificador de los tipos penales, previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal. No entra la Corte a analizar el alcance del último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la posibilidad de aplicar privación de libertad a la ejecución inacabada de delitos que admiten esa sanción, por cuanto la misma no ha sido impuesta..." DR. José luis Irazu, Resolución N° 457, 3-6-2005, Corte única de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Área Metropolitana de Caracas.

Erra la recurrente cuando Tras haber sido sostenido durante toda la Vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aplicabilidad de la Medida Privativa de Libertad para las formas Inacabadas pretenda ahora alegar que no es aplicable porque a su criterio el joven merece una Libertad Asistida.
8.- Adelanta la recurrente señalando que su defendido no presionó a la víctima, que es probable (a su parecer) que no haya habido amenaza, que a pesar de haber un cuchillo a su parecer no hay ningún delito de robo.

Se pregunta el Ministerio Público:
a) ¿Porqué la defensa omite y admite, contrariamente, la existencia de la víctima?
b) ¿ El ser enfrentado con un cuchillo y que le señalen entrega todo lo que tienes no es un tipo de presión?
c) ¿Acaso el portar un arma y pedir las pertenencias no es amenazar?
d) ¿Por qué omite la Defensa a los funcionarios policiales, a la Víctima y al arma?
e) Veamos, una Víctima que lo señala, que dice haber sido objeto de amenazas para entregar sus pertenencia, unos funcionarios que lo aprehenden, un arma blanca y la admisión de su participación en los hechos del adolescente, considera quien suscribe que están llenos los extremos del tipo penal acogido por el tribunal.

Continúa el escrito presentado con un Numero 2° señalado como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO, en la cual se hace una breve descripción sobre la necesidad de por lo menos dos (02) elementos indicando la defensa un nuevo elemento, indicando que el acta policial es un solo elemento, y desconociendo el Ministerio Público la finalidad de tal comentario, debemos recordar que el procedimiento fue (sic) el de Admisión de los hechos, y que en todo caso si asumiéremos el acta policial como otro elemento mas ello contrariaría mayormente las afirmaciones de la recurrente, que hay solo un elemento con el cuchillo, o la experticia, que la víctima está pero que no teme, destacando que nada de lo asomado en este punto guarda relación ni con la motivación ni con ningún error de ley.

a) Pretende la Defensa aumentar la impunidad y afianzar una conducta evidentemente errónea e ilegal, bajo la premisa de que se trata de un hecho sin importancia olvidando lo repetitivo de tal conducta en nuestra sociedad.

RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante lo antes señalado resulta ilustrativo aclarar:

Luego de un análisis del escrito interpuesto, considera el Ministerio Público que este ha incurrido en varios errores que hacer inadmisible ab-initio el escrito interpuesto, Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:

1.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.

.- La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto-El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado,

.-El escrito ni siquiera señala de que se apela realmente de la calificación Jurídica, de la motivación de la sanción, de los elementos de convicción sobre la participación del imputado? haciendo una mixtura entramada y confusa, sin determinar con exactitud, cuales fueron los presuntos vicios o exactamente porque- a su parecer- se dejó de motivar.

.- No es suficiente con que alegue se violentó, o no se motivó, es menester se analice el presunto vicio y se aclare su pretensión.

.- No alega Violación de ninguna garantía Fundamental, admitiendo con ello la falta de agravio.

.- En este sentido -falta de fundamentación, alegatos incoherentes, contradicción Rengel Romberg1 señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que... tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso...el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial.

RENGEL ROMBERG, Arístides, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, P.27.

El Jurista Rodrigo Rivera Morales 2 señala:"...es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica...b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; y c) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso..."

Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-lnitio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.

Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cuales expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."

3 .- Por otra parte se puede vislumbrar la inconformidad de la defensa al no admitir sus requerimientos, al no apoyar la impunidad, siempre hemos de actuar conforme a lo señalado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en la Sección responsabilidad Penal del Adolescente se Ha pronunciado, el la resolución N° 74, señalando, cito: "las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidas y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente cuando la Institución consagrada en la Ley especial no está regulada...el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es por el contrario, una Norma Avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores de edad, por su condición de seres humanos, les son inherentes, en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro proceso"3 , el sistema de responsabilidad del adolescente tiene sus propias normas, y que algunas figuras Jurídicas no le son aplicables, como en el presente caso, en el cual se pretende, que el tribunal decida de acuerdo a lo expresado por una de las partes, o que se motive como una de las partes desea, de tal modo que lo pretendido por la defensa, quien creo que fundamenta su solicitud en la presunta inmotivación no tiene asidero jurídico.

2 RODRIGO RIVERA MORALES- LOS RECURSOS PROCESALES- Universidad Católica del Táchira- 2006- p 85.
3 Resolución N° 74. Corte Superior de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del área Metropolitana de Caracas-01 de febrero de 2.001.

Tampoco tiene asidero el hecho de pretender modificar la calificación jurídica para modificar la sanción, pues tal como nuestra Corte Única de Apelaciones lo ha señalado, la Calificación Jurídica No tiene Apelación.

COMENTARIOS FINALES.

Con el debido respeto considera quien suscribe que las normas avanzan de la mano con nuestra realidad social, una realidad social que acá en la Ciudad Capital se marca día a día por el temor, aumentado en los sectores populares, el hecho que hoy nos ocupa se suscita en Petare aproximadamente a Is (sic) 4:30 horas de la tarde cuando trabajadores, trabajadoras, estudiantes parte de la sociedad, regresan a sus hogares, personas quienes quizás por su estrato social se ven obligadas a utilizar el transporte público y transitar por la zona , ¿Cómo harán para llegar a sus hogares? ¿Se atreverán alguien a decirles que no asalten, no atraquen, a hacerles resistencia, a decirles que tienen hijos y familiares aguardando por ellos? Evidentemente que nó, ¿acaso primero no está la Justicia, primero no está la sociedad, primero no está el País en el cual vivimos? ¿Acaso debemos permitir que estos jóvenes se rían y burlen de la justicia mientras un grupo de familias sufren constantemente por las consecuencias solo de llegar a esa horas a sus casas y tener que transitar por la zona?. La defensa es Un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, no obstante ninguna de las partes puede tan solo cubrir sus ojos con una ley y decir no, no pasa nada, en Venezuela no pasa nada, en los trasportes públicos no pasa nada, en Petare no pasa nada, quien amenaza con un arma no es nada, el derecho debe ser evolución, adaptación y no impunidad; Que una sanción grave, acaso no es grave que un joven armado amenace a una persona y le solicite haga entrega de sus pertenencias? Acaso no es grave el gran aumento de adolescentes que incurren en tipos penales. Digamos No a la impunidad, Hagamos Patria, hagamos Justicia.

IV SOLICITUD

En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-inítio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado tanto en su calificación jurídica como en la sanción impuesta al adolescente, de una forma coherente, lógica, razonando claramente los alegatos y haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.

IV
RECURRIDA

Por otro lado, en fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Tercero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia con relación a la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en los siguientes términos:


…La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediatamente de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad parcialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia N° 023 de fecha 30-01-2013, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos:

“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por lo tanto no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente hay participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena armoniosa y correcta convivencia familiar – social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio- Educativa y con vista a la admisión de los hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, una vez realizada la rebaja y modificada la pena a imponer será de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES la cual se ejecutará de la siguiente modalidad UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez culminada esta se le impone la de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA la cual será de forma sucesiva las cuales se encuentran establecidas en los artículos 620 literales f), e) y d) en relación con el 628 parágrafo primero, literal a, artículo 627 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458° en relación con el artículo 80 del Código Penal…

V
DE LA AUDIENCIA PARA LA VISTA DEL RECURSO

Por otro lado, en fecha 30 de julio se realizó la audiencia para la vista del recurso en los siguientes términos:

En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 horas de la mañana y constituida en la misma las ciudadanas juezas que la conforman, para la celebración de la audiencia para la vista del recurso de apelación en la causa signada bajo el Nro. 1As 992-13. La Juez Presidente declaró abierta la sesión, dando cuenta la secretaria de la comparecencia de la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Nº 15 de Adolescentes, el ciudadano RAFAEL SIVIRA, Fiscal 115º del Ministerio Público y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Policía Nacional Bolivariana del Oeste, Comisaría Antonio José de sucre, dejándose constancia que no compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa. Acto, se le otorgó la palabra a la recurrente, ciudadana OLGA MOSQUERA, quien expuso: “PRIMER MOTIVO: La primera Denuncia de la presente apelación se refiere a la MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD IMPUESTA por la recurrida, cuando recoge el Delito en grado de TENTATIVA de ROBO AGRAVADO invocando para ello el artículo 458 del CP, según propuesta por el Ministerio Público. En este sentido podemos referirnos que en el presente caso hay motivación por cuanto el A Quo antes de la apertura de Juicio, le ofrece las fórmulas de solución anticipada al ut-supra atendiendo a la oferta del Tribunal, el subyudice decidió acogerse a la Admisión de los Hechos, para lo cual el Tribunal invocó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sin valorar ni tomar en cuenta las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social, motivando adecuadamente la pena (sanción) impuesta siendo que la Ley especialísima la prevé en el 583 al momento de aplicarla el Tribunal apenas le rebaja las tres cuartas partes de la sanción ( no de la pena) sin exponer o razonar porque considera que debe ser esta la aplicable y no otra mas benigna. De igual modo no motiva; cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda una rebaja tan pírrica. Ahora bien, a criterio de la Defensa el Auto Apelado es errático e inmotivado, tal como lo expuesto anteriormente ¿Porque es errático e inmotivado? 1o Errático, porque no valoró el desacuerdo ni la solicitud de la Defensa, al proponer una Libertad Asistida, 2o ¿Porque es inmotivada? Porque no hay razón coherente y lógica entre los presuntos hechos y los elementos acaecidos con las consecuencias que se desprenden de los hechos mismos como de la Ley, en razón a que las evidencias obtenidas son exiguas, por cuanto la única reposa sobre una >>experticia sobre un presunto cuchillo utilizado como Medio, pero que no fue descrito previamente por la presunta víctima teniendo la certeza que sin dud. . Siguiendo con la cadena de custodia tenemos una segunda carencia >>ahora sobre un { avalúo real esencial para así demostrar que el bien fue abstraído ó sacado de la esfera de su poseedora} generando una ausencia de "bienes" incluso por aproximación; lo que indica que tal como lo sostuvo la presunta víctima el adolescente no logró infundirle suficiente miedo o terror ni siquiera con la presencia de un cuchillo?; sencillamente ella no obedeció la orden que según le impartía el adolescente, esta posición es el termómetro que nos luces para inferir su inexistencia, luego entonces su condición es ser; presunta: y porque es ¿presunta? Pues su única condición es de víctima psicológica. Demás está decir, que el Ministerio Público tampoco ofreció declaración del dueño de la Unidad de Transporte Público, ni Testigos presenciales que viajaban como pasajeros, no demostró y menos probó la existencia de la Unidad del transporte, mediante otra Experticia ahora vehicular, ya que, al parecer en ella es donde pudo originarse o nacer el delito. Así pues, con todo lo precedentemente expuesto mirando en perspectiva el delito pierde vigencia, consistencia y fortaleza, esta circunstancia no fue obstáculo para ser sido acogido y donde se basó la Juez para privarlo de la Libertad por un tiempo largo de ... "TRES AÑOS y CUATRO MESES, lo cual se ejecutará de la siguiente modalidad UN AÑO Y SEIS MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez culminada ésta se le impone la de UN (O1) AÑO Y DIEZ MESES DE LBERTAD ASISTIDA la cual será de forma sucesiva las cuales se encuentran establecidas en los artículos 620 literales ), e) y d) en relación con el 628 parágrafo primero lo cual va en contra de los principios de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna. En efecto ciudadanos Magistrados, se desprende que existe violación por falta de aplicación del acápite del 622, pues el Tribunal no lo invocó en sus incisos "a", toda vez que el delito no avanzó más allá de un intento; "e" la proporcionalidad, debido a que, al no materializarse el robo obviamente no se consumó el mismo, "g". De la misma manera hay Inobservancia del 628 en su literal "a", pues, señala que para efectos de la Privación de la Libertad no se tomaran en cuenta las formas inacabada las participaciones accesorias. Es decir, que no se debió dejar privado de su libertad mediante una aplicación de sanciones tan elevadas, en consecuencia no hay congruencia de los hechos con el Derecho, ya que el delito no se materialización el daño por cuanto el bien o bienes no fue sacado de la esfera de su poseedor, no hubo daño ni pérdida humana. Se trae a colación el hecho de ser el Robo un delito Pluriofensivo, ciertamente que lo es, sobre todo para el Tribunal y el Fiscal al momento de aplicar la sanciones, pero, soslayan el contenido de los elementos objetivos y subjetivos que componen el delito en sí como lo es El Dolo y el Lucro, debido a que a que mi Defendido no hizo suficiente como para que la presunta víctima entregara sus bienes, no la presionó y es muy probable que no haya habido amenaza, no logró lucrarse, ya que no hubo bienes sobre el cual ejercerlo. 1° . HECHO PUNIBLE CIERTO.- El hecho señalado por el Ministerio Público como causante de la actuación procesal, debe ser cierto. Entendiéndose por éste, una certeza casi absoluta, (ésta se exige en la sentencia condenatoria), pero si contundente e importante, que permita pasar a una fase ulterior del proceso en la seguridad de que el adolescente se le esta investigando por un verdadero hecho punible, y, que esta investigación arroje resultados capaces de generar una Sentencia Condenatoria. Nos referimos, a una probabilidad fundada de comisión de delito. En el presente caso aunque hay una experticia sobre un presunto cuchillo ( mas no descrito por la presunta víctima) no demuestra definitivamente la existencia de algún delito de Robo, aunque dejamos claro que el Tribunal no lo examinó, no lo fundamentó ni lo justificó suficientemente. 2° ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO.- Se refiere a la existencia de una pluralidad de elementos y, a la vez serios de que, determinada persona se encuentre involucrado en la comisión de un hecho punible. Estos elementos además de plurales, deben ser concordantes, aunque en forma alguna debe exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido, y este es el punto central del presente Recurso, no se satisface dicho supuesto, vale decir no existen fundados elementos de convicción que indique que estamos en presencia del Delito invocado y menos merecedor de las sanciones mencionadas. Si nos ajustamos a la previsión del artículo 236 de la Ley Sustantiva Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto, la ley debe interpretarse con el sentido lógico y común de su contenido, y si ésta utiliza la expresión ELEMENTOS, se refiere a por lo menos la existencia de DOS (02) de ellos y el Acta Policial es apenas UN (01) sólo elemento, por lo tanto aunque el Tribunal hubiese motivado la decisión, siempre le hubiese faltado la concatenación del Acta Policial con otro elemento de convicción, como sería las herramientas necesarias que conllevan de manera cierta a inferir que el Adolescente efectivamente ROBÓ, realizó su conducta, mantuvo el control.Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente Recurso y se tramite como corresponde, SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente Recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en Audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda de declararse con lugar el primer motivo y se dicte decisión propia de la Corte si es el Segundo Motivo el que se declara con lugar. Es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Fiscal 112º del Ministerio Público, quien expuso: Del estudio y análisis del escrito presentado por la defensa se evidencia a todas luces la inconformidad e ira de este al no admitir el tribunal sus pretensiones, observándose que ni si quiera se determina de que o cual decisión se apela, evidenciándose a todas luces que la recurrente parte de Falsos Supuestos aunado al hecho de carecer de lógica en sus apreciaciones generando contradicción en el escrito interpuesto lo cual hace cuesta arriba la labor de quien haya de dar contestación a las quejas de quien recurre. De lo anteriormente plasmado se vislumbra la Violación del Derecho a la Defensa del Ministerio Público, quien no obstante lo entramado y contradictorio del escrito el Ministerio Público dará contestación a cada una de sus posibles quejas, no sin antes solicitar ab initio la No admisión del recurso interpuesto por ser un escrito Contradictorio, por falta de presupuesto legal para intentar la acción, LA FUNDAMENTACIÓN, por violación del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por Remisión Expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no existir Fundamento legal en virtud de no encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 608 de la Ley que rige la materia y por la Franca Violación del Derecho a la Defensa de quien ha de dar contestación al mismo. Con el debido respeto he de destacar que cuando el acusado, voluntariamente admite su participación en los hechos el motivo de ser una decisión que ponga fin a juicio deja de existir, ya que el mismo procesado ha derrumbado la barrera de la presunción de inocencia. Inicia la recurrente exponiendo: 1.-" ... la motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho...la carencia de este elemento se contrae en una inmotivación.. .podemos referirnos que en el presente caso hay motivación por cuanto el A quo antes de la apertura de Juicio le ofrece las formulas de solución anticipada ...el subyudice decidió acogerse a la Admisión de los hechos... sin valorar ni tomar en cuenta las circunstancias, el bien jurídico afectado, el daño social, motivando adecuadamente la pena (sanción) impuesta...el Tribunal apenas le rebaja las tres cuartas partes de la sanción...sin exponer o razonar porque considera debe ser esta la aplicable y no otra mas benigna. De igual Modo no motiva ; cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda una rebaja tan pírrica...". veamos: '...en el presente caso hay motivación..." "...motivando adecuadamente la pena (sanción) impuesta..." "...De igual Modo no motiva..."b) Arguye que existe motivación pues le impuso al joven adolescente de las formulas de solución anticipada? ¿El Ministerio Público No encuentra relación en lo esgrimido por la Defensa y la Naturaleza de sus quejas?, alegando encontrarse en estado de indefensión ante lo inimpugnable de sus alegatos. c) En cuanto a la Técnica recursiva, con el debido respeto y sujeto a la revisión de quienes hayan de decidir la queja interpuesta por la defensa he de alegar que o alega falta de motivación O alega contradicción en la Motivación, pero no puede señalar al mismo tiempo Si Motivó Pero no motivó. d) Contrariamente al alegato esgrimido por la recurrente el tribunal si tomaría en cuenta el daño social, si tomaría en cuenta esos aspectos señalados por la defensa, a tales efectos y a fines de demostrar lo alejado de la verdad de quien apela cito parte de la decisión: "...Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio... Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción..." e) De las líneas anteriores se puede extraer eso que la defensa denomina rebaja Pírrica, que no es más que el resultado del pensamiento y aplicación de la ley ante hechos tan violentos y recurrentes como el Robo agravado. f) Por otra parte se hace necesario una revisión de lo que realmente quiso decir la quejosa al señalar que solo se rebajan las tres cuartas partes, lo cual tampoco es cierto, ya que se le rebajó un tercio, que efectivamente es lo que corresponde (De conformidad con lo establecido por la Jurisprudencia) para los hechos Graves y violentos, o acaso un robo con arma no es considerado para la defensa un hecho violento? g) Hemos de tomar en consideración que si nos apegamos textualmente al artículo 583 de la Ley especializada efectivamente el Tribunal debió aplicar una sola medida Privación de Libertad, la cual debía ser hasta un tercio por tratarse de un hecho con violencia, no obstante el tribunal, analizando las condiciones propias del hecho y las del adolescente Sólo acordaría un año y seis meses de Privación de Libertad, en contra de la Libertad Asistida Exigida por la Defensa para quien utilizando un arma blanca pretendería despojar a una ciudadana de sus pertenencias. h) Que la motivación no sea del agrado de alguna de las partes no resta validez a la apreciación del tribunal el cual goza de autonomía a la hora de valorar, pues es este quien debe llegar al convencimiento de los hechos. 2.- Prosigue el escrito recursivo: "...el auto apelado es errático e inmotivado...errático porque no valoró el desacuerdo ni la solicitud de la defensa al proponer una Libertad Asistida... inmotivada porque no hay rezón coherente y lógica entre los presuntos hechos y los elementos acaecidos con las consecuencias que se desprenden de los hechos mismos como la ley, en razón que las evidencias obtenidas son exiguas por cuanto la única reposa sobre un presunto cuchillo utilizado como medio, pero que no fue descrito previamente por la presunta víctima teniendo la certeza que sin duda fue esa el arma utilizada..." Se hace necesario indicar: a) Se pregunta el Ministerio Público ¿Desde cuando se valora la apreciación personal de Una de las partes?, se valoran las pruebas y aquellas debatidas en un juicio, se hace necesario evidenciar que No hubo debate, y que el joven, tal como lo ha reconocido la defensa admitió su participación en el hecho por el cual fue acusado, lo cual suprimió el debate y por lo tanto no existió la necesidad de efectuar tal valoración. b) Mal podría pretender que el tribunal valore su pretensión como una prueba, y menos cuando la defensa tan solo señala que está en desacuerdo, destacando abiertamente que la Defensa Nunca manifestaría su desacuerdo con la decisión que hoy pretende impugnar y ahora pretende sorprender la buena fe de la Corte de apelaciones y hacer creer que fue así como sucedió. c) Se evidencia lo farragozo del verbo jurídico a tal grado de generar incoherencias, cito: "...no hay rezón coherente y lógica entre los presuntos hechos y los elementos acaecidos con las consecuencias que se desprenden de los hechos mismos como la ley, en razón que las evidencias obtenidas..."d) ¿Qué no hay razón de que? ¿Entre que? ¿Los hechos y los elementos acaecidos? ¿entre los hechos acaecidos y los elementos?, ¿con que cosa con las consecuencias de los elementos o de los hechos? ¿Qué la ley se desprende de las consecuencias o de los elementos o de los hechos acaecidos? ¿Cuál ley?, reitera el Ministerio Publico la Falta de Lógica en el escrito v la Indefensión a la cual se ve sometido e) Manifiesta su contrariedad y contradicción cuando señala que hay un único elemento de convicción pero indica que también hay una presunta víctima, ¿no serían dos f) Pretende acaso con su apreciación de que la víctima no reconoció el cuchillo hacer un reconocimiento del cuchillo?; Es de evidenciar que las Víctimas de delitos como el Robo agravado suelen ser sometidos a un stress extremo al ver en riesgo su vida. ¿Cómo Pretende la recurrente retrotraer el proceso a una fase ya precluída bajo el sorprendente pretexto de que la víctima no describió el cuchillo?, pues debió haber debatido ello en juicio.g) Resulta insólito que a la altura de una admisión de los hechos, en fase de juicio, pretenda un defensor alegar que no cumplió con su trabajo en la fase de Investigación y que nunca alegó nada sobre una presunta descripción de un arma pretender hacerla valer en la fase final del proceso.3.- Adelanta el recurso solicitando un avalúo Real sobre una evidencia que No fue sustraída ya que el Tipo penal fue Calificado en una de sus formas Inacabadas, amén de mencionar que a confesión de parte relevo de pruebas, y eso fue lo que su representado realizó, relevó al estado de la prueba al admitir voluntariamente su participación en los hechos. 4.- Prosigue el escrito señalando; "...lo que indica que tal como lo sostuvo la presunta víctima el adolescente no logró infundirle suficiente miedo o terror ni siquiera en la presencia de un cuchillo?... esta posición es un termómetro que nos luces para inferir su inexistencia...su condición es ser presunta..."ES IMPORTANTE DESTACAR: a) Es contrario a la verdad que la Víctima haya señalado que no se le causó temor, la misma expresó: "...el me apunto con un cuchillo y me dijo: que tienes en el bolso, dame lo que tengas... " Posteriormente ante el nerviosismo de la joven los motorizados del puente baloa le prestarían el apoyo necesario ¿considera acaso la recurrente que el ser apuntado con un arma blanca y haberle sido solicitadas sus pertenencias no le causa ningún efecto a un ciudadano? Máxime cuando se trató de una adolescente? b) Contrariamente a lo señalado por la defensa, la Víctima NUNCA señaló que " no logró infundirle suficiente miedo o terror", ello es solo una apreciación personal de la recurrente. c) Nuevamente se contraría la recurrente al afirmar ahora la inexistencia de un arma que líneas anteriores era su "Única" prueba, o existe o no existe?. Aunado al hecho de ahora exteriorizar que existe una víctima y la víctima es o no es un elemento de peso acaso su declaración no es un medio necesario, útil y pertinente para comprobar los hechos? d) Cuando Un individuo se vé sujeto a la Presión de ver sometida su existencia, su libertad a un sujeto que porta un arma de fuego, las reacciones pueden ser diversas, desde la desesperación hasta la mas absoluta calma, no hay un parámetro de actuación de ninguna persona en casos de stress extremo, la experiencia indica que una buena parte de las víctimas se resiste a hacer entrega de algo que le resulta preciado, sin que ello signifique que no siente temor, sin que ello signifique que no siente miedo y sin que ello signifique que no existe el objeto o medio que le atemoriza. 5.- El escrito señala que no se probó la existencia de una unidad de Transporte Público, que no se entrevistó a los pasajeros, que no se entrevistó al chofer de la unidad, debe recordarse que el tipo penal NO es Asalto a Transporte Público, y que No se requiere para demostrar un Robo Agravado Ningún Vehículo, y mucho menos al chofer de la Unidad, hemos de Tomar en cuenta Nuestra Realidad Social, de Temores, de Injusticias y que realmente hechos como el suscitado ocurren a diario bajo el temor constante de las víctimas y testigos y mal puede exigirse la presencia de elementos que no son necesarios, y menos aún cuando nuestro Máximo Tribunal de la República ha señalado la Preponderancia y valor de la Declaración de la víctima en el proceso, la cual si existe y se encuentra atenta a las actas. 6.- Prosigue el escrito señalando: "...no fue obstáculo para ser sido ...y donde se basó la juez para privarlo de la libertad por un tiempo laaargo de "TRES AÑOS Y CUATRO MESES"..." Nuevamente es oscura la redacción generando indefensión al Ministerio Público, cuando señala el escrito "...ser Sido acogido..." b) El Tipo penal de Robo Agravado es un Tipo Penal Sumamente Grave, Pluriofensivo y en adultos la sanción serían Varios años muy lejos de Un (01) año y Seis meses de Privación de Libertad impuesta al Adolescente. c) Resulta Muy alejado de la realidad y pretende la recurrente generar confusión en los Magistrados al afirmar que una "Laaarga Privación de Libertad por tres años y Cuatro Meses," cuando la Verdad es que solo fueron Un año y seis meses de Privación de Libertad, tal afirmación atenta contra la verdad. 7.- Se alega en el escrito la Presunta Inobservancia del artículo 628, acotando quien suscribe que Nuestra Corte de apelaciones se ha pronunciado sobre la posibilidad de aplicación de la Medida Privativa de Libertad cuando se trata de formas inacabadas, a tales efectos el tribunal supremo de Justicia ha afirmado la inexistencia de formas inacabadas a los fines de evitar la Privación de Libertad, cito: "Asimismo, tampoco podríamos, a los efectos de no decretar la Privación de Libertad, hablar de "formas inacabadas", por cuanto a criterio de esta Alzada la Norma Jurídica en cuestión (628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no admite la frustración a efectos de evitar la misma. Corte de apelaciones del Estado Miranda causa 109-2003; "Y en modo alguno es relevante el que los asaltantes hayan sido capturados en un momento inmediatamente posterior al asalto que perpetraron contra sus víctimas y que se recuperara lo que robaron. Ya el daño está hecho: con violencia se apoderaron de lo ajeno y arriesgaron la integridad y vida de las víctimas. Integridad que siempre sufre, porque aunque no maten o hieran a esas víctimas, quedarán irremisiblemente traumatizadas emocionalmente y esto supone un indiscutible daño a la salud e integridad mental......Situación distinta había si los asaltantes amenazan a unos ciudadanos y los conminan a entregar sus bienes y mientras tanto, sin que los hubieran entregado, se presenta la Policía y aborta la criminal maniobra: no hubo consumación del robo sino que este delito en grado de frustración, porque no pudieron apoderarse ni por un momento de esos bienes ajenos..." (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de julio de 2001, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en el expediente N° C010274, sentencia N° 0584)." a) "Las formas inacabadas en el proceso ejecutivo del delito son punibles conforme al dispositivo amplificador de los tipos penales, previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal. No entra la Corte a analizar el alcance del último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la posibilidad de aplicar privación de libertad a la ejecución inacabada de delitos que admiten esa sanción, por cuanto la misma no ha sido impuesta..." DR. José luis Irazu, Resolución N° 457, 3-6-2005, Corte única de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Área Metropolitana de Caracas. Erra la recurrente cuando Tras haber sido sostenido durante toda la Vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la aplicabilidad de la Medida Privativa de Libertad para las formas Inacabadas pretenda ahora alegar que no es aplicable porque a su criterio el joven merece una Libertad Asistida. 8.- Adelanta la recurrente señalando que su defendido no presionó a la víctima, que es probable (a su parecer) que no haya habido amenaza, que a pesar de haber un cuchillo a su parecer no hay ningún delito de robo. Se pregunta el Ministerio Público: a) ¿Porqué la defensa omite y admite, contrariamente, la existencia de la víctima? b) ¿ El ser enfrentado con un cuchillo y que le señalen entrega todo lo que tienes no es un tipo de presión? c) ¿Acaso el portar un arma y pedir las pertenencias no es amenazar? d) ¿Por qué omite la Defensa a los funcionarios policiales, a la Víctima y al arma? e) Veamos, una Víctima que lo señala, que dice haber sido objeto de amenazas para entregar sus pertenencia, unos funcionarios que lo aprehenden, un arma blanca y la admisión de su participación en los hechos del adolescente, considera quien suscribe que están llenos los extremos del tipo penal acogido por el tribunal. Continúa el escrito presentado con un Numero 2° señalado como ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL INVESTIGADO, en la cual se hace una breve descripción sobre la necesidad de por lo menos dos (02) elementos indicando la defensa un nuevo elemento, indicando que el acta policial es un solo elemento, y desconociendo el Ministerio Público la finalidad de tal comentario, debemos recordar que el procedimiento fue (sic) el de Admisión de los hechos, y que en todo caso si asumiéremos el acta policial como otro elemento mas ello contrariaría mayormente las afirmaciones de la recurrente, que hay solo un elemento con el cuchillo, o la experticia, que la víctima está pero que no teme, destacando que nada de lo asomado en este punto guarda relación ni con la motivación ni con ningún error de ley. a) Pretende la Defensa aumentar la impunidad y afianzar una conducta evidentemente errónea e ilegal, bajo la premisa de que se trata de un hecho sin importancia olvidando lo repetitivo de tal conducta en nuestra sociedad. Que el recurso tiene vicios tales como 1.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado. .- La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado, -El escrito ni siquiera señala de que se apela realmente de la calificación Jurídica, de la motivación de la sanción, de los elementos de convicción sobre la participación del imputado? haciendo una mixtura entramada y confusa, sin determinar con exactitud, cuales fueron los presuntos vicios o exactamente porque- a su parecer- se dejó de motivar. - No es suficiente con que alegue se violentó, o no se motivó, es menester se analice el presunto vicio y se aclare su pretensión.- No alega Violación de ninguna garantía Fundamental, admitiendo con ello la falta de agravio. - El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cuales expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." 3 .- Por otra parte se puede vislumbrar la inconformidad de la defensa al no admitir sus requerimientos, al no apoyar la impunidad, siempre hemos de actuar conforme a lo señalado por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante ello la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en la Sección responsabilidad Penal del Adolescente se Ha pronunciado, el la resolución N° 74, señalando, cito: "las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidas y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente cuando la Institución consagrada en la Ley especial no está regulada...el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es por el contrario, una Norma Avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores de edad, por su condición de seres humanos, les son inherentes, en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro proceso"3 , el sistema de responsabilidad del adolescente tiene sus propias normas, y que algunas figuras Jurídicas no le son aplicables, como en el presente caso, en el cual se pretende, que el tribunal decida de acuerdo a lo expresado por una de las partes, o que se motive como una de las partes desea, de tal modo que lo pretendido por la defensa, quien creo que fundamenta su solicitud en la presunta inmotivación no tiene asidero jurídico. Tampoco tiene asidero el hecho de pretender modificar la calificación jurídica para modificar la sanción, pues tal como nuestra Corte Única de Apelaciones lo ha señalado, la Calificación Jurídica No tiene Apelación. Con el debido respeto considera quien suscribe que las normas avanzan de la mano con nuestra realidad social, una realidad social que acá en la Ciudad Capital se marca día a día por el temor, aumentado en los sectores populares, el hecho que hoy nos ocupa se suscita en Petare aproximadamente a Is (sic) 4:30 horas de la tarde cuando trabajadores, trabajadoras, estudiantes parte de la sociedad, regresan a sus hogares, personas quienes quizás por su estrato social se ven obligadas a utilizar el transporte público y transitar por la zona , ¿Cómo harán para llegar a sus hogares? ¿Se atreverán alguien a decirles que no asalten, no atraquen, a hacerles resistencia, a decirles que tienen hijos y familiares aguardando por ellos? Evidentemente que nó, ¿acaso primero no está la Justicia, primero no está la sociedad, primero no está el País en el cual vivimos? ¿Acaso debemos permitir que estos jóvenes se rían y burlen de la justicia mientras un grupo de familias sufren constantemente por las consecuencias solo de llegar a esa horas a sus casas y tener que transitar por la zona?. La defensa es Un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, no obstante ninguna de las partes puede tan solo cubrir sus ojos con una ley y decir no, no pasa nada, en Venezuela no pasa nada, en los trasportes públicos no pasa nada, en Petare no pasa nada, quien amenaza con un arma no es nada, el derecho debe ser evolución, adaptación y no impunidad; Que una sanción grave, acaso no es grave que un joven armado amenace a una persona y le solicite haga entrega de sus pertenencias? Acaso no es grave el gran aumento de adolescentes que incurren en tipos penales. Digamos No a la impunidad, Hagamos Patria, hagamos Justicia. En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales razones solicita que sea declarado sin lugar dicho recurso por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado tanto en su calificación jurídica como en la sanción impuesta al adolescente, de una forma coherente, lógica, razonando claramente los alegatos y haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva., Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa a los fines que ejerza su derecho a replica y expuso: “hubo situaciones que planteó el fiscal que nada tiene que ver el planteamiento hecho por la defensa. Mi defendido jamás logró someter a la victima, él en vez de insistir se bajó de la unidad de transporte. Es un hecho inmotivado, ¿hay una contradicción?, no hay contradicción alguna. Lo que la defensa en definitiva solicita que sea una de libertad asistida por el menor tiempo posible y no privativa de libertad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la fiscal del Ministerio Público a los fines que ejerza su derecho a replica y expuso: “En cuanto al último parágrafo del 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se tomaran en consideración las formas inacabadas, también es factible la aplicación de una medida privativa en la forma inacabadas, así lo dictó el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia. Asimismo informo a esta Corte que el joven cursa actuaciones por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y el Tribunal Primero de Ejecución de esta misma Sección. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta de esta alzada realiza las siguientes preguntas: 1.- El joven se encuentra actualmente cumpliendo alguna sanción? Respondió: De verdad que no se recabaron las sentencias: Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta de esta alzada, le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no sin antes explicarle la Juez Presidente, de forma clara y sencilla el motivo de la presente audiencia, cumpliendo así con el juicio educativo, y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia toma la palabra y expone: “No quiero decir nada, pero sin entiendo todo lo que me han explicado. Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta de esta alzada realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Tu consumes drogas? Respondió: si desde hace unos meses. 2.- ¿Has buscado alguna ayuda? Respondió? Si pero no me la han brindado, yo consumo marihuana, pero yo puedo vivir sin ella: Seguidamente la ciudadana Juez Presidenta de esta alzada, le toma la palabra y expone: Concluida la exposición de las partes, las juezas se retiran a fin de deliberar e informan que la audiencia se reanudara en el lapso de 15 minutos a fin de dictar in voce el dispositivo de la sentencia. Trascurrido el tiempo se reanudó la audiencia y se constituye nuevamente esta Corte Superior y estando presentes todas las partes. Toma la palabra la Dra. María Elena García Pru, Juez Presidente y expone: esta Corte Superior emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA MOSQUERA, en su condición de Defensora Pública N° 15 del Sistema Penal de Responsabilidad, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual impuso una sanción de un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad y (1) un año y (10) meses de Libertad asistida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el procedimiento de admisión de hechos, por considerarlo penalmente responsable del delito de Robo Agravado en grado de tentativa. SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar al adolescente de autos, dictada antes de la apertura del Juicio. Y así se decide. De seguidas toma la palabra la Dra. ELENA BAENA Juez Integrante y Ponente quien expone brevemente los motivos que dieron lugar al presente fallo y en extenso será publicado dentro del lapso legal establecido en la Ley. Es todo, es firmada por las ciudadanas juezas, los comparecientes quedando con ello notificados, con ellos la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe. Se deja constancia que la ciudadana OLGA MOSQUERA, Defensora Pública Nº 15, de Adolescentes, estuvo presente en la primera parte de la audiencia, sin embargo para dictar in voce el dispositivo de la sentencia, la misma no compareció, Concluye el acto, siendo las 11:15 horas de la tarde.-

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en la oportunidad legal el presente recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Pública, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

La Defensa interpone recurso de apelación por considerar que la decisión de la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sección Adolescentes, de fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual impuso la sanción de un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad y (1) un año y (10) meses de Libertad asistida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra inmotivada en los siguientes términos:

La primera denuncia de la presente apelación se refiere a la MEDIDA PRIVATIVA de LIBERTAD IMPUESTA por la recurrida, cuando recoge el delito en grado de TENTATIVA de ROBO AGRAVADO…
… apenas le rebaja las tres cuartas partes de la sanción (no de la pena) sin exponer o razonar porque considera que debe ser esta aplicable y no otra más benigna, De igual modo no motiva; cuáles son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda una rebaja tan pírrica…
… se desprende que existe violación por falta de aplicación del acápite del 622, pues el Tribunal no lo invocó en sus incisos “a”, toda vez que el delito no avanzó más allá de un intento “e” la proporcionalidad, debido a que, al no materializarse el robo obviamente no se consumó el mismo “g”.

Por otro lado, el Fiscal del Ministerio Público considera que la decisión de la Juez aquo mediante la cual se le impuso al adolescente la sanción de un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad y (1) un año y (10) meses de Libertad asistida estuvo motivada y por lo tanto considera que la apelación de la Defensa carece de fundamentos jurídicos y que no alega de forma clara cuáles son los vicios denunciados, en los siguientes términos:

.- No es suficiente con que alegue se violentó, o no se motivó, es menester se analice el presunto vicio y se aclare su pretensión.

.- No alega Violación de ninguna garantía Fundamental, admitiendo con ello la falta de agravio…

…considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra perfectamente motivado tanto en su calificación jurídica como en la sanción impuesta al adolescente, de una forma coherente, lógica, razonando claramente los alegatos y haber sido dictada siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva…

Por su parte, la juez a quo en fecha 03 de de junio de 2013, una vez admitidos los hechos por el adolescente de autos, le impuso la sanción en los siguientes términos:

La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediatamente de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:

i. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
j. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
k. La naturaleza y gravedad de los hechos;
l. El grado de responsabilidad del adolescente;
m. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
n. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
o. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
p. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad parcialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia N° 023 de fecha 30-01-2013, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos:

“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por lo tanto no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente hay participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sanción de CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo que, una vez admitidos los hechos por el encausado de autos y vista la sanción solicitada por la Oficina Fiscal y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena armoniosa y correcta convivencia familiar – social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio- Educativa y con vista a la admisión de los hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, una vez realizada la rebaja y modificada la pena a imponer será de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES la cual se ejecutará de la siguiente modalidad UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y una vez culminada esta se le impone la de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA la cual será de forma sucesiva las cuales se encuentran establecidas en los artículos 620 literales f), e) y d) en relación con el 628 parágrafo primero, literal a, artículo 627 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo concatenado con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, por la comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458° en relación con el artículo 80 del Código Penal…

De los párrafos precedentes esta Alzada puede observar que la juez a quo en su decisión explica como por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica supletoriamente la admisión de los hechos, en este caso antes de la apertura del debate, así como también establece la rebaja de la sanción aplicable al delito desde un tercio a la mitad tal como lo establece la ley. Tomando en consideración que el Ministerio Público solicitó para el adolescente de autos la máxima sanción de restricción de libertad de cinco (5) años por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, pero en vista de que el subyudice admite los hechos y de acuerdo a su valoración de los hechos y conforme al derecho rebaja la sanción, para finalmente imponer un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad y (1) un año y (10) meses de Libertad asistida en atención al principio de discrecionalidad y de ponderación que debe tener el decisor en esta materia especializada. Sin embargo, al determinar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente someramente mencionó cada uno de los literales de dicho artículo sin encuadrar cada uno de estos aspectos en el caso que se le sigue al adolescente de autos, por lo tanto no motivó la sanción a imponer.

Al respecto, es oportuno establecer que los jueces tienen la obligación de motivar, debidamente, la decisión mediante la cual se imponga la sanción conforme a los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y de no ser así, la sentencia incurrirá en el vicio de falta de motivación, debiendo en consecuencia, resultar anulada.

Asimismo, esta Corte Superior manifestó en la resolución 520, de fecha 24-01-2006, con ponencia del Dr. Miguel Sandoval, lo siguiente:

…La ley establece que, la imposición de medidas, persigue la superación de las carencias del adolescente condenado, las cuales, tal vez, fueron determinantes en su decisión de delinquir; completar su formación integral; lograr su reincorporación a la familia y al grupo social; minimizar las probabilidades de recaer en el delito y dar la respuesta necesaria a la sociedad. De allí la importancia de tomar en consideración las pautas prescritas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dan un sello distintivo a esta jurisdicción especializada, al orientar al Juez Especializado del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para imponer sanciones conforme a las particularidades de cada caso concreto, superando con creces, la dosimetría propia de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, señala “…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó…//…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…”.

El significado de los propósitos que tuvo el legislador para enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, impone a los jueces el deber de motivar, no solamente lo relativo a las pruebas y demás fundamentos de hecho y de derecho, sino también y, muy especialmente, lo concerniente a la sanción imponible y su aplicación.

En síntesis, en la jurisdicción penal especializada de adolescentes, a objeto de salvaguardar la finalidad educativa de las medidas, el juez tiene el deber de explicar, de motivar, de manera clara, por qué impuso una medida y no otra, o un conjunto de medidas y no otro, el porqué de su duración, la forma de ejecución, etcétera, todo en concordancia con la idoneidad y racionalidad de las mismas, en directa correspondencia con el principio de proporcionalidad de la sanción. La medida recae únicamente sobre el adolescente pero también afecta a su entorno familiar y social y persigue determinadas finalidades de carácter educativo, por lo tanto el adolescente tiene derecho a conocer las razones que tuvo el juez para imponerle una u otra medida o medidas. Sólo así es posible establecer la relación entre la conducta ilícita realizada y por la cual se le ha declarado culpable, con la medida o medidas, como consecuencia jurídica de la conducta delictiva desplegada. Estas serían algunas razones primarias para la exigencia de la motivación de la sanción.

En segundo lugar, no se trata únicamente de motivar para que el adolescente afectado por la decisión, conozca el porqué de la misma; también se debe explanar la justificación o motivación jurídica en que se apoya la decisión. Alejandro Nieto, 2000: 155, señala que la motivación jurídica da respuesta a la pregunta del “porqué se ha debido tomar la decisión” o, si se quiere y es lo mismo, del porqué una decisión es correcta…”El juez puede hacer muchas cosas a la hora de operar con las directrices generales que le ha dado el ordenamiento jurídico; pero al final del viaje ha de rendir cuentas a la ley y al Derecho justificando lo que ha hecho…” (Nieto, Alejandro (2000). El arbitrio judicial. Barcelona. Ariel Derecho. Pág. 138.

Al respecto el artículo 622 de la Ley de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.

Del artículo transcrito se observa que el legislador estableció, los patrones que debe tomar en cuenta el aquo al momento de determinar cuál es la medida aplicable a los adolescentes que resulten responsables de la comisión de un hecho punible. En este caso, de la revisión exhaustiva de la decisión, se observa que la Juez no motivó la sanción a imponer, debido a que no señaló las razones por las que impone privación de libertad, como la medida más idónea y no otra medida sin dar cuenta del porqué el adolescente requería una sanción intramuro y no otra medida socioeducativa,
por lo que al evidenciarse el vicio de falta de motivación en la sanción como principio rector del juicio educativo, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad y (1) un año y (10) meses de Libertad asistida, mediante el procedimiento de admisión de hechos, por considerarlo penalmente responsable del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, por lo tanto lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

En consecuencia se anula dicha sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

La Corte no entra a resolver los restantes vicios invocados por el recurrente debido a los efectos que produce la declaratoria con lugar de la denuncia aquí resuelta. Y así se declara.

VII
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que considera esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA MOSQUERA, en su condición de Defensora Pública N° 15 del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual impuso una sanción de un (1) año y seis (6) meses de privación de libertad y (1) un año y (10) meses de Libertad asistida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el procedimiento de admisión de hechos, por considerarlo penalmente responsable del delito de Robo Agravado en grado de tentativa. Segundo: Se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un juez distinto del que pronunció el fallo anulado de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. Tercero: Se mantiene la medida cautelar que le fue impuesta al adolescente antes de la apertura de juicio.

Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). 203º años de la Independencia y 153º años de la federación.

Regístrese, publíquese y notifíquese

LA JUEZA PRESIDENTA



MARIA ELENA GARCIA PRU

Las Jueces,


ELENA BAENA
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS


LA SECRETARIA;


MARBELIS PENA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-

LA SECRETARIA;


MARBELIS MENA


Expediente N°: 1As-992-13
MEGP/ EB/LPC/RM.