REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003347

En el juicio seguido por JOSE ALFONSO VERA RODRIGUEZ, ISMAEL MARTIN GUERRA y REYES ANTONIO D’IMA BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 3.297.946, 4.241.091 y 3.984.009, respectivamente; representados judicialmente por Manuel de Jesús Ramírez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 117.429; contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU), creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, a la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, representada judicialmente por Alizia Agnelli Faggioli, Carlos Agnelli Faggioli entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 78.765 y 85.590, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 22 de marzo de 2013, por el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 11 de junio de 2013; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

Los accionantes alegan en el escrito libelar haber comenzado a prestar servicios el 05.07.1985 el ciudadano José Vera, el 11.06.1977 el ciudadano Ismael Martín y el 05.04.1984, respecto del ciudadano Reyes Antonio D´Lima Borges, y culminaron en fecha 31 de enero de 1993, resumiendo sus pretensiones aducen que la demandada les adeuda diferencias de prestaciones sociales en virtud de que las pagadas no habían sido calculadas en base a la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la contratación colectiva, actas convenio y “…Otros Instrumentos de Rango Legal y Sublegal, que contengan Beneficios a Los Trabajadores y Trabajadoras del Extinto IMAU…”, como consecuencia de ello proceden a demandar un total de Bs. 6.841.538.05 por cada uno de los accionantes.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación opuso como defensas tanto la prescripción de la acción como la cosa juzgada por cuanto a su decir, el lapso para interponer la presente acción feneció y supera el previsto en la ley sustantiva del trabajo para ejercer la misma. En tanto que su defensa de cosa juzgada la fundamenta en que los accionantes recibieron sus derechos laborales mediante transacciones y por cheques de gerencia pagados por la demandada.

Certificada como fueron las notificaciones por la Secretaria del Juzgado el día 12 de noviembre de 2012, le correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, que en fecha 26 de noviembre de 2012, celebra la audiencia preliminar, la cual es prolongada para el día 28.01.2013, a la cual incompareció la demandada, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la a quo procede a remitir las actuaciones a los juzgados de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dejándose constancia en autos que la accionada consignó escrito de contestación de la demanda.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, a quien correspondió conocer del juicio en referencia, admitió las pruebas promovidas por las partes por auto del 15.01.2013 que estimó procedentes y fijó para el día 14 de marzo de 2013, a las 02:00 pm., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, como consta del auto que riela al folio 132 del expediente, audiencia ésta que es celebrada sólo con la comparecencia de la parte actora debido a que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y el tribunal en esa misma oportunidad dictó el dispositivo oral del fallo, declarando, parcialmente con lugar la demanda.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, la cual versa en la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, sin embargo, debe en primer lugar este Juzgado Superior emitir pronunciamiento respecto de las defensas de cosa juzgada y prescripción opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación. A tales efectos, pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos por la parte actora, las cuales se analizarán en base al principio de la sana critica y tomando en consideración el principio de la comunidad de pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Liquidaciones de prestaciones sociales cursantes a los folios 61, 68, 70 y 70 del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas serían consideradas como parte de pago en caso de entrarse a resolver el fondo de lo planteado.

Constancia de trabajo emitida al ciudadano Ismael Guerra (folio 62), antecedentes de servicio y recibos de pago de salario del ciudadano José Vera cursantes a los folios 63 al 67 del expediente y documental en copia simple cursante a los folios 109 y 110 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto nada aportan a la controversia planteada ante este Juzgado Superior, ya que la prestación de servicios no está discutida en este asunto.

Copia de Gaceta Oficial número 31047 del 17.08.1976 cursante a los folios 72 al 94 del expediente.
Por constituir parte del ordenamiento jurídico, no es valorado como prueba documental debido a que el mismo es conocido por el juez en base al principio iura novit curia.

Copia de la decisión emanada del Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 24.11.2005 cursante a los folios 95 al 107 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la condena que a favor del ciudadano José Vera, coactor en el presente juicio, en base a las disposiciones de la convención colectiva aplicable al caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Copia de cheque a nombre del ciudadano José Vera por la cantidad de Bs. 58.395.52 recibido en fecha 02.02.2012.
Se le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que la demandada pagó tales cantidades al mencionado ciudadano en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 24.11.2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente asunto la demandada opone como defensa la cosa Juzgada por cuanto a su decir pagó los derechos laborales de los demandantes, aduciendo haber cumplido con el dispositivo del fallo en el asunto AH23-L-1995-126, ahora bien, del acervo probatorio traído a los autos por ambas partes, observa este Juzgado de Alzada que se evidencia el cumplimiento de la decisión que cursa a los autos a los folios 95 al 108 del expediente, por el pago aceptado por el accionante José Vera en febrero de 2012 (folio 116) y siendo que la decisión que profirió el Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 24.11.2005, estaba dirigida al pago de los conceptos laborales en base a la convención colectiva del trabajo, reclamo éste efectuado en la presente acción, es por lo que este Tribunal Superior declara la procedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada sólo en lo que atañe al ciudadano José Vera, en virtud de que no se evidencia de autos que los otros dos accionantes de la presente causa hubieren estado contenidos en el asunto bajo referencia, ni que la demandada hubiere efectuado transacciones con los mismos tal como lo afirmó en la contestación. Así se establece.-

Pasa seguidamente este Tribunal de Alzada a emitir pronunciamiento respecto de la defensa de prescripción opuesta por la demandada tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el de contestación de la demanda y sólo respecto a los ciudadanos Ismael Martín Guerra Torrealba y Reyes Antonio D´Lima Borges, por cuanto, tal como se ha decretado anteriormente, operó la cosa juzgada respecto del otro demandante (José Vera).

Ahora bien, tenemos que la ley sustantiva del trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente acción, prevé en su artículo 61 “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Los actores en su escrito libelar adujeron haber culminado su relación de trabajo con la demandada en fecha 31 de enero de 1993, lo cual no fue debatido por la demandada. Por otra parte, se observa que inexiste prueba en autos de que los ciudadanos Ismael Martín Guerra Torrealba y Reyes Antonio D´Lima Borges hubieren interrumpido el lapso de prescripción y no comparte este Juzgado el señalamiento efectuado por el Juez de la sentencia en consulta respecto de la documental cursante al folio 116 en virtud de que mal puede surtir efectos interruptivos de la prescripción de los mencionados ciudadanos, el pago efectuado por la demandada a sólo uno de los demandantes (José Vera). Tomando en consideración que la relación laboral de los ciudadanos Ismael Martín Guerra Torrealba y Reyes Antonio D´Lima Borges culminó el 31.01.1993, efectivamente ha transcurrido con creces el lapso de un año previsto en la disposición antes citada, encontrándose la acción ejercida por los prenombrados ciudadanos evidentemente prescrita. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la demandada respecto del ciudadano JOSË VERA., CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada respecto de los ciudadanos Ismael Martín Guerra Torrealba y Reyes Antonio D´Lima Borges. SIN LUGAR la demanda incoada por JOSE ALFONSO VERA RODRIGUEZ, ISMAEL MARTIN GUERRA y REYES ANTONIO D LIMA BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 3.297.946, 4.241.091 y 3.984.009, respectivamente, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU), creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para residuos, desechos y desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, a la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. SEGUNDO: Se revoca la decisión consultada. TERCERO: No ha lugar a costas de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz


En la misma fecha, 11 de julio de 2013, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.


El Secretario,

Israel Ortiz