REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2013-002233


PARTE ACTORA: JOSE ALGELIDE BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 4.948.996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET y MARCELIS BRITO GASPAR, Y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 28.689 y 112.847, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS, empresa publica, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18 Tomo 110-A, Pro, de fecha 08 de agosto de 1977.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS INELDA MOLINOS, TIBISAY JOSE AGUIAR, SIKIU MORILLO, LAURA PAEZ, GISELLE BOLIVAR, JULIO OBELMEJIAS, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ, ELIZABETH PERAZA, ILLIEN ZAPATA y DAYNUBE VALOR, Y OTROS abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 72.123, 22.683, 136.889, 33.695, 48.191, 77.662, 76.077, 97.306, 58.232, 79.184 y 33.143 respectivamente.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALGELIDE BONILLA contra la C.A., METRO DE CARACAS, por concepto de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.


Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 15 de julio de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar alega, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 17 de enero de 1983, desempeñando el cargo de Coordinador Ejecutivo adscrito a la Gerencia General de Adquisiciones, con un horario de 8:00 a. m. a 12:30 p. m. y de 1:30 p. m. a 4:30 p. m., que dadas las características del cargo desempeñado, laboraba generalmente más de diez horas diarias, indicando además que devengaba un salario mensual de Bs. 14.652,73 y que en fecha 12 de diciembre de 2011 fue despedido sin justa causa por el presidente de la empresa, aun cuando su representado ha cumplido cabalmente con sus tareas y funciones bajo las órdenes y directrices del Gerente General de Adquisiciones de la empresa, Martín Alayón, debido a lo cual cualquier trámite para adquisición de equipos corresponde al mismo dicho y no a su representado, como señala la empresa.

Alega además, que el cargo ejercido por el actor era de personal de confianza y no empleado de Dirección y que dentro de las funciones inherentes al mismo se encontraban las de coordinar y participar en la elaboración de inventarios de activos fijos y de presupuestos en el área de adquisiciones, solicitando sea reenganchado por la empresa y le sean cancelados los salarios caídos, así como el reconocimiento del computo del lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio, para todos los efectos legales de la relación laboral, con el cálculo de los incrementos salariales que se otorguen durante dicho procedimiento, como la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales ( vacaciones, utilidades, beneficios de alimentación), al que este tenga derecho.

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite como cierta, la relación laboral que unió a su representada con el ex trabajador, así como la fecha de inicio y de culminación de la misma. Igualmente admite el cargo desempeñado por el demandante y que el mismo estaba adscrito a la Gerencia General de Adquisiciones. Igualmente admite el salario indicado, así como que el actor esta amparado por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C. A. Metro de Caracas.

Negando rechazando y contradiciendo que el demandante estuviese ubicado en la categoría de personal de confianza, sino que era personal de dirección e aduciendo que el despido no fue injustificado, en vista de que el mismo se fundamento en la inobservancia por parte del accionante de cumplir con las instrucciones giradas por su superior, debido a lo cual incurrió en una conducta omisiva. Rechazando finalmente que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas., se ha actualizado en cuanto a los beneficios socio-económicos.


LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes, la prestación de servicio por parte del actor a favor de la demandada, el cargo desempeñado por el actor , el sueldo mensual devengado y la fecha de ingreso; se traba la controversia en la existencia o no del despido injustificado alegado por el actor y negado por la demandada, para luego determinar la procedencia o no del reenganche pago de salarios caídos solicitados por el accionante, en consecuencia, pasa esta Alzada a realizar un estudio del acervo probatorio que consta en el expediente, para así fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Marcadas “A”, “B”, “C”, rielan a los folios 89, 90 y 91, originales de carta de despido y de constancias de trabajo, las cuales aun cuando no fueron impugnadas por la parte demandada, alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende los datos del actor, el cargo, la fecha de ingreso y el salario devengado por este y Así se establece.

Marcada “D”, rielan a los folios 92 al 96, Listado de Personal Jubilable de la C.A. Metro de Caracas, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso en virtud que el merito que de ella se desprende no versa sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcada “E”, riela a los folios 97 al 120 copia simple del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.

Exhibición:

Dicha Prueba fue negada al momento de admitir las pruebas, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcada “B”, riela al folio 60 del expediente, copia simple de carta de despido, la cual fue traída igualmente a los autos por la parte actora, esta Alzada, reproduce la valoración otorgada ut supra. Así se establece.

Marcada “C”, riela al folio 61, escrito de participación de despido, a la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio y la desecha del proceso en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcada “D”, riela a los folios 62 al 70, copia simple de Punto de Cuenta de la , prueba a la cual se adhirió la parte actora por favorecerla y a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que era la Gerencia de Telecomunicaciones era la encargada del resguardo y mantenimiento preventivo y correctivo de los Sistemas de Comunicaciones Así se establece.

Marcadas “E”, “F”, rielan a los folios 71 al 75, copias certificadas de memorando, informe investigaciones de seguridad, memos cortos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, que en su contenido no se señala que fuesen giradas instrucciones al actor para la adquisición de los equipos señalados, Así se establece.

Testigos:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos LUIS M. MENDOZA P., JOSE M. ALAYON, ALFREDO MATOS, MARILIN GONCALVES, KEILY A. LUGO, compareciendo solo a rendir deposiciones los ciudadanos JOSE M. ALAYON, MARILIN GONCALVES y KEILY A. LUGO, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos dada su incomparecencia al acto. Así se establece.

En cuanto al resto de las deposiciones las mismas son desechadas por esta Alzada pues los ciudadanos laboran para la empresa demandada. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Juicio procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano JOSE BONILLA, del cual se extrae lo siguiente que sus funciones dentro de la empresa no estaban debidamente suscritas en ningún manual de la C.A. Metro de Caracas, que como tal si recibía recibos de pago suscritos por la demandada indicando en ellos que su cargo y que dentro de sus funciones no se encontraba realizar pagos a los trabajadores, ni tampoco ser accionista de la misma, ni mucho menos intervenir en la toma de decisiones de la empresa, ni fungir como representante de la empresa, los otros dichos no tienen en autos corroboraciones periféricas que permitan su apreciación. Así se establece.



DE LA SENTENCIA APELADA


El a-quo mediante decisión de fecha 13/12/2012 que declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones: “… En cuanto al trabajador de confianza nos remite el artículo 45 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, que dicho trabajador representa a aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o el resguardo y seguridad de otros trabajadores.

Aclarado lo arriba señalado y en sintonía de lo anteriormente expuesto, se constata de las pruebas aportadas, el carácter de trabajador de confianza del actor, pues sólo coordinaba, dirigía y supervisaba la ejecución de las directrices o decisiones que provenían de sus Superiores Jerárquicos. Por consiguiente y siendo que el actor no intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, se concluye entonces que las labores que desempeñaba el actor dentro de la empresa están perfectamente subsumidas en los supuestos contemplados en el artículo 45 de la ley eiusdem, calificándose entonces como trabajador de confianza. Criterio este fundamentado en sentencia N° 67 de fecha 02-02-2011 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero.

Ahora bien esta Juzgadora de acuerdo al segundo de los hechos controvertidos el cual se refiere a si el actor fue despedido justificada o injustificadamente, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, esta Sentenciadora de acuerdo a las testimoniales y de acuerdo a lo manifestado por el apoderado judicial de la demandada en la Audiencia de juicio, pudo constatar que ésta parte no logró probar el motivo de egreso del extrabajador. ASI SE DECLARA..”


DE LA AUDIENCIA ORAL


En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, señaló la parte recurrente que en primer lugar que el a quo no fue asertivo al no valorar al trabajador como de dirección, razón por la cual procedió a su despido. El actor era Coordinador Ejecutivo del la C.A. Metro de Caracas era un trabajador de Dirección. Asimismo señalaron que las causas que motivaron dicho despido queda evidenciando en el acervo probatorio por lo cual solicitamos sea revisada la decisión proferida y declarada con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante indico que quedo plenamente demostrado por las tareas desempeñadas que su representado era un trabajador de confianza y no de dirección como se demuestra en el acervo probatorio y fue reconocido en una de las declaraciones de testigos. El despido fue totalmente injustificado porque no incurrió en ninguna de las causales de despido, debido a lo cual solicita sea confirmado el fallo proferido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, debe resolver esta alzada si el accionante era trabajador de DIRECCIÓN, a los fines de determinar si gozaba o no de estabilidad laboral, y el consiguiente reenganche y pago de salarios caídos, esta reconocido por ambas partes que el ciudadano JOSE ALGELIDE BONILLA desempeñaba el cargo de Coordinador Ejecutivo de la Gerencia General de Adquisiciones en la empresa Metro de Caracas, C.A., para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección.

La Ley Orgánica del Trabajo (derogada), la cual es aplicable al presente caso, contempla en el artículo 42 lo siguiente:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, S. A., ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:


“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Con base a las reflexiones citadas y el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pueden establecer cuatro tareas fundamentales para facilitar la identificación de un trabajador de dirección: 1º) Establecer la actividad económica explotada por el patrono; 2º) Determinar la ubicación jerárquica del trabajador en el organigrama de la empresa; 3º) Determinar las actividades desempeñadas por el trabajador en el seno de la empresa; y 4º) Establecer la relación de las labores del trabajador con la actividad económica explotada por el patrono, es decir, establecer si están estrechamente vinculadas o si las labores del trabajador se presentan como secundarias o de apoyo. Esta última diferenciación es de suma importancia, pues facilita conocer si la trabajadora participa en las “grandes decisiones” a que se refiere la sentencia de la Sala de Casación Social antes citada.

Ahora bien, no basta simplemente la calificación del cargo como Coordinador Ejecutivo para determinar que se trata de una trabajador de dirección, por cuanto tiene que haber elementos en el expediente que permitan determinar que ese cargo corresponde con la realidad de los hechos en aplicación con el principio de la realidad y se evidencia de la ampliación de solicitud de calificación de despido el cual corre inserto del folio 27 al folio 30 de la pieza No. 1, se desprende que el actor se encontraba bajo las directrices de un supervisor inmediato , el Gerente General de Adquisiciones, que aparece suscribiendo los Memorando relativos a las adquisiciones solicitadas por Gerencia General de Tecnología de la Información, es por lo cual, no queda duda para esta Alzada al no encontrarse dentro del acervo probatorio elementos que conlleven a pensar que la actor en su condición de Coordinador General le fuesen impartidas instrucciones para la adquisición de los equipos señalados ni que este ejercía funciones de una Gerente General de Adquisiciones (trabajadora de Dirección), debido a lo cual goza de estabilidad laboral, por lo cual se declara con lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

Debido a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al patrono demostrar las causas del despido, especialmente si invoca que el mismo fue justificado, de lo contrario se considerará como injustificado, y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que establezca los hechos alegados por el patrono, debe forzosamente establecerse que el ciudadano JOSE ALGELIDE BONILLA, fue despedido de forma injustificada. Así se Decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena a la demandada el reenganche del ciudadano JOSE ALGELIDE BONILLA, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento en que fue despedido. Igualmente se condena el pago de los salarios caídos sobre la base de un salario mensual de Bs. 14652,73, contados desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 14 de marzo de 2012.


DISPOSITIVO


En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA

ANA BARRETO
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

ANA BARRETO
LA SECRETARIA