REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-000875
PRINCIPAL: AP21-L-2012-002749
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos laborales, sigue, LUCILA DEL CARMEN OJEDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.483.751; contra, PRESCOLAR COLEGIO CESAR ZUMETA, inscrita en el Registro Público III del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2891, folios 3555 al 3558 del Cuaderno de Comprobantes de dicho Registro; el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2013, dictó decisión por el cual declaró nulas las actuaciones de ese Juzgado, del 23 de mayo de 2013, y ordena la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que provea lo conducente, en el juicio arriba identificado, signado como ASUNTO: AP21-L-2012-002749.
Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 02 de julio de 2013, las dio por recibidas, y fijó el día de hoy, 15 de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el Tribunal, luego de oír la exposición de éstas, emitió su decisión, que reproduce seguidamente, en los términos que seguidamente consigna:
Trata el presente asunto del recuso de apelación que interpone la parte actora contra la decisión del Juzgado A quo, que declaró nulas todas sus actuaciones del 23 de mayo de 2013, recogidas en el acta de la audiencia preliminar de la misma fecha, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines de que provea lo conducente.
Decisión que toma el A quo al advertir que en el auto de admisión de la demanda, por parte del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 10 de julio de 2012, que obra al folio 13 del expediente, se omitió incluir a la ciudadana, GABRIELA LEAL, como codemandada en el proceso, pese a haber sido demandada como patrono de la actora, según consta del libelo de la demanda, lo cual, en criterio de dicho Juzgado, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando que:
Primeramente señala que apela contra la sentencia del Juzgado a quo, de fecha 30 de mayo de 2013, mediante la cual anula las actuaciones realizadas en fecha 23 de mayo del presente año y ordena la remisión de la presente causa a los tribunales de Sustanciación, cuando debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley. Indica que la demandada no compareció a la hora prevista a la audiencia preliminar, sino que se evidencia que se hallaba fuera del recinto judicial. Adicionalmente señala la parte que denuncia el hecho que la colega comparece a la audiencia por la parte de atrás, y por un descuido de los alguaciles firma el registro de la audiencia, ante esto, el Juez que preside este Tribunal indica a la parte recurrente que ésta circunstancia ya fue superada en la audiencia preliminar, por lo que debe circunscribirse a lo referido a la sentencia apelada.
Señala el recurrente que difiere de la sentencia, puesto que debió aplicarse la consecuencia jurídica, que de hecho lo solicitó al tribunal de la causa, por no estar presente la demandada al momento de la audiencia, que debió aplicarse la admisión de los hechos, por cuanto la parte estaba a derecho, ya que consta a los autos diligencias realizadas por la misma. Es todo.-
La representación judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contrario indicando que:
En primer lugar en cuanto al primer punto, señala que es un punto que no puede ser apelado puesto que de la sentencia de la cual recurre no menciona esa situación, y que es claro que las sentencias pueden ser apeladas en cuanto a los puntos que ellas mismas contienen, a menos que fuese por falta de motivación.
En segundo lugar, en cuanto a la aplicación de consecuencia jurídica, señala que fue imposible discutirlo, que es cierto que llego 3 minutos tarde, lo cual se corrobora de los alguaciles, pero que no fue posible alegar sus argumentos ya que la parte actora no lo permitió y en aras de la más pronta solución hubiera sido mas fácil tener dicha audiencia, porque quizás la parte actora ya hubiese recibido lo que le corresponde por pagos de sus prestaciones sociales.
En cuanto a la notificación trae a colación unas pruebas de las cuales se denota que la demanda versa contra el Preescolar Cesar Zumeta, y no contra Unidad Educativa Cesar Zumeta, que son dos personas jurídicas distintas, señala que nunca fue debidamente notificada por cuanto no corresponde el RIF, por lo que vinieron de buena fe a la audiencia, pero que si existe un error en la notificación. Es todo.-
Observa al respecto el Tribunal, que si bien la omisión señalada constituye un vicio que pudiera acarrear la reposición de la causa, la misma, en todo caso, afectaría a la parte actora que se vería desmejorada en lo que respecta a la garantía de quienes deberían responder por las acreencias de esta parte en la relación laboral, pero que, pese a tal afectación, se conformó con la forma cómo el Juzgado de Sustanciación, admitió la demanda, es decir, sin incluir como demandada a la ciudadana Gabriela Leal, toda vez que no ejerció contra dicha resolución o auto de admisión, el recurso correspondiente, por lo que el mismo adquirió fuerza de cosa juzgada; y como quiera que dicha omisión afectaría solo la esfera jurídica de la parte actora, quien, como se dijo, quedó conforme con tal decisión, no se puede hablar de violación del debido proceso, toda vez que, teniendo el actor, el recurso para componer tal situación, nada dijo al respecto; y tampoco se violenta el orden público por cuanto, el proceso se puede llevar a cabo solo con la demandada principal, sin afectar los derechos e intereses de la ciudadana, Gabriela Leal, que no fue llamada a juicio.
En lo que atañe al derecho a la defensa, que el A quo considera violentado por la omisión comentada, estima este Tribunal, que tal derecho no ha sufrido menoscabo alguno de ninguna de las partes; de la demandada por cuanto, por el contrario, lo que se ha hecho es no incluir a una de las señaladas en el libelo, como demandada en el proceso, lo cual en nada la afecta toda vez que no podrá haber pronunciamiento en el juicio que afecte sus intereses; y de la actora, porque, teniendo un medio recursivo que ejercer para subsanar la omisión en que incurrió el Sustanciador, no lo hizo, en señal inequívoca de estar conforme con que la ciudadana Gabriela Leal, no fuera incluida como demandada en el juicio.
A los fines de ilustrar un poco lo antes expuesto, transcribimos a continuación, lo que sobre la finalidad del acto cuya nulidad se pretende, dice el tratadista criollo, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 104:
“Para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya habido perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Art.213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante perjudicado (Art.214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law).”
En el entender de este Tribunal, el vicio en que por omisión incurrió el Juez de Sustanciación, en el auto de admisión de la demandada, quedó convalidado por la parte perjudicada por el mismo, es decir, por la parte actora, al no ejercer el recurso de apelación contra dicho auto, que permitía subsanar dicha omisión, con lo que, debe entenderse que se conformó con lo decidido por dicho Tribunal de Sustanciación; por lo que entiende este Tribunal, que no hay violación del debido proceso ni del derecho a la defensa de las partes en la cuestión planteada, y debe en consecuencia, anularse la decisión recurrida, en especial, porque la parte demandada ante esta alzada ha admitido que la actora tiene mucho tiempo esperando sus prestaciones sociales, a las que tiene derecho, y conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogiendo lo que más favorece a la trabajadora de autos. Así se establece.
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Como quiera que en el acta del 23 de mayo de 2013, que recoge la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se tiene como no compareciente a dicha audiencia, a la parte demandada, PERESCOLAR COLEGIO CESAR ZUMETA, y el A quo acordó decidir dentro de los cinco (5) días siguientes conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y su anulación violenta lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem, debe el A quo proceder en consecuencia, es decir, aplicando la citada disposición del artículo 131, como lo solicita al apoderado actor ante esta alzada. Así se establece.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recuso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 30 de mayo de dos mil trece (2013), la cual queda anulada. SEGUNDO: Se mantiene lo resuelto en el acta del 23 de mayo de 2013, del Juzgado A quo, y se ordena a dicho Juzgado proceder conforme a lo acordado en dicha acta, es decir, teniendo a la demandada como no compareciente a dicho acto. TERCERO. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Israel Ortiz Quevedo
En la misma fecha, quince (15) de julio de dos mil trece (2013), en horas de despacho, y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Israel Ortiz Quevedo
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