REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

Asunto: AP21-R-2013-000469
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: CALZADOS APICE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2003, bajo el No. 19. Tomo 69-A- Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: GUILLERMO ALCALA PRADA Y ENEIDA FLORES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.812 y 85.214, respectivamente.

PARTE OFERIDA: JHONY RAFAEL PIÑATE, LUIS ENRIQUE FERNANDEZ, HECTOR CASTAÑO, ANGEL ALBERTO JAIMES y JOSE GREGORIO LEZAMA , titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 11.682.76, 6.661.459, 81.691.638, 12.419.354 y 11.692.364 respectivamente.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: LUIS ENRIQUE CUAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 151.544.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 20 de mayo de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 30 de mayo de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte oferida contra la decisión publicada en fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…1°) HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. No hay condenatoria en costas conforme al parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2°) Se ordena la notificación de las parte de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
3º) Se NIEGA lo solicitado por la parte Oferida en su diligencia de fecha 17-12-2012
4°) En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgador dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Así se establece…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día primero (01) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha nueve (09) de julio de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte oferida basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue celebrada transacción con la empresa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito Judicial del Trabajo (URDD), sin embargo no fueron asistidos por abogado de confianza, ya que fue impuesto por la empresa el abogado asistente y que firmaron tal acuerdo dado que si no firmaban no recibirían pago alguno que era pleno mes de diciembre por lo que solicitaron no fuese homologado el contrato firmado con la empresa, ya que piden queden salvos sus der3chos a reclamar las diferencias que por diferencia de prestaciones les adeuda la empresa, lo cual fue negado por el Tribunal de Instancia, por lo que recurrieron de la decisión que solicitan sea revocada a esta superior instancia.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.

Ahora bien, una cosa es el desistimiento y otra cosa es la Transacción, si bien, los dos son medios de auto composición procesal, son dos medios diferentes, cada uno tiene requisitos diferentes y producen consecuencias diferentes, en el caso de la transacción, las partes, recíprocamente, acuerdan la renuncia del derecho que aun esta pendiente, siendo esta la transacción que se permite en el ámbito laboral.

Siendo así, se observa que en este procedimiento se da una transacción, que al homologarla tiene su efecto natural de acuerdo al Código Civil y de Procedimiento Civil que es el de darle valor de cosa juzgada a ese acuerdo transaccional, no pudiendo la parte oferida intentar una acción posterior que incluya los mismos conceptos, ya que en ese caso valdría la oposición de la cosa juzgada, esta alzada verifica que estuvieron asistidos de abogados cumpliendo con la garantía constitucional el derecho a la defensa y al debido proceso; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que en nada afecta el mes en el cual se realice el acuerdo –no es relevante que sea en el mes de diciembre- y que de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, debe entenderse que la transacción se ajusta a derecho y por tanto en la misma están comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a los hoy accionantes que fueron transados.

Esta Alzada no considera la existencia de una contradicción en la decisión apelada, por lo cual comparte el criterio sostenido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que homologo la presente transacción, por lo cual se confirma la sentencia apelada. Así se establece.-
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2013.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO