REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AC21-X-2013-000126
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio del año 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por el Abogado BERTA TRUJILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.079, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa VENECAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17-01-1979, bajo el No. 6, Tomo 13-A-Sdo., contra la certificación No. 0301-12, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 15 de agosto de 2012, la cual fue notificada a su representada en fecha 17 de enero de 2013, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de ciento ochenta días (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose que se interpuso el presente recurso tempestivamente. En fecha cuatro (04) de julio de 2013, se le dio entrada al expediente y cuenta a la Jueza.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión efectos del acto administrativo recurrido, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, resulta necesario analizar lo referido al requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, a fin de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente, para lo cual no solo debe atenderse a los alegatos esgrimidos sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que lleven a presumir la denunciada transgresión. Asimismo, se debe analizar lo referido a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, referido al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

Así las cosas, en el caso de marras la parte actora alegó en cuanto al fumus bonis iuris, dado que por el simple hecho de que el propio expediente administrativo puede presumirse y evidenciarse que le acto administrativo impugnado (la certificación) constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrativo frente a la actividad administrativa. Que violenta el derecho y debido proceso, por haber sido emitida y notificada sin seguir procedimiento administrativo alguno, lo cual fehacientemente determina la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, que trata de una violación del índole constitucional, establecida como como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que se en ese acto administrativo se efectuó con omisión absoluta del procedimiento administrativo. De acuerdo a lo expuesto, tenemos que en el presente caso no se constata el fumus bonis iuris por cuanto no se evidencia un perjuicio que no pudiera ser reparado por la sentencia definitiva, sino que por el contrario se fundamenta en pretensiones que deben ser resueltas cuando se emita pronunciamiento del fondo de la controversia la cual va igualmente dirigida a determinar si es procedente o no en derecho el tipo de incapacidad decretada por el acto administrativo.

En este sentido, esta Juzgadora observa en esta fase cautelar, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, que no se aprecia de las actas indicio alguno que de manera contundente haga presumir la violación flagrante tanto del derecho al debido proceso como del derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso concluir que no se configura el requisito del fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resultando entonces innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, pues éste resulta determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiera resultar estéril o inútil ante las consecuencias del acto cuestionado como ilegítimo. Es otro de los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos prevista en los artículos 585 y 588 del CPC.

La parte recurrente fundamenta este requisito en el hecho de que la ejecución de los actos impugnados podrían generarle daños y perjuicios ello en virtud que la certificación impugnada está siendo utilizada para que su representada deba reconocerle unas indemnizaciones de las cuales no podría ser obtenida su devolución a pesar que con la nulidad de la certificación sería un dinero no adeudado, por lo que la petición se formula para evitar daños y perjuicios económicos de imposible reparación en la esfera económica de su representada, finalmente señala que cumplir con el efecto de ese acto administrativo cuya validez está siendo cuestionado, colocaría en cabeza de su representada la carga de entregarle una suma de dinero cuya recuperación posterior sería de imposible reparación, en aquel caso que el trabajador procediera a demandar las indemnizaciones derivadas de la supuesta negada enfermedad ocupacional, basándose en la acción judicial en la certificación viciada de nulidad. Se destaca que tal derecho básico, de orden público e irrenunciable como es el derecho al debido proceso no se vería violentado en caso de una no deseable y eventual tardanza en emitir decisión de fondo, además de ello existen defensas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a evitar posibles perjuicios en caso de encontrarse pendiente un procedimiento que pudiera afectar la resolución, con lo cual a criterio de este Tribunal la parte solicitante no logra demostrar el extremo en comento relativo al periculum in mora.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES NO. 0301-12, DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2012, SEGUNDO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO