REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Martes dos (02) de Julio de dos mil trece (2013)
203 º y 154 º

Asunto Principal Nº AP21-L-2012-003268

PARTE ACTORA: ALFREDO DESCAMPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.835.876.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANO GIANNANTONIO, y HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.313, y 35.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALACALDE DE MOSCU.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CASPITULO PRIMERO.
Antecedentes.

I.- Suben ante esta Alzada las presentes actuaciones con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA FUNCIONAL, planteado entre el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

1.- En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta la siguiente decisión:

“…Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones intentada por el ciudadano Alfredo Descamps contra la Fundación de Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscú, en fecha 06 de agosto de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2012 el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Fundación de Construcción de Viviendas Adjunta al Alcalde de Moscú y además de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación de dicho ente.
Emplazada la demandada y notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 30 de enero de 2013, siendo las 09:00 AM, tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, compareciendo la parte actora asistida de la abogada Tahidee Guevara y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la Fundación de Construcción de Viviendas Adjunta al Alcalde de Moscú, consecuentemente dicho Juzgado ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la actora y decidió enviar la causa a los Juzgados de Juicio por considerar que se encontraban involucrados los intereses patrimoniales del Estado y con fundamento a las prerrogativas y privilegios procesales de la demandada.
En fecha 05 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra el acta de fecha 30 de enero de 2013, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Sexto (6°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 17/04/2013 declaró inadmisible dicho recurso de apelación y revocó el auto que oyó el recurso, motivado a que dicho acto es de mero trámite.
Posteriormente, remitida la causa a los Tribunales de Juicio, le correspondió por distribución la causa a éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibida en fecha 08 de mayo de 2013.
CAPÍTULO II
Ahora bien, una vez efectuadas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Juicio establece lo siguiente:
Se observa que la demandada en la causa que se analiza es “La Fundación de la Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscú”. Tal ente se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 15, Tomo 37, Protocolo Trascripción en fecha 09/11/2010. Así pues, de sus estatutos se observa que el fundador único del “Fondo para la Construcción de Viviendas adjunta al Alcalde de Moscú”, es la empresa unitaria estatal ‘Instituto de Investigaciones Científicas y de Diseño del Plan General de la ciudad de Moscú’, la cual se encuentra registrada por la institución pública Cámara de Registro de Moscú el 30/09/1992, bajo el N° 017474, número de registro principal (OGRN) 1037739318341, número de identificación del contribuyente (INN) 7710030490; ubicada en 125009, Federación de Rusia (Rusia), ciudad de Moscú, Nikitskiy Pereulok, Edf. 4, Edificación 1.
En tal virtud, destaca esta Juzgadora en cuanto a la noción de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el Estado Venezolano, ha establecido ampliamente la doctrina y jurisprudencia patria que la misma se hace extensible a los entes políticos territoriales, a los entes de la administración pública descentralizada funcionalmente, como empresas del Estado, universidades, fundaciones del Estado, institutos autónomos, no siendo este el caso que nos ocupa, el cual se trata de un Fondo o una Fundación cuya representación (sucursal) fue acordada constituir en la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de construir viviendas en su territorio, motivos por los cuales considera quien decide que si bien, resulta aplicable la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines que tenga conocimiento del presente procedimiento, a dicha entidad de trabajo no le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el Estado Venezolano. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, en criterio de quien juzga, debe reponerse la causa al estado que el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declare la nulidad de las actuaciones no cónsonas con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/01/2013 y aplique la presunción –de carácter absoluta– de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. CAPITULO III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines que el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fiel cumplimiento a lo expuesto en la parte motiva del fallo in extenso. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.

2.- En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta la siguiente decisión:

“…Del iter procesal se desprende que el Tribunal Undecimo (11) de Primera Instancia de Juicio, declaró la reposición de la causa mediante sentencia interlocutoria de conocer la presente causa, por tratarse de una demanda donde se pretende el pago de conceptos laborales provenientes de una relación de trabajo con una Fundación, pues esta juzgadora al respecto observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por analogía, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Asimismo, el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En este sentido, de las normas antes transcrita, se puede inferir que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia y remitirá inmediatamente copia certificadas de todas las actuaciones necesarias al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial
En el presente caso, se trata del conflicto negativo de competencia funcional surgido entre el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas y el Juzgado undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, los Tribunales de Primera Instancia ambos, al momento de nacer el conflicto negativo de competencia funcional conocían de los asuntos en donde el de juicio repone la causa por no considerar que deba dárseles los privilegio y prerrogativas del estado a la fundación identificada suficiente en autos y ordenarle a este Juzgado que deje sin efecto las actuaciones no consonas con la incomparecencia y de fiel cumplimiento a lo expuesto en su motiva, pues esta juzgadora considera que debiera dárseles las prerrogativas y privilegio por cuanto quien observa que obre directa o indirectamente contra los intereses Patrimoniales de la República tal como se estableció en la admisión de la demanda de la cual establece el articulo 96 de la Procuraduría General de la República, pues esta Juzgadora considero que debería concedérseles los privilegio y prerrogativas. En este sentido, es oportuno señalar que todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran, así como la funcional referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.
Así las cosas, el presente conflicto se relaciona específicamente por la determinación de competencia de tipo funcional, entendida la misma como distribución de atribuciones, entre dos (2) Organismos judiciales, en el caso en concreto de la misma primera instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.
Ahora bien, el conflicto negativo de competencia surge entre dos (2) jueces que se declaran incompetentes y el último plantea el conflicto, cuya decisión le competerá bien al Superior jerárquico común a ambos jueces o bien al Tribunal Supremo de Justicia en caso de que no existiese superior común, a cuyo conocimiento se somete el conflicto planteado para que lo resuelva a través del procedimiento de regulación de competencia previsto en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Empero, el proceso laboral cuenta en primera instancia etapas y funciones perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la otra por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. El primero, tiene entre sus funciones conocer en fase de sustanciación sobre la interposición de la causa, el despacho saneador, la admisión de la demanda, la notificación, decretar medidas cautelares; en fase de mediación presidir la audiencia preliminar y sus prolongaciones si fuere el caso, y para ello deberá verificar que se han cumplidos con los parámetros previstos en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si no fuese posible la mediación deberá resolver los vicios procesales que pudiere detectar (artículo 134 eiusdem); fase de ejecución le corresponde conocer todo lo referida a la ejecución de sentencia. El segundo, ya con todo el proceso saneado, le corresponde la fase de juzgamiento en el cual le tiene atribuido la instrucción de la causa, esto es, la admisión de las pruebas y su evacuación, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia.
Congruente con lo antes expuesto, quien decide observa que el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial al momento de dictar la Sentencia Interlocutoria, repone la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, dado que si bien es cierto, que en la presente causa, se esta ventilando intereses Patrimoniales de índole laboral, en razón de la relación de trabajo con una Fundación del Estado, cuya competencia le corresponde a los Tribunal laborales, dicha causa debe ser conocida directamente por el Tribunal de Juicio, en razón al tratamiento de los privilegios y prerrogativas establecidas por este Juzgado al momento de declarar la presunción de la admisión de los hechos de acuerdo alo establecido en el articulo 131 de nuestra ley Orgánica Procesal del Trabajo que por tratarse de una demanda por Cobro de Prestaciones, debe seguirse el procedimiento en primera Instancia, previsto en el Capítulo I de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, no obstante a ello, a fin de lograr una mejor administración de justicia, el debido proceso, y en aras de no subvertir el procedimiento laboral contemplado en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a todo lo antes expuesto y en acatamiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra, este Juzgador plantea conflicto negativo de competencia funcional ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio, y conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa, a fin de resolver el presente conflicto.- Y ASÌ SE DECIDE. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se plantea conflicto negativo de competencia funcional ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y se declara INCOMPETENTE para conocer de este juicio, en consecuencia, y conforme a lo previsto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir la presente causa a los Tribunales Superiores, a los fines de resolver el presente conflicto, todo en el juicio incoado por el ciudadano, AlFREDO DESCAMPS en contra de la demandada FUNDACION DE CONTRUCCION DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”.

3.- En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

CASPITULO SEGUNDO.
De la Competencia.

I.- Corresponde a esta Alzada, decidir el conflicto de competencia funcional, surgido entre el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; destaco, ambos Tribunales de Primera Instancia. El tribunal de juicio repone la causa, por considerar que no debe otorgárseles los privilegio y prerrogativas del estado, a la fundación identificada suficiente en autos, y ordena al Juzgado Segundo 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que deje sin efecto las actuaciones, no cónsonas con la incomparecencia y de fiel cumplimiento a lo expuesto en su motiva. Antes esta situación, la jueza del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de conflicto negativo de competencia funcional.

1.- Ante la suscitada divergencia de criterios jurisdiccionales; habida cuenta que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no existe un procedimiento al respecto, el presente procedimiento de regulación de competencia funcional, debe ser tramitado en atención a los señalamientos de los 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ASI SE ESTABLECE:

2.- Sobre estos particulares, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguientes:

“…Artículo 15. Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:
Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.
Artículo 16. Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.
Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.
Artículo 19. Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.”

3.- En este sentido, en consideración a las normas ante transcritas, se puede inferir que frente al conflicto de competencia funcional declarada por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ésta remitirá inmediatamente todas las actuaciones necesarias al Juzgado Superior, común de ambos, en la misma Circunscripción Judicial. En el presente caso, se trata del conflicto de competencia funcional surgido entre el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos tribunales, al momento de nacer el conflicto negativo de competencia, eran y son, subordinados funcionalmente a este Tribunal Superior del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de este Tribunal Superior, motivos por el cual, este superior común a ambos juzgados, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia funcional. Así se decide.-

CAPITULO TERCERO
De las consideraciones para decidir.

I.- Siendo este Tribunal Superior del Trabajo, conforme lo establecen los artículos 14, y 15, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, superior jerárquico en grado vertical, de conocimiento del Juzgado 2° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y del Tribunal de 11° de Juicio del Trabajo, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo; resulta competente para resolver la presente solicitud de regulación. Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer el presente conflicto negativo de competencia y considerados los aspectos antes tratado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que esta alzada de conformidad con el artículo 11 ejusdem, resolvió tramitar el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

1.- Como punto de inicio se resalta, que la Sala Constitucional, precisó que para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son, y la competencia por la materia se encuentra entre las primeras, de allí que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias, siendo que ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, constituyendo una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

2.- Como se observa: los Tribunales de Primera Instancia Laboral están conformados por dos Tribunales: 1°) Los Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; y 2°) Los Tribunales de juicio Laboral. Así las casas, nos corresponde determinar a cual de ellos le compete el conocimiento. Como se sabe, en la competencia, se distingue: La competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas, el proceso laboral tiene varias fases. Así a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, le corresponde la Sustanciación de las causas, la mediación en la Audiencia Preliminar y la ejecución de la sentencia, mientras que a los Juzgados de Juicio de Primera del Trabajo, le corresponde la admisión de las pruebas, la fase de juicio oral, donde las partes se enfrentan y se evacuan las pruebas promovidas, para posteriormente dictar la decisión o sentencia correspondiente. Afirma Chiovenda, que cuando la Ley confía al Juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta, improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo, independiente de ellas. Es como en el caso en concreto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando las diferentes funciones en primera Instancia, en un mismo proceso están confiadas a jueces diferentes (del procedimiento laboral), bien: a) al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o b) al Juez de Juicio, funciones éstas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- El presente conflicto funcional de competencia, radica fundamentalmente, en que la Jueza de Sustanciación Mediación y Ejecución, sostiene que no puede decidir la causa conforme al artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la demandada goza de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una Fundación de Vivienda Adjunta a la Alcaldía de Moscu, es decir de un Estado Extranjero; mientras que la jueza de juicio, sostiene que a dicha entidad de trabajo no le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el Estado Venezolano y en consecuencia considera que debe reponerse la causa al estado que el Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declare la nulidad de las actuaciones no cónsonas con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar celebrada en fecha 30/01/2013 y aplique la presunción –de carácter absoluta– de admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Se destaca que la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto No 8.145 de fecha 12º de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica No.39.655, de fecha 13 de abril de 2011, crea una Comisión Presidencial que se denominará Comisión de Apoyo a la Gestión de Construcción de Viviendas en las Áreas Vitales de Viviendas y Residencias (AVIVIR) de Fuerte Tiuna. El presente caso, la parte demandada, Fundación para la Construcción de Viviendas Adjuntas al Alcalde de Moscu, actúa dentro de sus funciones soberanas y procede dentro del ámbito del Derecho Internacional Publico, a suscribir acuerdos Interacciónales con la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Proyecto Ciudad Tiuna, a solicitud de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la construcción de Viviendas, y donde se generan derechos y obligaciones, conjuntas unas, individuales otras, entre la Fundación para la Construcción de Viviendas Adjuntas al Alcalde de Moscu, y la Republica Bolivariana de Venezuela. Vale decir, la Republica Bolivariana de Venezuela, es co responsable, es parte activa, de los efectos, contenido y consecuencias derivadas del acuerdo suscrito entre la Fundación para la Construcción de Viviendas Adjuntas al Alcalde de Moscu, y la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

5.- Bajos los consecuentes análisis, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2004, y publicada en fecha 03 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se señalo:

“… Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:
La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.
Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.
Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.
A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.
Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.
A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano Luis Miguel Salas Romero demandó a la Embajada de los Estados Unidos de América por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Forzoso es concluir, como previamente lo ha hecho con casos similares ya citados, que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Siendo ello así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.
(Resaltado de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas))

6.- En consideración a los señalamiento de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 43, dictada en fecha 29 de enero de 2004, se evidencia que la Fundación para la Construcción de Viviendas Adjuntas al Alcalde de Moscu, no es beneficiario del principio de inmunidad jurisdiccional, ya que la citada fundación, parte demandad en la presente causa, actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), y en consecuencia esta sometida a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. ASI SE DECIDE.

7.- Como ante se indica, la parte demandada, Fundación para la Construcción de Viviendas Adjuntas al Alcalde de Moscu, actúa dentro de sus funciones soberanas y procede dentro del ámbito del Derecho Internacional Publico, a suscribir acuerdos Interacciónales con la Republica Bolivariana de Venezuela, a través del Proyecto Ciudad Tiuna, a solicitud de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, para la construcción de Viviendas, y donde se generan derechos y obligaciones, conjuntas unas, individuales otras, entre la Fundación para la Construcción de Viviendas Adjuntas al Alcalde de Moscu, y la Republica Bolivariana de Venezuela. Vale decir, la Republica Bolivariana de Venezuela, es co responsable, y parte activa de los efectos, contenido y consecuencias derivadas del acuerdo suscrito entre la Fundación para la Construcción de Viviendas Adjuntas al Alcalde de Moscu, y la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuando afirmamos, que la República es parte contratante, que es parte del convenio de cooperación internacional, que dicho convenio por su naturaleza jurídica, en consensual, sinalagmático, voluntario, con el objeto de satisfacer el bien común de los ciudadanos venezolano, que es sufragado con fondos publico, y que ha sido enfocado y adelantando con carácter emblemático dentro de las políticas publicas, desarrolladas por el Jefe de Gobierno, quien también es el Jefe de Estado, no puede existir dudas, respectos a los privilegios y prerrogativas procesales de las cuales, deben ser acreedoras las partes integrantes del referido convenio. ASI SE ESTABLECE.

8.- El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente: “…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”. En esta orientación, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”… El artículo 76 del anterior Decreto, establece lo siguiente: “…La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
9.- Asimismo, se observa que esta Sala Constitucional, en sentencia N°: 2229, del 29 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

(…) “…el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

10.- De igual forma, la doctrina dictada por la Sala Constitucional, continúa tratando este tema mediante la sentencia N°: 1582, del 21, de octubre de 2008, dictada por esta Sala Constitucional, donde se estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general”...

11.- El Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) ha establecido que el término “República” debe ser entendido de forma amplia, en el sentido de que comprende a los organismos descentralizados funcionalmente. Es por ello que el término “República”, debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos. Desde esta perspectiva, tomando en cuenta la opinión de la Sala Constitucional sobre el alcance de lo que se debe entender por “República”. Advierte este juzgador, que la Garantía de la Seguridad Jurídica, y el Principio de de Expectativas Plausible, las cuales debemos garantizar quienes administramos justicia, viene dada en el presente caso, por las decisiones jurisdiccionales que sobre estos particulares se hayan emitido. Antes tales observaciones, se insta a los jueces de Primera Instancia, acatar los criterios Doctrinas y Jurisprudenciales emanados con carácter vinculante de la Sala Constitucional, como fuente del Derecho los emanados de la Sala de Casación Social, y como Doctrina Referencial, cuando emanan de los Tribunales Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.
12.- En tal sentido, debe otórgasele a la Fundación para la Construcción de Viviendas Adjuntas al Alcalde de Moscu, los privilegios y prerrogativas procesales reconocidos a través de los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado Venezolano, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico interno. En consecuencia, por las razones antes expuestas, el competente para conocer y continuar con la presente causa es el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto deberá cumplir con sus funciones de juzgamiento, como la admisión de las pruebas y su evacuación, si fuere el caso, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia, conforme a lo alegado y probado hasta ese momento. ASI SE ESTABLECE

CAPITULO CUARTO.
Dispositivo.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto con sus funciones de juzgamiento, como la admisión de las pruebas y su evacuación, el debate probatorio en audiencia de juicio y la sentencia en primera instancia, conforme a lo alegado y probado hasta ese momento. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Notifíquese al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la presente decisión. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil trece (2013)


DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ

LA SECRETARIA
ABG. EVA COTE

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
ABG. EVA COTE