REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
ASUNTO: AP21-R-2013-000572

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA JUANA GRATERO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de identidad No. V- 9.160.461, sucesora del ciudadano JOSE DEL CARMEN GRATEROL (+), identificado con la Cédula de identidad No. V- 11.320.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO CABRITA, SOFIA ANDREINA CABRITA Y CARLOS EDUARDO PÉREZ PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.671, 162.369 y 135.628 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA LA CONDESA, C.A., sociedad mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1977, anotado bajo el NO. 4, Tomo 40-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLANDA CORTES RIVAS, FRANCIA CHARCOUSSE FEBLES y MARIELA MARTINEZ BLANCO, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.942, 85.455, y 110.237 respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 16 de julio de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 03 de julio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 18 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARIA JUANA GRATERO DE RIVAS, sucesora del ciudadano JOSE DEL CARMEN GRATEROL (+),en contra de la Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CONDESA C.A.,, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día cuatro (04) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha doce (12) de julio de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que se encuentra inconforme con las resultas de la experticia grafotécnica del CICPC, ya que debió efectuarse debido a los rasgos lo que hace impreciso o dudoso el resultado reflejado. En cuanto a los salarios devengados reconoce los presentados en los recibos de pago a excepción del último.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA JUANA GRATERO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 9.160.461, sucesora del ciudadano JOSE DEL CARMEN GRATEROL (+), identificado con la cedula V- 11.320.530, en contra de la Entidad de Trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA CONDESA C.A., sociedad mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1977, anotado bajo el No. 4, Tomo 40-A-Sdo, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de 2012. fue admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 18 de mayo de 2012, la audiencia prelimianr se efectuó en fecha 01 de agosto de 2012, ante el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, las partes no llegaron a un acuerdo se concluyó la Audiencia Preliminar, se
agregaron las pruebas, la demandada consignó escrito de contestación y se ordenó la remisión al a fase de juicio, fue distribuida al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó la Audiencia de Juicio para el día 06 de noviembre de 2012, difiere dispositivo para el 10 de abril de 2013, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que la ciudadana Morales Bravo, Bs. 237.824,55, por motivo de prestaciones sociales, en los conceptos de prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, vencidas causadas y fraccionadas, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, conceptos derivados de la Ley para Alimentación de los Trabajadores, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso y salarios dejados de percibir, indemnización por muerte y daños materiales.

Señala la ciudadana demandante que acciona en su condición de Único y Universal Heredera del ciudadano JOSE DEL CARMEN GRATEROL, quien en vida fuera su hijo, es el caso que sostiene que el ciudadano Graterol prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo PANADERÍA PASTELERÍA LA CONDESA, C. A., desde el 03 de febrero de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento 22 de abril de 2011, que devengaba un salario mensual de MIL QUNIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 10/00 CENTIMOS, (1.523,10), alega que las funciones del trabajador eran de (sic) horneador y amasador del pan y que su faena era de 05:30 a.m., a 09:30 p.m.

Que el trabajador fallece a causa de una INSUFICIENCIA RESPIRATORIA TBC DISEMINADA, SINDROME DESGASTE ORGANO DERRAME PLEURAL, sostiene la actora que debió sufragar los gastos fúnebres y de traslado del cuerpo de la ciudad de caracas a el municipio la Fría del estado Trujillo, que se trata de una anciana de 80 años de edad que debió hacer grandes sacrificios para realizar el gasto, para un total de Bs. 19.500,00, pagando la suma de 16.500,00 por el traslado del cadáver y la suma de Bs. 3.000,00. Que, se apersonó a la oficina del representante legal de la empresa, quien le presentó cálculos irrisorios lejos de la realidad y con fechas distintas, que dichos cálculos no cubrían ni siquiera los gastos realizados por traslado del cuerpo, entierro, rezos, novenario, recuerdos que la empresa lo que pretende cancelar es la suma de OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 8.000,00).

Que ha realizado muchas gestiones extrajudiciales para el cobro de las prestaciones sociales siendo infructuosas por lo que acude a la Jurisdicción a los fines de reclamar los siguientes montos y conceptos que consideran insolutos por toda la vigencia del contrato de trabajo: por concepto de prestación de antigüedad reclama la suma de Bs. 16.114,30, vacaciones la suma de Bs. 4.348,15, bonos vacacionales Bs. 2.922,57, Utilidades la cantidad Bs. 12.417,63, intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 3991,63, 15 días laborados en la suma de Bs. 1.116,94, horas extraordinarias diurnas, la cantidad de Bs. 62.715,34, horas extraordinarias nocturnas Bs. 42.810,23, por bono alimentación la cantidad de Bs. 42.887,76, lo que arroja la suma de Bs. 188.324,55, más la indemnización prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en la suma de Bs. 30.000,00, y por los gastos de muerte traslado y entierro la cantidad de Bs. 19.500,00, para reclamarla totalidad de Bs. 237.824,55. Solicita se declare con lugar su reclamación se ordene los intereses moratorios e indexación sobre los conceptos expresados económicamente.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación a demandada niega rechaza y contradice la pretensión de la parte actora, para ello sostiene que: la pretensión se basa en hechos falsos e inexistentes, que la empresa a cancelado los pasivos laborales en su oportunidades refiriéndose a los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, asimismo que ha otorgado durante la relación de trabajo varios adelantos a cuenta de la prestación social por antigüedad, que desconocen los gastos que la actora dice haber realizado con ocasión al traslado y entierro, que la empresa no se ha negado a cancelar las prestaciones sociales y lo que ha solicitado es la cualidad de la actora como heredera para liquidar las mismas.

Niega la fecha de ingreso alegada por a actora 3 de febrero de 2004 e indica que la fecha de inicio del contrato de trabajo fue en 12 de noviembre de 2003, sostiene que el salario alegado no es realmente devengado por el actor y se remite a las pruebas, niega que adeude al fallecido trabajador la prestación de antigüedad reclamada sosteniendo que se utilizaron salarios errados y alícuotas erradas, sostiene que el trabajadores le adelantó la suma de Bs. 12.714,73 por prestación de antigüedad lo cual realizó en 7 oportunidades, y rechaza los intereses reclamados. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional desde el periodo 2004 al 2009, alega la excepción de pago y que fueron canceladas. En cuanto a la reclamación de utilidades sostiene que no adeuda lo reclamado que la actora utilizó para cálculo de dicho concepto el salario integral y que de igual forma el concepto reclamado por las utilidades reclamadas fue cancelado durante el decurso del contrato de trabajo.

En cuanto al horario de trabajo sostiene que no laboraba horas extraordinarias diurnas ni nocturnas y que laboraba de 6:30 a.m, a 12:30 p.m, con media hora de descanso de 10:00 a.m a 10:30 a.m. En cuanto al bono de alimentación sostiene que no estaba obligada debido que ocupaba menos de 20 trabajadores. Por ultimo opone la compensación de la deuda con lo recibido.-

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Mérito Favorable de los Autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Riela a los folios 10 al 31, ambos inclusive, documentos que evidencian la condición de heredera del ciudadano trabajador, en específico la declaración de únicos y universales herederos que declara a la ciudadana MARIA JUANA GRATERO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.160.461, sucesora del ciudadano JOSE DEL CARMEN GRATEROL (+), identificado con la cedula V- 11.320.530.
Riela a los folios 32 al 47, ambos inclusive, hojas de cálculo de prestaciones sociales marcadas con la letra “C Y D”, se desechan dado que no se evidencia su autoria.-

Testimoniales.-
Promovió al ciudadano MENDOZA RAMIREZ NERIO ALBERTO, identificado con la cedula V- 15.043.299, el cual se desecha al manifestar que era cercano al ciudadano y se conocían del mismo pueblo de donde lo trajo, lo que hace establecer que le interesan las resultas del juicio.-

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 98 al 105 marcadas con las letras I, J, K, L, M, evidencian la declaración de la demandada en cuanto al empleo trabajadores y horas trabajadas al Ministerio del Trabajo siendo un documento que no es controlado por el trabajador podría desecharse de plano, no obstante siendo una participación esta sujeta a inspección por el organismo competente lo que hace presumir que sus datos son ciertos, yen ese sentido se refleja que la demandada ocupaba menos de 20 trabajadores.
Dada que en la celebración de la audiencia oral de juicio, fue desconocida la firma de los documentos que constaban a los autos a los folios 200 al 207, fue establecido en la celebración de la audiencia oral de juicio:
“…ante el desconocimiento de la firma de los documentos cursantes a lo folios 200 al 207 ambos inclusive realizado por el apoderado judicial de la parte actora, la representación de la parte demandada promovió la prueba del cotejo señalando como documento indubitado para el cotejo los folios 106 al 199, por lo que, al ser observado por el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, se ordena oficiar a la División de Documentologia del C.I.C.P.C…”

En ese sentido del estudio grafo -técnico los funcionarios concluyeron:
“…Las firmas y escrituras manuscritas observables en los recibos de liquidación y de pago de prestaciones descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial calificados como debitados no evidenciaron en su recorrido gráfico elementos individualizantes que permitan vincularlas con los documentos suministrados como indubitados, es decir, dichas escrituras han sido realizadas por personas distintas.- …” (Subrayado de esta Superior Instancia)

En ese sentido al no poder comprobar la autoria de los documentos como emanados del fallecido trabajador los folios cursantes del 200 al 207, se desechan del proceso y nada demuestran, procediendo en consecuencia el desconocimiento realizado sobre los documentos.-
En cuanto al folios 106 evidencia que el actor ingresó en fecha 12/11/2003 y en cuanto a los folios 107 al 199, todos anexos a la experticia en autos evidencian el pago del salario semanal sn embrago en vista de las anotaciones tan anacrónicas es imposible establecer el salario real devengado durante el decurso del contrato de trabajo.-

Testimoniales.-
Promovió las testimoniales del ciudadano ODAN RAFAEL HERNANDEZ, V- 8.809.605, no fue claro en su declaración y por el contrario confuso, titubeante por lo que no nos merecen fe sus dichos, criterio con le cual concuerda esta superior instancia.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente controversia debe esta alzada delimitar el objeto de apelación, señala la representación judicial de la parte demandada recurrente, que no se encuentra conteste con el procedimiento utilizado por el experto designado para la realización de la experticia grafotécnica, ya que considera que lo pertinente era efectuar el análisis de los documentos según los rasgos, que como no se efectuó en estos términos hace impreciso y dudoso su resultado.
El informe presentado por los expertos grafotécnicos de la División de Documentalogia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), señala en la parte de la peritación: “…PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, procedimos a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el material descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial Documentológico, posteriormente realizamos un examen técnico-comparativo entre trazos y rasgos que constituyen las escrituras manuscritas presentes en los documentos cuestionados y los trazos y rasgos observados en los recibos de pago y fichas de ingreso suministrada como indubitada, siguiendo la metodología de estudio de la Motricidad Automática del ejecutante, a objeto a evaluar, confrontar y determinar correspondencias y características escritural que permiten atribuir o descartar autoría escritural, utilizamos para esta confrontación técnica el instrumental técnico adecuado consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para la observación simultanea y el video espectro comparador VSC-2000/HR. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge…”

A tales efectos, se observa que en la celebración de la continuación de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 10 de abril de 2013, el a quo, en efecto explicó a las partes la dinámica de la audiencia, permitiéndole a las partes ejercer el control sobre las pruebas y en especial la que hoy nos ocupa dada la comparecencia del detective JESUS BENITEZ de la División de Documentología, puede concluir esta alzada que fue evacuada conforme a la ley, ahora bien, como el objeto de la presente apelación versa sobre el método utilizado por el experto grafotécnico, debió ser señalado en esa oportunidad, ya que como se señaló precedentemente el juez de instancia le concedió el tiempo para que ejerciera el control de la prueba, siendo ésa su oportunidad para oponer la defensa que estimara en su contra, y no luego de dictada la definitiva, no pudiendo esta alzada subvertir los actos del proceso y estableciendo que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba, tal inconformidad debió ser opuesta en la audiencia que se efectuó a tal efecto, con lo que considera quien juzga que se evaluó con exhaustividad las actas procesales y el debate alegatorio y probatorio en la audiencia de juicio así como lo sometido a consideración ante esta instancia referidos a los puntos apelados por la parte demandada, por lo que concluye que la sentencia proferida en primera instancia se ajustó a derecho porque se dio dentro del marco de lo alegado, de lo debatido y de lo probado, motivos por los cuales se declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada confirmándose la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda incoada. Finalmente, en cuanto al reconocimiento del salario presentado en los recibos de pago, a excepción del último salario, no consta su desconocimiento en oportunidad procesal correspondiente, lo que conlleva a esta alzada a concurrir con el criterio del a quo, en cuanto a que la demandada no demuestra el salario ni la cancelación de los conceptos peticionados, queda en evidencia la fecha de ingreso del trabajador a la empresa que en todo caso perjudica a la demandada, por lo que conforme fueron solicitados los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades se ordenan a la demandada a su cancelación. ASÍ SE DECIDE.-

Decido lo anterior se ordena a la demandada al pago de los siguientes montos y conceptos prestación de antigüedad la suma de Bs. 16.114,30, vacaciones la suma de Bs. 4.348,15, bonos vacacionales Bs. 2.922,57, Utilidades la cantidad Bs. 12.417,63, se ordenan los intereses sobre la prestación de antigüedad mediante experticia complementaria del fallo.-

Establecido lo anterior la demanda debe declararse parcialmente con lugar ordenar como se ha hecho una experticia complementaria del fallo para que cuantifique, los intereses sobre la prestación de antigüedad, la indexación y los intereses moratorios, dejando claro que los honorarios del experto corren por cuenta de la demandada deudora. ASÍ SE DECIDE.-

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el doce (12) de marzo de 2003. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintidós (22) de abril de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:

“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.


Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demanda contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2013.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO