PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de julio de dos mil trece (2013)

202° y 153°


No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000041


PARTE ACTORA: LUIS FITZGERALD ARELLANO MOLINO Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.065.411
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA IVANOVA JORGE y ANTONIO J GONZALEZ MEJIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.070 y 92.553 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SURCO PRESCOTT, C.A. y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS LOPEZ MARAIMA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.622
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 08/01/2013, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordena volver a practicar las notificaciones por no encontrarse validamente practicadas.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 17 de abril de 2013, se dejó constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública pautada en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fija para el día viernes tres (03) de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Llevada a cabo la audiencia en la oportunidad correspondiente, en fecha 24 de septiembre de 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro del lapso de Ley, esta Juzgadora pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos indicando que difiere del auto emanado del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el que se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, que por ningún lado existe dentro de la norma algo que pudiese inferir que se necesite un recibo de notificación, que basta con la declaración expresa que realiza el ciudadano alguacil para que se considere valida la notificación y decrete una medida de embargo cautelar.

Por su parte la parte demandada alego que ratifique el auto apelado y que niegue la medida de embargo solicitada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, observa esta Alzada que en fecha 14/08/2012, el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada GRUPO SURCO, en la persona del ciudadano BETTY PRESCOTT R., en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO, o en cualesquiera de sus Representantes Legales, solidariamente a las empresas: CONSTRUCTORA SURCO, C.A., INVERSIONES MALOZ, S.A., y ANAGUSA INVERSIONES, S.A., en la persona de los ciudadanos: EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARIA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARIA ELENA GONZÁLEZ, en sus caracteres de REPRESENTANTES LEGALES, y de manera personal a los ciudadanos: EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARIA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARIA ELENA GONZÁLEZ.

Pues bien, al folio 253 al 282 del expediente, se puede observar que el ciudadano alguacil en fecha 07 de diciembre de 2012, dejó constancia de los siguientes hechos, a saber: a.-) Haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora; b.-) Haberse entrevistado con la ciudadana Maria E. Escobar, titular de la Cedula de Identidad No. 6.554.451; c.-) Haberle entregado personalmente el cartel de notificación; d.-) Que la precitada ciudadana reviso el cartel de notificación y manifestó que lo recibía “conforme” negándose a firmar el mismo y e.- Que fue fijado un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la precitada empresa.

Luego igualmente se puede evidenciar que fue efectuada la certificación de secretaría el día 07/12/2012, siendo que en fecha 20 de diciembre de 2012, y en vista de que no consta la firma de la receptora es debido a lo cual el a quo ordeno librar nuevas notificaciones por cuanto considera que no se encuentra debidamente practicadas las mismas, lo cual fue ratificado posteriormente en oficio de fecha 08 de enero de 2013.


Ahora bien, señala el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Con relación a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral sobre la notificación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03/08/2004, Caso Rodríguez contra Consorcio Dravica señaló:

“…Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía..

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que en el escrito libelar la parte actora solicitó que las personas a ser notificadas como representantes legales de “Grupo Surco” fueran la ciudadana Betty Prescott R., EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, GUSTAVO BETANCOURT CATALA, MARIA CECILIA ÁLVAREZ DE BETANCOURT, RAFAEL MADRIGAL LOZANO y MARIA ELENA GONZÁLEZ, señalando como domicilio procesal la “Carretera Baruta El Hatillo, Centro de Servicios Plaza La Boyera, Urbanización La Boyera, Nivel Sótano, Oficinas NC!#C-2-01, El Hatillo. Estado Miranda””; lugar al cual se dirigió el alguacil, tal como se pudo verificar supra, notificando personalmente a la ciudadana Maria E. Escobar, titular de la Cedula de Identidad No. 6.554.451, a la cual se le hizo entrega del cartel de notificación, quien no lo firmó, fijando un ejemplar del cartel de notificación en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la precitada empresa, siendo que tales circunstancias hacen según los alegatos de la parte actora que tal falta de firma no afecta la validez de la notificación.

Al respecto aprecia esta Alzada que aunque el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede Judicial, considero que deberían practicarse de nuevo las notificaciones por cuanto la notificación de la parte demandada no era jurídicamente valida y contraria a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo un quebrantamiento del orden procesal que afectase o transgrediere el derecho de defensa de la parte demandada, sin embargo al asistir la parte demandada a la audiencia de apelación ante esta alzada, se cumplió el fin para el que estaba prevista la notificación, garantizándose el derecho a la defensa, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, competente, proceda una vez recibido el expediente proceda a fijar una fecha a fin de celebrar la audiencia preliminar correspondiente, todo ello como se ha establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revocándose tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la sentencia proferida. En tal sentido, el Tribunal Décimo Segundo deberá fijar por auto expreso el día y la hora en la cual tendrá lugar la audiencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la medida cautelar señalada esta Alzada no se pronuncia sobre la misma porque tal como lo reconociera la parte recurrente su apelación versaba sobre el contenido del auto de fecha 08 de enero de 2013, el cual nada se señala respecto a medida cautelar alguna y Así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones de hechos y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha ocho (08) de enero de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada contra el auto de fecha ocho (08) de enero de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. 203° y 154°.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA


ANA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.






ANA BARRETO
LA SECRETARIA