PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO No.: AP21-R-2013-000697
PARTE ACTORA: JHONATAN SANCHEZ OVALLES, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número V- 15.929.848.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.750.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA CAU. C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 51. Tomo 14-A de fecha 10 de abril de 1987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO VECCHIONE M, YAZOLY PARRA OVALLES, JOSE DAVID ALVAREZ y EVELYN SANZ BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.383, 21.102, 17.374 y 59.975 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JHONATAN SANCHEZ OVALLES contra INGENIERIA CAU. C. A.
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 04 de junio de 2013, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, por auto de fecha de fecha 07 de junio de 2013, oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia oral y difiriendo la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 11 de julio de 2013.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos: |
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante en fecha 06 de mayo del año 2009, comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñando el cargo de Obrero, devengando un ultimo salario mensual de Mil Cincuenta y Siete Bolívares con 50/100 (1.057,50) hasta el día 04 de Noviembre del año 2009, fecha en la cual la empresa finalizo la relación laboral de forma unilateral, debido a lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz , en fecha 11 de Noviembre del año 2009, debido a que según lo señalado, se encontraba protegido por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, publicado en Gaceta Oficial No. 39. 090 de fecha 02 de Enero del año 2009. Posteriormente en fecha 30 de junio del año 2010, fue dictada Providencia Administrativa No. 0586-2010, a favor del accionante, la cual no fue acatada por la entidad de trabajo, debido a lo cual fue dictada providencia administrativa sancionatoria por desacato en fecha 28 de enero del año 2011 y tal como lo señala el actor , habiéndose agotado la vía administrativa, acude ante este circuito judicial a demandar la totalidad de sus prestaciones sociales, así como los salarios caídos generados a razón del acto administrativo que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos las cuales ascienden a un monto de SETENTA MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 16/100 (70.601.16), correspondiendo este monto a los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Salarios Caídos.
Por su parte la representación judicial de la demandada como punto previo opuso la prescripción de la acción, debido a que han transcurrido dos (02) años, desde la fecha en que fue notificada la providencia administrativa, , en fecha 27 de julio del año 2010 y notificada la presente demanda el día 08 de octubre del año 2012. Asimismo, negó, rechazo y contradijo, que se le adeudase al actor los conceptos reclamados toda vez que la presente acción se encuentra prescrita.
El a-quo mediante sentencia de fecha 06/05/2013, declaró sin lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y con lugar la demanda al considerar que “…se verifica del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN ASUNTO NUEVO emanado de la U.R.D.D. de esta sede judicial, cursante al folio 68 de la pieza principal, que la demanda fue interpuesta el 18 de Julio del año 2011; documental que se valora conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral ya que contiene sello húmedo. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, constan en autos las actuaciones de la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, respecto a la admisión de la demanda el 20 de julio del año 2011; del Alguacil del Tribunal al practicar la notificación de la demandada en fecha 08 de octubre del año 2012 y de la certificación de secretaría en fecha 11 de octubre del año 2012, que constituyen documentos públicos administrativos con pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral, a los fines del pronunciamiento sobre la defensa opuesta. ASI SE ESTABLECE.”
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, manifestó sus alegatos indicando que la presente demanda se encuentra prescrita, por cuanto la demanda fue interpuesta en fecha 19 de julio de 2011 y practicada la notificación el 08 de octubre de 2012, es decir transcurrido un año dos meses y veinte días, luego de la notificación de la providencia administrativa el 27 de julio de 2010, la cual fue dictada el 30 de junio del mismo año.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido.
En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo, deberá establecer la procedencia o no de los derechos reclamados. Así se establece.
En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcadas “B” y “C”, corren insertas a los folios, del 10 al 86, documentales contentivas de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JHONATHAN SANCHEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DIAZ, así como de providencia administrativa declarada con lugar, donde se delata, cargo desempeñado, salario devengado, tiempo efectivo de prestación de servicio, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la parte actora solicitó por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, su reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de haber sido despedido en fecha 04/11/2009 por la demandada, siendo que en fecha 30/06/2010 la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur dictó providencia Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcadas “P1” y “P2”, corren insertas a los folios 121 al 129 del expediente copia certificada de Providencia Administrativa No 0586-2010 a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el cargo desempeñado por el actor, así como el salario devengado, y la forma de culminación de la prestación del servicio. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO
En virtud del carácter perentorio de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Juzgadora pasa a resolver el mismo, en los siguientes términos:
Vista la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la demandada, se tiene por admitido que el accionante prestó servicios personales para la demandada. Así se establece.
Para decidir el presente punto previo, es importante indicar que el presente juicio versa sobre la reclamación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que el lapso de prescripción aplicable en este caso en el de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Pues bien, a los fines de establecer si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción es importante indicar que de las pruebas anteriormente valoradas se puede evidenciar que previo al presente procedimiento la parte actora instauró una acción por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declara con lugar mediante Providencia Administrativa No. 0586-2010 de fecha 30/06/2010; siendo notificada de la misma la empresa demandada en fecha 27 de julio del mismo año, que posteriormente, dado el incumplimiento de la parte demandada de se dio inicio a un procedimiento de multa que culmina con una Providencia No. 00042-2011 de fecha 28 de enero de 2011, entregada dicha providencia en fecha 01 de abril de 2011. Posteriormente es introducida la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales en fecha 18 de julio de 2011, admitida la misma el 20 de julio de 2011, siendo que esta ultima fecha es la que se tomará como inicio del lapso de prescripción de la presente acción, en virtud, que de los autos no se desprende otra cosa. Así se establece.
En Virtud de todo lo anterior, tenemos que en el presente caso el lapso de prescripción de la acción vencía el día 20/09/2012; siendo que del folio 70 de la pieza principal del expediente se observa que el accionante introdujo la presente demanda en fecha 19/07/2011, momento para el cual había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto que de autos no emerge medio probatorio alguno que demuestre la interrupción de dicho lapso, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Así se establece.
En razón de lo anterior, resulta inoficioso entrar pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2013, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2013. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de mayo de 2013. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA
ANA BARRETO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
ANA BARRETO
LA SECRETARIA
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