REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 de julio de 2013
203° y 153°
RESOLUCIÓN: 1591
EXPEDIENTE: 1Aa 990-13
JUEZ PONENTE: ELENA BAENA
ASUNTO. Recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2013, por el abogado, MARCO CIMINO Defensor Público Dieciséis Encargado (16°), en contra de la decisión dictada, en fecha 05 de junio de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, el cual negó la solicitud planteada por la Defensa de anular la decisión tomada en fecha 17 de mayo de 2013 en cuanto a la revisión de la medida cautelar.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1588 de fecha 01 de julio de 2013, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL RECURSO
De la revisión del escrito recursivo, se observa que, la Defensa Pública se concreta a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal de fecha 05 de junio de 2013, el cual negó la solicitud de nulidad de fecha 17 de mayo de 2013, en los siguientes argumentos:
En primer lugar, hay que señalar que el joven encausado por la praxis del proceso penal especializado es sujeto a la Medida cautelar de Fianza de conformidad con el artículo 582 literal "g" de la LOPNNA por más un año y seis meses. En su oportunidad la Defensa Pública solicita en forma urgente a través de escrito fundado la revisión de su restricción de libertad por una caución juratoria…
Al mismo tiempo de la solicitud, el tribunal a-quo en forma muy extemporánea sustituye la medida de Fianza, en forma muy graciosa pero dejando en menos en la presentación de personas y de unidades tributarias, pero en si a groso modo manteniendo la retensión personal por la medida cautelar señalada en le artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, sin tomar el cuenta que el joven encausado tiene más de un año y seis meses en ocasión de un proceso penal especializado sin tener sentencia firme…
Al respecto la defensa publica introduce una acción de conformidad con las normas pertinentes a la NULIDAD ABSOLUTA contra el auto de revisión de medida, donde declara sin lugar el cese de la retención personal referido al encausado violando en disposiciones de orden publico constitucional que desconoce los principios elementales del debido proceso, la seguridad personal y de la doctrina de Protección Integral…
Al respecto, el tribunal A-quo mediante auto emanado del tribunal en funciones de control donde declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa publica, dirimiendo así la media de retensión personal a través de artículo 582 literal "g" de la LOPNNA, donde demuestra una imposición cautelar que sobrepasa los limites a la seguridad personal, contenido en el artículo 37 de la LOPNNA….
Por tanto, hay que destacar que dicho auto tiene como norte de prolongar en tiempo indefinido la retensión personal, teniendo como priori una especie de prisión en forma indefinida del joven (IDENTIDAD OMITIDA) lo cual es atentatorio con los principios del juicio justo…
Al respecto la Defensa Publica considera que dicho acto de fecha 05 de junio de 2013 viola flagrantemente disposiciones de orden público, señalado en la Convención de los Derechos de Niño en su artículo 37, que desconoce la decisión mentada…
Además señala la norma del articulo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño que "la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda"...
Hay que destacar que el auto donde declara la imposición de fianza atenta con la esfera de la libertad individual y del orden publico que consagra y protege la LOPNNA y además es totalmente ilegal e inconstitucional, en virtud que violenta el principio del debido proceso y de la legalidad, de conformidad con el artículo 530 de la LOPNNA,
Al respecto, se debe señalar que el auto de fecha 05 de junio de 2013 viola los parámetros de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los principios fundamentales del derecho constitucional al debido proceso, según la terminología empleada por la el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional; bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26-03-2002, sent.643, señala…
"El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho de defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, accesos a los órganos de administración de justicia, accesos a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer el derecho de la defensa, preestablecimientos de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios. Comprenden además el derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestra lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por un juez natural, derecho a ser no condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho al no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser declarado culpable ni a declarar contra sí mismo, entre otros". (Subrayado nuestro)…
Hay que señalar, que entre otras garantías del debido proceso, encontramos también al principio del PLAZO RAZONABLE y la legalidad del procedimiento que enfáticamente esta, señalado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma abierta y bien definida…
Según el Dr. Alejandro Perillo Silva, en su Derecho Penal Venezolano de Adolescente, señala que el principio nemo damnetur sine légale judicium (nadie será condenado sin juicio legal); o, nulla poema sine judicium (no habrá pena sin juicio), esta claramente establecido en la ley de adolescentes en el precitado artículo, que impone: "Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible y a la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley"…
El debido proceso no es más que el sostén del principio de la legalidad del proceso, la máxima ley en su disposición 49 lo consagra, el Código Orgánico Procesal Penal, comienza en su articulado con el juicio previo y debido proceso. Al respecto, Fernando Fernández, acertadamente dice: " no basta que se realice un juicio previo, el se perfecciona en la medida en que ese juicio se realice según el debido cumplimiento de las normas de procedimiento en lo que se refiere a los lapsos, respecto de las garantías judiciales, que sea el juez competente y en general el respecto y ejecución de todas las disposiciones procésales aplicables... el debido proceso legal es una prohibición al Estado y sus funcionarios para que apliquen procesos que no existen, que va más allá de lo permitido o que se quedan por debajo de lo exigido.
El agravio que se produce es que la presente decisión es que se esta utilizando una medida cautelar para retener de manera indefinida a un sujeto de derecho reconocido por la ley, y además que no reconoce el principio de la proporcionalidad contenido en la LOPNNA donde pone en duda la inobservancia y violación a los principios antes mencionados…
Como ultima observación, hay que destacar que el auto mencionado, viola los parámetros básicos del artículo 8 y 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva un vicio de nulidad absoluta, contenida en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés Superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado…
Por todo lo expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente al tribunal a-quen que Declare con Lugar el presente Recurso de Apelación y deje sin efecto el auto de fecha 05 de junio de 2013 en este sentido, se agoten todas las vías legales y necesarias para la consecución de una media de libertad realmente efectiva y que se tomen los parámetros de la prioridad absoluta del joven (IDENTIDAD OMITIDA)…
En fin, solicito que declare con lugar este presente recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 180 el Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el precepto constitucional 25 de la Constitución de ; la República Bolivariana de Venezuela -norma aplicable de conformidad con el artículo 537 de la LOPNNA- , contra el auto donde declara la imposición medida cautelar de fianza en virtud de que viola de manera flagrante el derecho al debido proceso, al principio de la legalidad del procedimiento y libertad Personal, contenido en los artículos 37, 88 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de interés superior del adolescente acusado y su libertad plena del mismo ante el a-quen.
Todo en aras de salvaguardar el Interés Superior del adolescente…
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte la abogada CIBELY GONZALEZ, en su carácter de
Fiscal Nº 111 del Ministerio Publico, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441° del Código Orgánico procesal Penal en el cual se opone al recurso interpuesto por el Defensor Público MARCO CIMINO y lo fundamenta en los siguientes términos:
El supuesto negado que sea declarado admisible y la alzada entre a conocer el contenido del recurso de apelación de Autos, esta Representación Fiscal, fundamenta la contestación en los siguientes términos…
Alega el recurrente entre otras cosas en su escrito de apelación que el auto de fecha cinco (05) de junio de 2013, viola flagrante disposiciones de orden público en el articulo 37 de la Convención de los Derechos del Niño…
Asimismo alega que dicho que declara la imposición de fianza atenta contra la esfera de la Libertad individual y de orden publico, que es ilegal e inconstitucional, en virtud de que violenta el principio del debido proceso y de la legalidad, 26 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…
En atención a lo manifestado por el recurrente, quien contesta observa que el recurrente en su escrito de apelación alega y fundamenta su escrito de apelación en presuntas violaciones al principio del debido proceso, legalidad previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, alegatos estos por demás repetidos y alegados por la defensa en su escrito interpuesto en fecha 03-06-13, mediante el cual interpone el recurso de nulidad contra el auto de fecha 17-05-2013…
Considera quien suscribe que el auto dictado por el Tribunal 5 de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 05-06-2013, que negó la solicitud de nulidad de la decisión dictada en fecha 17-05-2013, de ninguna manera viola el debido proceso, ni la legalidad, tampoco atenta contra el interés superior ni la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ya que dicha decisión esta debidamente fundada y ajustada a derecho ya que tal como acertadamente lo señala y fundamenta el Tribunal en su decisión establece el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva…
El Tribunal analizo, evaluó el caso especifico constatando en las actas procesales que conforman el presente expediente que al joven se le sigue causa por varios hechos punibles, cometidos en diferentes oportunidades, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano, siendo reincidente el la comisión de nuevos hechos delictivos y evadiéndose el referido adolescente del Centro de reclusión donde se encontraba recluido, siendo capturado el mismo y presentado ante el tribunal el día 24-05-12, manteniendo el tribunal la medida cautelar de fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "g", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo dicha medida por demás legal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, no evidenciándose violaciones de derecho ya que se ha garantizado en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 530 de la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, existiendo en la presente causa acusación presentada en contra del adolescente en fecha 30-05-2013, por la presunta comisión de los delitos de HOMCIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, 458, 277 y 413 del Código Penal venezolano…
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS CIMINO, en su condición de Defensora Pública Nro. 4 del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, lo siguiente:
1.-No se admita el recurso interpuesto pues no cumple con los requisitos establecido en el articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desvirtuándose la impugnabilidad objetiva que la Sala Constitucional se pronuncio al respecto que establece en la Sentencia Nro 627 de fecha 18 de Abril de 2008 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales…
2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, fundamentalmente con la sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido, como fue en su oportunidad, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO CIMINO, en su condición de Defensor Público 16° encargado, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:
La Defensa considera que la decisión de la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección de Adolescentes quebranta los Principios del Debido Proceso, el Plazo Razonable y el Juicio Justo, el principio de Legalidad y la Libertad Personal, por cuanto señala ser insostenible la retención personal de su patrocinado en ocasión de la imposición de la medida cautelar de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g”, aún cuando en la revisión el aquo le redujo la fianza a sueldo mínimo, en fecha 17 de mayo de 2013 y también la sostiene en su decisión cuando niega la nulidad de las actuaciones realizadas en esa fecha el 05 de junio de 2013, ante la solicitud de nulidad por parte de la Defensa.
Si bien es cierto que el adolescente de autos está sujeto a una medida cautelar de fianza, por más de un año y seis meses, como alega el defensor, olvida que solicitó en una oportunidad la revisión de su restricción de libertad por una caución juratoria, en el primer delito por homicidio, también es cierto que el comportamiento del imputado ha sido por la vía delictual y evasiva ante el proceso, lo cual consta de manera cronológica en la revisión de la medida. Aún cuando inicialmente se le sigue al adolescente un proceso judicial por el delito de HOMICIDIO, ocurrido en el 2010, cuando es aprehendido en el 2011 se le impuso la medida de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g”, a pesar de estar supuestamente involucrado en el homicidio, la juez no tuvo prurito en concederle caución juratoria el 27/04/2011 y la obligación de presentarse periódicamente, pero meses después de la revisión de medida el patrocinado de la Defensa fue aprehendido nuevamente, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, por lo que le acuerdan una nueva medida cautelar de fianza por estos nuevos hechos, aunado a que en fecha 19/10/2011 fue decretado en REBELDÍA, por evadirse de la Entidad de Atención Ciudad Caracas.
Ahora bien, la Juez ante la solicitud de nulidad planteada por la Defensa, toma en consideración lo descrito en el párrafo anterior y por lo tanto niega la nulidad en los siguientes términos:
…Se observa que el joven se ha evadido permanentemente de los lugares en los cuales ha permanecido cumpliendo la cautelar…
…este tribunal le fijó una caución juratoria para garantizar las resultas del proceso por el delito de HOMICIDIO que se le sigue por ante este Tribunal, sin embargo, no solo la incumplió sino que además se vio envuelto en nuevos hechos delictivos…
Sin embargo, a pesar del comportamiento inadecuado frente al proceso por parte del imputado, el aquo decide modificar la fianza, a tres fiadores de salario mínimo y el recurrente insiste con una nulidad contra una decisión que le favorece parcialmente, de esta forma se podría hacer más flexible la posibilidad de cumplir con la fianza, aún cuando se habla de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO y en el incumplimiento de la primera medida cautelar se ve envuelto en otros delitos, como el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO que es la génesis de los delitos más graves, ya que pudiera ocasionar con esa arma otro Homicidio. Por lo tanto, observa esta Alzada que la Juez al negar la solicitud de la nulidad actuó ajustada a derecho y no quebrantó ningún principio constitucional, ni legal, ni procesal.
IV
DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la pretensión, la Defensa solicita la libertad plena del adolescente de autos, porque ha subrayado el defensor público que el imputado lleva un año y 6 meses detenido, dejando ver al juez como a una persona arbitraria o más aún desconocedora del derecho, con lo cual de la motiva de la decisión de revisión de la medida se observa que, de manera subrepticia, el recurrente finalmente lo que pretende es que se le cambie la medida cautelar establecida en el literal “g” por la libertad plena, aduciendo violaciones del Debido Proceso tales como: Plazo Razonable, Juicio Justo, Principio de Legalidad y Libertad Personal, en tal sentido esta Alzada hace notar al recurrente que las pretendidas violaciones alegadas como el derecho a ser juzgado en libertad estaría dada por la imposibilidad de la familia del subjudice de encontrar tres fiadores idóneos de salario mínimo; fianza impuesta por el tribunal aquo para otorgar la libertad en atención a lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fianza que sostiene el aquo con fundamento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que “…cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto”, ya se ha señalado con anterioridad que con el primer delito de homicidio, el juez sustituyó la fianza por una caución juratoria, la cual cumpliría a través de presentaciones y ese derecho que le asistía al imputado de ser juzgado en libertad lo ha quebrantado el propio imputado porque es señalado, presuntamente, por otros delitos de tal gravedad, como ya se dijo anteriormente, aunado a las fugas realizadas en el Centro de Formación Integral “Ciudad Caracas”, quitándose la posibilidad de otra medida menos gravosa, tal y como lo señala la ley adjetiva.
Como quiera que el transcurrir del tiempo no sólo basta para hacer peticiones sin los fundamentos necesarios, esta Alzada hace las siguientes consideraciones como punto de reflexión al recurrente: 1) ¿Qué alegatos y pruebas fueron presentados al tribunal aquo, conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el defensor alegue que lleva detenido un año y seis meses, sin la debida acusación y no haya el impulso procesal exigible por parte de la defensa? 2) ¿Cuáles fueron las causas por las que el imputado estaría imposibilitado de prestar fianza personal, ya que no se le impuso caución real, sino la presentación de personas idóneas, para asegurar al imputado su apersonamiento al proceso, tal y como lo exige el Estado para la armonía y la paz social que debe reinar en el país, como lo señala nuestra Constitución?
Igualmente, en caso de no haber presentado alegatos y pruebas en el sentido indicado, qué diligencia de búsqueda de los fiadores exigidos por el tribunal fue acreditada ante el aquo para demostrar la alegada imposibilidad. De modo que, frente al proceso, en definitiva salvo que se trate de una caución económica ostensiblemente incumplible (en este caso no es verificable) el alegato de imposibilidad está sujeto a que se acrediten circunstancias que la evidencian (no el transcurrir del tiempo, que en este caso no es cierto) y la gravedad de los delitos y el comportamiento del imputado tendiente a incurrir en nuevos hechos punibles, según la cronología transcrita por el aquo en la revisión de la medida y las condiciones particulares del imputado y tratándose de un sistema cuya finalidad es el juicio educativo, mal puede propiciarse el mal ejemplo y por ende la impunidad, ya que fue impuesto de caución juratoria por el primer delito de homicidio, con lo cual tendrán un mal aprendizaje, tanto este imputado como la población de adolescentes, quienes deben ser tratados con autoridad, pero con respeto de sus derechos y garantías de las cuales en el primer delito en que está señalado: obtuvo, disfrutó e hizo mal uso de su libertad restringida por presentaciones, afectando, nuevamente a la sociedad por cuanto es vuelto a ser señalado en delitos de entidad grave.
Para concluir, la finalidad que se persigue con el presente recurso de nulidad puede quedar satisfecho con la presentación de esos fiadores de sueldo mínimo, acordados en fecha 17 de mayo de 2013. Por otro lado, las revisiones de las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el medio recursivo de nulidad, esta Corte Superior en reiteradas resoluciones ha establecido que acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que las medidas cautelares son inapelables, por cuanto no se encuentran dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se puede observar en la resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 de esta Alzada:
"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).
Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'
…La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...”
Por todo lo antes expuesto, siendo que la juez actuó ajustada a derecho y no quebrantó ningún principio constitucional, ni procesal, ni legal, esta Corte Superior declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano MARCO CIMINO, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2013, donde el tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control, de esta Sección de Adolescentes, le niega la solicitud de nulidad planteada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el abogado MARCO CIMINO, en su condición como Defensor Público N° 16° encargado, actuando a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada, en fecha 05 de junio de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, por cuanto la decisión de la juez no quebrantó ningún principio constitucional, ni procesal, ni legal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
YAJAIRA MORA BRAVO
Las jueces
ELENA BAENA LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
JOSEFINA SAYEGH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
JOSEFINA SAYEG
EXP. Nº 1Aa 990-13
MEGP/EB/ LPC/JY