REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de julio de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2013-001004
PRINCIPAL: AP21-L-2013-001801

En el juicio seguido por, FELIX ANTONIO QUIROZ GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.343.811; contra la firma mercantil, de este domicilio, GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L. (Restaurant Chez Wong), empresa mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 129, tomo 65-A-Sgdo., con una última reforma de fecha 05 de noviembre de 2002, inscrita bajo el N° 80, tomo 78-A-Cto.; el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto del 25 de junio de 2013, declaró que la notificación practicada en este juicio, no fue verificada debidamente, que no alcanzó el fin con ella perseguido, y ordena un nuevo emplazamiento de la parte demandada.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de julio de 2013, las dio por recibidas y fijó el día de hoy, 18 de julio de 2013, para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora recurrente, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, que pasa a reproducir seguidamente, de la manera siguiente:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A quo que declaró que la notificación practicada en el presente juicio, no fue verificada debidamente, y no alcanzó el fin con ello (sic) perseguido; y ordena el nuevo emplazamiento de la parte demandada, una vez que las partes hayan ejercido los recursos que estimen pertinentes.

Ante esta alzada la parte actora recurrente, fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

Que apela del auto dictado de fecha 25 de junio de 2013 por la A quo, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en razón que la juez en lugar de verificar que la acción fuere ajustada a derecho, procedió a hacer una serie de investigaciones que no venían al caso, como es bajar una página de Internet del Consejo Nacional Electoral a fin de enervar la notificación realizada por el Alguacil; señala la parte que dicha actuación del Alguacil da fe pública, que igualmente se verifica que el Alguacil especificó que se dirigió a la dirección señalada en el libelo de demanda, donde se hallaba la empresa, donde firmó un ciudadano alegando ser Marguin González, y alegando ser cajero de la empresa, además que el Alguacil cumplió con el otro requisito de Ley el cual establece que con la sola fijación del cartel en la empresa, ésta se halla debidamente notificada.
Indica la parte que el Alguacil al entregar una notificación y dejar un cartel en la sede de la empresa, ésta esta suficientemente notificada, que además si quien recibió la notificación fuese una persona desconocida de la empresa mal podría tener el RIF de la empresa; señala que el día de ayer consigno una factura donde se verifica que el rif de la empresa es el mismo que colocó el ciudadano en la notificación al recibirla, ya que la recurrente envió una persona a comer en el referido lugar para lograr constatar esto.
Que en consecuencia, a la Juez no le correspondía hacer defensa, sino declarar la admisión de los hechos y en todo caso posteriormente la empresa atacar si así era el caso.
Señala que además los extranjeros no están obligados a votar, por lo que no necesariamente debe aparecer inscritos en el CNE y que el Alguacil no está obligado a verificar que la persona sea la correcta, solo verifica la cédula laminada pero de ahí a verificar si está o no inscrito en el CNE o el SAIME, está fuera de su alcance.-

Oída la exposición de la recurrente, el Tribunal emitió su pronunciamiento de manera inmediata, ofreciendo al respecto, una breve explicación de las razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, pasa seguidamente a reproducir el fallo en cuestión en los términos siguientes:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A quo que declaró que la notificación practicada en el presente juicio, no fue verificada debidamente, y no alcanzó el fin con ello (sic) perseguido; y ordena el nuevo emplazamiento de la parte demandada, una vez que las partes hayan ejercido los recursos que estimen pertinentes.

Para arribar a tal decisión, el A quo señala:

“Este (sic) Juzgadora, atendiendo los supuestos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso, luego de realizar una revisión minuciosa, verifico (sic) el cartel donde se dejo (sic) constancia de la práctica de la notificación. De una revisión a los folios (20-21), se observa que el Alguacil ciudadano JESUS PEREZ señalo (sic) “Una vez en la dirección me entreviste (sic) con Marguin González, titular de la cédula de identidad Nº: 81.021.810 en su carácter de cajero, le hice entrega del cartel de notificación dirigido a Garden Park La Castellana S.R.L” .

De la revisión al folio 21, cartel de notificación, se observa que en manuscrito se encuentra la misma información, señalando la persona notificada, que reviso (sic) el cartel, en todo su contenido manifestando que la recibía conforme (…)”:, (sic) Ahora bien; llama la atención a esta Juzgadora, que el número de cédula de identidad, No. 81.021.810, es un número muy alto, utilizado en todo caso para registros de extranjeros, por lo que se decidió constatar la información registrada en el portal oficial del Consejo Nacional Electoral, a través de la dirección electrónica http://www.cne.gov.ve, en virtud de lo cual se advierte “Esta cédula de identidad no se encuentra inscrita en el Registro Electoral.” Se anexa copia al expediente.”

Se colige el texto transcrito, que en razón de no estar inscrito el número de la cédula de identidad suministrada por la persona a quien se hizo entrega del cartel de notificación en la sede de la demandada, Marguin González, en el Registro Electoral, ésta -la notificación-, no fue verificada debidamente, y no alcanzó el fin con ella perseguido.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo, y los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”.

A lo dispuesto en la norma transcrita parcialmente, se circunscribe la actuación del Alguacil en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a la práctica de la notificación; y como quiera que consta en autos, en diligencia del 30 de mayo de 2013, que corre al folio 20, que el Alguacil encargado de practicar la notificación en este juicio, Jesús Pérez, se trasladó el 28 de mayo de 2013, a la sede de la demandada, señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, o sea, a la Avenida Eugenio Mendoza, Edificio IASA, PB, Local I, La Castellana, Caracas, y ahí se entrevistó con Marguin González, titular de la cédula de identidad N° 81.021.810, en su carácter de cajero, y le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la demandada, quien lo revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo.

Consta así mismo de la diligencia reseñada supra, que el Alguacil dejó constancia de haber fijado a las puertas de la sede de la demandada, un ejemplar del cartel de notificación.

En criterio de este Tribunal, las diligencias practicadas por el Alguacil encargado de practicar la notificación en la presente causa, cumple con los extremos legales exigidos por la disposición arriba transcrita, puesto que se trasladó a la sede de la demandada, a la dirección suministrada por la parte actora en su libelo, se entrevistó con un funcionario de la misma (cajero), que si bien no es el mismo empleador, sí es un empleado de alto nivel de la empresa o entidad de trabajo a quien se emplaza, a quien entregó el cartel de notificación dirigido a ésta, quien además le suministró el número de su cédula de identidad, y por último, fijó un ejemplar del cartel de notificación a la entrada de la sede de la empresa, por lo que la notificación cumplió con su finalidad de poner en conocimiento a la demandada de que en su contra ha sido interpuesta una demanda judicial.

Por otra parte, no hay en autos, demostración alguna que la persona que recibió el cartel en la sede de la demandada, no sea quien se identificó con el Alguacil encargado de practicar la notificación, como Marguin González, titular de la cédula de identidad N° 81.021.810, ni que éste no sea cajero de la demandada. La circunstancia que la cédula de identidad de la referida persona no aparezca registrada en el Consejo Nacional Electoral (CNE), no implica que la notificación no esté practicada debidamente, toda vez que la validez de la notificación en el proceso laboral, ni en ningún otro, no depende de que el número de la cédula de identidad del receptor del cartel de notificación consignado por el Alguacil en la sede del demandado, aparezca o no registrado en el CNE; ello depende de que se cumplan en el trámite los extremos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales, en el caso de autos, aparecen debidamente cumplidos.

Y por último, hay que destacar que, no todos los ciudadanos que habitan en este país están inscritos en el CNE, para suponer que si no aparece en dicho Registro, una determinada cédula de identidad, no existe su titular como persona; y que además, al parecer, el número consignado por el Alguacil encargado de practicar la notificación en el caso de autos, o sea, 81.021.810, corresponde a un extranjero, que no necesariamente estaría registrado en el CNE; de donde de infiere que la suspicacia de la Juez de la decisión impugnada, carece de sustento.

Debe este Tribunal completar esta decisión, señalando que la notificación en el proceso, como acto fundamental del mismo que es, tiene por finalidad poner al demandado en conocimiento de que en su contra se ha instaurado un procedimiento judicial, y de su voluntad -del demandado- será la decisión de si atiende o no el llamado que implica tal notificación, es decir, si atiene o no el emplazamiento de que ha sido objeto, y debe por ello, atenerse a las consecuencias que su desacato implica o conlleva. Es decir, que la notificación, practicada conforme a la Ley, cumple su cometido en el proceso, imponiendo al demandado de la acción que se ha incoado en su contra, sin que su validez sufra menoscabo alguno si el emplazado no comparece o no atiende al llamamiento que implica su notificación; y deberá éste evidenciar en autos, cualquier anomalía que sea capaz de enervar los efectos de la notificación, para que se produzca una decisión como la que se ataca en apelación.

Finalmente, resulta importante destacar que el número de RIF de la demandada, suministrado por la persona (CAJERO) que recibió al Alguacil en la sede de la demandada cuanto se constituyó en la misma a los fines de practicar la notificación, y que estampó en la copia del cartel consignado por el Alguacil, con la firma de dicha persona, coincide con el número aportado en factura de la demandada que imprime la máquina registradora autorizada por el SENIAT, consignada ante esta alzada con diligencia del 16 de julio de 2013, corriente al folio 41, y que corre al folio 42 de estas actuaciones, o sea, J-00155191-3, en clara demostración que quien suministró dicho número de RIF es trabajador de la empresa demandada. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recuso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 25 de junio de 2013, la cual queda anulada. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo, proceda conforme a lo resuelto en el acta del 17 de junio de 2013, o sea, presumiendo la admisión de los hechos, toda vez que lo resuelto en esa acta permanece incólume ya que no le estaba permitido al A quo revocar su propia decisión, conforme a las previsiones del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo hizo con la decisión anulada por este fallo. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se llama la atención del Juzgado A quo, en el sentido de ser más cuidadoso en sus decisiones. Se deja constancia que el texto del fallo, será publicado en esta misma fecha en el sistema juris 2000 de este Circuito Judicial, por cuanto el mismo cuenta con las motivaciones de hecho y de derecho que lo sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, a cuyo cargo queda la guarda y custodia del disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,


La apoderada del actor,



El Secretario,




Para arribar a tal decisión, el A quo señala:

“Este (sic) Juzgadora, atendiendo los supuestos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como rector del proceso, luego de realizar una revisión minuciosa, verifico (sic) el cartel donde se dejo (sic) constancia de la práctica de la notificación. De una revisión a los folios (20-21), se observa que el Alguacil ciudadano JESUS PEREZ señalo (sic) “Una vez en la dirección me entreviste (sic) con Marguin González, titular de la cédula de identidad Nº: 81.021.810 en su carácter de cajero, le hice entrega del cartel de notificación dirigido a Garden Park La Castellana S.R.L” .

De la revisión al folio 21, cartel de notificación, se observa que en manuscrito se encuentra la misma información, señalando la persona notificada, que reviso (sic) el cartel, en todo su contenido manifestando que la recibía conforme (…)”:, (sic) Ahora bien; llama la atención a esta Juzgadora, que el número de cédula de identidad, No. 81.021.810, es un número muy alto, utilizado en todo caso para registros de extranjeros, por lo que se decidió constatar la información registrada en el portal oficial del Consejo Nacional Electoral, a través de la dirección electrónica http://www.cne.gov.ve, en virtud de lo cual se advierte “Esta cédula de identidad no se encuentra inscrita en el Registro Electoral.” Se anexa copia al expediente.”

Se colige el texto transcrito, que en razón de no estar inscrito el número de la cédula de identidad suministrada por la persona a quien se hizo entrega del cartel de notificación en la sede de la demandada, Marguin González, en el Registro Electoral, ésta -la notificación-, no fue verificada debidamente, y no alcanzó el fin con ella perseguido.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo, y los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”.

A lo dispuesto en la norma transcrita parcialmente, se circunscribe la actuación del Alguacil en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a la práctica de la notificación; y como quiera que consta en autos, en diligencia del 30 de mayo de 2013, que corre al folio 20, que el Alguacil encargado de practicar la notificación en este juicio, Jesús Pérez, se trasladó el 28 de mayo de 2013, a la sede de la demandada, señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, o sea, a la Avenida Eugenio Mendoza, Edificio IASA, PB, Local I, La Castellana, Caracas, y ahí se entrevistó con Marguin González, titular de la cédula de identidad N° 81.021.810, en su carácter de cajero, y le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la demandada, quien lo revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo.

Consta así mismo de la diligencia reseñada supra, que el Alguacil dejó constancia de haber fijado a las puertas de la sede de la demandada, un ejemplar del cartel de notificación.

En criterio de este Tribunal, las diligencias practicadas por el Alguacil encargado de practicar la notificación en la presente causa, cumplen con los extremos legales exigidos por la disposición arriba transcrita, puesto que se trasladó a la sede de la demandada, a la dirección suministrada por la parte actora en su libelo, se entrevistó con un funcionario de la misma (cajero), que si bien no es el mismo empleador, sí es un empleado de alto nivel de la empresa o entidad de trabajo a quien se emplaza, a quien entregó el cartel de notificación dirigido a ésta, quien además le suministró el número de su cédula de identidad, y por último, fijó un ejemplar del cartel de notificación a la entrada de la sede de la empresa, por lo que la notificación cumplió con su finalidad de poner en conocimiento a la demandada de que en su contra ha sido interpuesta una demanda judicial.

Por otra parte, no hay en autos, demostración alguna que la persona que recibió el cartel en la sede de la demandada, no sea quien se identificó con el Alguacil encargado de practicar la notificación, como Marguin González, titular de la cédula de identidad N° 81.021.810, ni que éste no sea cajero de la demandada. La circunstancia que la cédula de identidad de la referida persona no aparezca registrada en el Consejo Nacional Electoral (CNE), no implica que la notificación no esté practicada debidamente, toda vez que la validez de la notificación en el proceso laboral, ni en ningún otro, no depende de que el número de la cédula de identidad del receptor del cartel de notificación consignado por el Alguacil en la sede del demandado, aparezca o no registrado en el CNE; ello depende de que se cumplan en el trámite los extremos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o bien en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales, en el caso de autos, aparecen debidamente cumplidos.

Y por último, hay que destacar que, no todos los ciudadanos que habitan en este país están inscritos en el CNE, para suponer que si no aparece en dicho Registro, una determinada cédula de identidad, no existe su titular como persona; y que además, al parecer, el número consignado por el Alguacil encargado de practicar la notificación en el caso de autos, o sea, 81.021.810, corresponde a un extranjero, que no necesariamente estaría registrado en el CNE; de donde de infiere que la suspicacia de la Juez de la decisión impugnada, carece de sustento.

Debe este Tribunal completar esta decisión, señalando que la notificación en el proceso, como acto fundamental del mismo que es, tiene por finalidad poner al demandado en conocimiento de que en su contra se ha instaurado un procedimiento judicial, y de su voluntad -del demandado- será la decisión de si atiende o no el llamado que implica tal notificación, es decir, si atiene o no el emplazamiento de que ha sido objeto, y debe por ello, atenerse a las consecuencias que su desacato implica o conlleva. Es decir, que la notificación, practicada conforme a la Ley, cumple su cometido en el proceso, imponiendo al demandado de la acción que se ha incoado en su contra, sin que su validez sufra menoscabo alguno si el emplazado no comparece o no atiende al llamamiento que implica su notificación; y deberá éste evidenciar en autos, cualquier anomalía que sea capaz de enervar los efectos de la notificación, para que se produzca una decisión como la que se ataca en apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recuso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 25 de junio de 2013, la cual queda anulada. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo, proceda conforme a lo resuelto en el acta del 17 de junio de 2013, o sea, presumiendo la admisión de los hechos, toda vez que lo resuelto en esa acta permanece incólume ya que no le estaba permitido al A quo revocar su propia decisión, conforme a las previsiones del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo hizo con la decisión anulada por este fallo. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se llama la atención del Juzgado A quo, en el sentido de ser más cuidadoso en sus decisiones.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández


El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo


En la misma fecha, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), en horas de despacho, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo