REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

Asunto: AP21-R-2013-000526
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FERNANDO JAVIER DAVILA AGREDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad NO. V-10.486.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VIVES GARCIA, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JHOANNA C. GIMENEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO, BRENDA MEJIAS MANRIQUE, ALEJO VIVAS HERNANDEZ y LILIAN DAGEER BOYER, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.613, 8.120, 100.509, 85.691, 94.129, 19.645 y 20.254, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES PAYSANDU, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el No. 63. Tomo 232-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE KRIKORIAN CHOANIKATE y OTROS, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 107.166.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 08 de mayo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de mayo de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Por las razones expuestas resulta improcedente la solicitud realizada por el abogado José Vives García, apoderado judicial de la parte actora, en los términos expresados, por lo que se niega el pedimento y así se establece. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintiséis (26) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha tres (03) de julio de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que en la oportunidad de la ejecución forzosa en fecha 04 de abril 2013, el Tribunal 25 de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó al domicilio procesal de la demandada Producciones Paysandú, C.A., observando que el local se encontraba cerrado y que por lo manifestado por el abogado José María Vives G., en ese local no había bienes de la demandada para embargar, consignando al efecto copia simple de la segunda pieza del expediente AP2-L-2008-003885, donde el abogado José Krikorian Choanikate actúa como representante de varias sociedades mercantiles, concluyendo que trata de un grupo de empresas y solicitó sea ejecutada en cualquiera de las demás empresas de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con grupos económicos no mencionados en el libelo pero señalados a lo largo del proceso, así como se ejecute en bienes de los accionistas Elayne Dosanto Morles y María Isabel Dosanto Morles, quienes son solidariamente responsables con la empresa demandada, lo cual fue negado por la juez de instancia, por lo que solicita sea revocada la decisión y se proceda en consecuencia con lo solicitado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En base a ello, procede esta alzada a dictar el extenso del dispositivo dictado en fecha anteriormente citada, dado que en forma reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en fase de ejecución de sentencia no puede pretenderse extender o extrapolar la ejecución a una sociedad que no fuere demandada ni condenada en el procedimiento principal que diere lugar a la condenatoria. Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia líder en la materia, el 14-05-2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Transporte Saet), estableció:

“Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.
En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”.

Conforme a la decisión anteriormente transcrita, líder en la materia, es evidente que nuestro máximo órgano jurisdiccional, señaló expresamente que estando en fase de ejecución una controversia, no le está dado al Juez que sustancia la misma, aplicar las técnicas del levantamiento del velo corporativo con la finalidad de allanar la personalidad jurídica del grupo que lo forma o de la sociedad mercantil individualmente considerada, a fin de determinar sus responsabilidades y dictaminar contra el grupo o los accionistas de esa sociedad mercantil individualmente considerada.

De acordar ello el juez en fase de ejecución, estaría obviando que el dispositivo del fallo es un mandato, una orden, en la cual como bien hiciéramos énfasis en la narrativa de la presente decisión, sólo fue condenado a pagar PRODUCCIONES PAYSANDU, C. A., por lo cual mal podría en este estado esta Juzgadora extender o extrapolar los efectos de la condenatoria a las sociedades mercantiles Inversiones El Decorito, C.A., Inversiones Polipodio E.J.S., C.A., Inversiones Tocais 27, C.A., Inversiones Beauty Ocean, C.A., Inversiones 20-05, C.A. y de sus accionistas, como responsables solidarios que no participaron en el proceso, ya que se estarían vulnerando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; puesto que en esta fase del proceso la única función de este Juzgado está atribuida a ejecutar el fallo definitivamente firme.

En este sentido, la Sala Constitucional, en fecha 26-5-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso: Aplicaciones Tubulares ATUCA, C.A.), fue consecuente en acoger el criterio vinculante establecido por la sentencia Transporte Saet, citada por la juez de instancia. Oportuno es traer a colación lo que ha sostenido la Sala Constitucional en sentencias de fecha, de 6 de julio de 2009, caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., y 30 de septiembre del 2009, ARTHUR D. LITTLE DE VENEZUELA C. A. con ponencia de los Magistrado Francisco Antonio Carrasquero y Pedro Rafael Rondon Haaz, en su orden. Señalando:

“Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional, para su juzgamiento, observa:
1. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.
En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. Sobre este particular, esta Sala destacó:
…la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito -607 del Código de Procedimiento Civil-, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma –artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa…”.

Posterior a este análisis realizado por esta alzada y estando la presente causa en fase de ejecución, y no tratarse el caso de autos, de una materia que afecte el interés general, ni que afecte el orden público, por que en el caso del grupo económico, este debió ser alegado en la demanda laboral y el caso de la ejecución de los bienes de los accionistas, debió demandárseles solidariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al inicio del proceso, y en el caso de ser decalrada con lugar tal solidaridad, se procediese a condenar su pago, sin embargo, en el caso de autos no fue discutido en juicio el ahora alegado grupo de empresas o accionistas demandados solidariamente para que pueda ser ejecutada la decisión en ellos indistintamente y de haber procedido el Tribunal ejecutor, contrariaría garantías constitucionales primordiales en todo estado de derecho, como el derecho a la defensa y el debido proceso, de las sociedades no citadas y accionistas a cuyos patrimonios quieren verse afectados con la ejecución de este proceso. En virtud de ello, esta Juzgadora en acatamiento a la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara improcedente la apelación y confirma la decisión de instancia. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de abril de 2013 . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO