PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1°) de julio de dos mil trece (2013)

202° y 153°


No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000712


PARTE ACTORA: HERIG JOHAN GUERRERO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.988.775
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.922.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 42, Tomo 288-A-Sdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL PESTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.500.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra la decisión de fecha 13/05/2013, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que negó la solicitud presentada por la representante judicial de la empresa BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.,abogada ISABEL PESTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.500.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo el día veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:


DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte solicitante apelante adujo “la presente apelación la ejercida contra la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la negativa de la homologación de una transacción presentada ante éste circuito laboral, toda vez que la Sala Político Administrativa había declarado la competencia y la jurisdicción en consecuencia de estos tribunales laborales, para que conocieran y decidieran sobre la homologación y las transacciones, sin que hubiese un libelo o una demanda inicialmente interpuesta, debido a lo cual solicitamos sea homologada la misma ”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 07 de mayo de 2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un Escrito Transaccional, por la representación judicial del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., abogada ISABEL PESTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 178.500 y el ciudadano HERIG JOHAN GUERRERO GUERRERO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.988.775, asunto al cual se le asignó el No. AP21-S-2013-001156. 2) Previo sorteo de distribución, dicha solicitud se dio por recibida por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de mayo de 2013, pronunciándose en esa misma fecha, el mencionado Juzgado en cuanto a la solicitud planteada por los ciudadanos antes mencionados, declarando la improcedencia de la homologación de la transacción presentada ante éste, exponiendo las razones en las cuales basó su decisión. 3) En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada Isabel Pestana presentó escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 13 de mayo de 2013 emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el No. AP21-R-2013-000712, siendo el mismo oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013. 4) Le correspondió a éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de dicho recurso, conforme al acta de distribución de fecha 23 de mayo de 2013. 5) El fecha 14 de junio del 2013 se llevó a cabo la audiencia oral por ante ésta Alzada en la cual después de expuestos los alegatos por la parte apelante, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, una vez realizado un recuento de los actos procesales que antecedieron, pasa ésta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, debe aclarar quien aquí juzga, que en el caso bajo análisis, ésta Alzada no encuentra discutida ni la jurisdicción ni la competencia que tiene para conocer del mismo, al igual que lo conoció la recurrida, razón por la que no representa controversia alguna en el presente caso si éste Juzgado tiene la Jurisdicción y la Competencia para conocer el presente asunto, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3 de fecha 17/01/2013; una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la solicitud de homologación del escrito denominado por los solicitantes como transaccional, presentado en fecha 07 de mayo de 2013, observa esta alzada lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Negritas y cursivas de ésta Alzada)

Partiendo de la norma ut supra transcrita, se observa que en la misma se desarrolla un mandato Constitucional establecido en su artículo 89 numeral 2, comprendido por, la garantía, la preservación y la obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

“…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

En primer lugar y en procura de una solución ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, es importante destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello, en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que dirigen los demás factores de producción, se trata pues de una garantía que la sociedad y el Estado otorga a un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y por tanto, se protege a dicho sector- los trabajadores- de la posibilidad del despojo de sus derechos apoyándose en la real fuerza que detenta quien posee los factores de producción.

La transacción en materia laboral por razones de carácter social esta rodeada de mayores formalismos y requisitos que lo exigido en otros ámbitos. En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad manifestada por el trabajador, haciendo rodear a las expresiones de éste con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la transacción en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

Así tenemos, que el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como
“un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este sentido, la doctrina civilista ha sostenido que la transacción junto con la conciliación, constituyen modos de auto composición bilaterales, lo que quiere significar que al lado de la solución judicial de la litis por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso. Ahora bien, por razones de carácter social, la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado (Art. 19 LOTTT). En este sentido, el proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes, las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

En el caso que ocupa a esta alzada, se observa que se inicia el tramite con el propio contrato transaccional -calificado así por las partes-, es decir, no precede una demanda, ni una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal-, luego, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social –sentencia No. 493 de fecha 4 de junio de 2004-, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo, reciprocas concesiones éstas que no se observan en el escrito presentado por las partes, en virtud de que no se haya discutido concepto alguno de los expuestos en dicho escrito, al contrario todos y cada uno de esos conceptos se encuentran acordados por las partes, lo que desvirtúa la naturaleza jurídica o la esencia del escrito transaccional como tal, convirtiéndolo en un simple pago, por lo que no puede ser homologada una supuesta transacción que no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su nacimiento y procedencia, no pudiendo, en consecuencia, adquirir el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de mayo de 2013, todo con motivo de la solicitud de homologación presentada por el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.. y el ciudadano HERIG JOHAN GUERRERO GUERRERO; en consecuencia se confirma la decisión recurrida.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, siendo primero (01) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



LA SECRETARIA,

ANA VICTORA BARRRETO



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA,

ANA VICTORA BARRRETO