REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
ASUNTO No. AP21-R-2013-000486
PARTE ACTORA: SILVINO VILLAMIZAR, ANIBAL FINAMORES ORTA, ISAIAS MAYORA, EDUARDO MAYORA LEON, RAFAEL ALFREDO CARRILLO GUERRA, CASTOR JOSE COLINA PRIMERA, JUAN BAUTISTA CEDEÑO MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-2.759.756, V-3.245.619, V-4.116.561, V-1.452.623, V-6.547.939, V-1.142.333 y V-3.363.954 respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: LUIS ENRIQUE ROMERO, MARIA DEL ROSARIO CONDO, ELIETH JIMENEZ DE FUGUET y EUCLIDES FUGUET BORREGALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.374, 44.290, 34.247 y 22.107 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).
APODERADO DE LA DEMANDADA: No cursa en autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 10 de abril de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 16 de abril de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos SILVINO VILLAMIZAR, ANIBAL FINAMORES ORTA, ISAIAS MAYORA, EDUARDO MAYORA LEON, RAFAEL ALFREDO CARRILLO GUERRA, CASTOR JOSE COLINA PRIMERA, JUAN BAUTISTA CEDEÑO MENDIBLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-2.759.756, V-3.245.619, V-4.116.561, V-1.452.623, V-6.547.939, V-1.142.333 y V-3.363.954 respectivamente, en contra de FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO), por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día catorce (14) de mayo de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que circunscribe su apelación a la improcedencia de las horas extras reclamadas conforme la convención colectiva de trabajo que rige para las partes.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por diferencia de prestaciones sociales en fecha 02-07-2012, distribuida al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 09-07-2012 (folio 57), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 10-08-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 26-09-2012 al Juzgado 27° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, la demandada no dio contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 07-12-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar los accionantes aducen que prestaron sus servicios para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, posteriormente publicado en Gaceta Oficial No. 35.150 de fecha 10/02/1993, de acuerdo con el Decreto 2808, mediante el cual se autoriza al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para crear una Fundación que tendrá por nombre Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO), con autonomía funcional, personalidad jurídica y Patrimonio propio distinta e independiente del Fisco Nacional, siendo que su tutela corresponde al Ministerio del Ambiente. Posteriormente, indica de forma pormenorizada lo siguiente:
Silvino Villamizar:
Fecha de Ingreso el día 14/08/1972 y fecha de terminación laboral el día 31/01/1993, desempeñándose en el cargo de obrero, siendo su salario integral para el momento de su liquidación la cantidad de Bs. 3,04 y no el salario integral manifestado por el patrono la cantidad de Bs. 1,53. Es por lo que el trabajador reclama el total adeudado por concepto de diferencias lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.753,55, inherentes a preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el día 31/01/1993, lo cual se detalla en el folio 04 de su escrito libelar.
Anibal Finamores Orta:
Fecha de Ingreso el día 31/01/1977 y fecha de terminación laboral el día 31/01/1993, desempeñándose en el cargo de obrero, siendo su salario integral para el momento de su liquidación la cantidad de Bs. 1,86 y no el salario integral manifestado por el patrono la cantidad de Bs. 0,79. Es por lo que el trabajador reclama el total adeudado por concepto de diferencias lo que asciende a la cantidad de Bs. 258,42, inherentes a preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el día 31/01/1993, lo cual se detalla en el folio 06 de su escrito libelar.
Isaías Mayora:
Fecha de Ingreso el día 18/09/1974 y fecha de terminación laboral el día 14/07/1983, desempeñándose en el cargo de obrero, siendo su salario integral para el momento de su liquidación la cantidad de Bs. 3,04 y no el salario integral manifestado por el patrono la cantidad de Bs. 1,80. Es por lo que el trabajador reclama el total adeudado por concepto de diferencias lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.193,13, inherentes a preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el día 31/01/1993, lo cual se detalla en el folio 07 de su escrito libelar.
Eduardo Mayora León:
Fecha de Ingreso el día 22/07/1974 y fecha de terminación laboral el día 31/01/1993, desempeñándose en el cargo de obrero, siendo su salario integral para el momento de su liquidación la cantidad de Bs. 3,35 y no el salario integral manifestado por el patrono la cantidad de Bs. 2,25. Es por lo que el trabajador reclama el total adeudado por concepto de diferencias lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.055,22, inherentes a preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el día 31/01/1993, lo cual se detalla en el folio 09 de su escrito libelar.
Rafael Alfredo Carrillo Guerra:
Fecha de Ingreso el día 04/05/1976 y fecha de terminación laboral el día 31/01/1993, desempeñándose en el cargo de obrero, siendo su salario integral para el momento de su liquidación la cantidad de Bs. 3,45 y no el salario integral manifestado por el patrono la cantidad de Bs. 2,25. Es por lo que el trabajador reclama el total adeudado por concepto de diferencias lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.023,19, inherentes a preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el día 31/01/1993, lo cual se detalla en el folio 10 de su escrito libelar.
Castor José Colina Primera:
Fecha de Ingreso el día 14/05/1974 y fecha de terminación laboral el día 31/01/1993, desempeñándose en el cargo de obrero, siendo su salario integral para el momento de su liquidación la cantidad de Bs. 1,84 y no el salario integral manifestado por el patrono la cantidad de Bs. 1,34. Es por lo que el trabajador reclama el total adeudado por concepto de diferencias lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.238,96, inherentes a preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el día 31/01/1993, lo cual se detalla en el folio 12 de su escrito libelar.
Juan Bautista Cedeño Mendible:
Fecha de Ingreso el día 26/08/1977 y fecha de terminación laboral el día 31/01/1993, desempeñándose en el cargo de obrero, siendo su salario integral para el momento de su liquidación la cantidad de Bs. 3,79 y no el salario integral manifestado por el patrono la cantidad de Bs. 1,44. Es por lo que el trabajador reclama el total adeudado por concepto de diferencias lo que asciende a la cantidad de Bs. 2.972,33, inherentes a preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y otros conceptos hasta el día 31/01/1993, lo cual se detalla en el folio 13 de su escrito libelar.
En este orden de ideas señala la representación judicial de los actores que el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario del Distrito Federal y Estado Miranda, firmo con el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, un contrato colectivo de trabajo que regiría las condiciones de trabajo desde el día 19/12/1986 hasta el año 1989, aduce que las condiciones allí establecidas en el contrato de trabajo están incluidas en el cuerpo del Contrato Colectivo y su modificación con fecha 10/12/1992, que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, cancelaba salario básico y los conceptos tales como: días de descanso, bono nocturno, horas extras, sábados, domingos que coincidan con feriados, días feriados, domingos trabajados, vacaciones entre otros, sin considerar el promedio de lo devengado por el trabajador en su respectiva semana, considerando que dichos conceptos deben calcularse en base a un salario de la respectiva semana, aducen que a partir de la semana N° 48 del año 1986, el referido Instituto comenzó a incumplir algunas de las cláusulas deteriorando de una manera sustancial tanto el ingreso de los trabajadores como las condiciones de trabajo de los mismos, ya que disminuyó el salario semanal al reducir lo cancelado por concepto de días de descanso, (sábados o domingos), descanso trabajado, compensación diurna y nocturna, días feriados, vacaciones, bonificación de fin de año y horas extras; por tal motivo señalan que el objeto de la presente demanda es que la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (FUNDASEO) antiguamente Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U), aplique a sus mandantes su correspondiente pago desde la semana número 48 del año 1986, de conformidad con las cláusulas del contrato colectivo de trabajo que regía a todos y cada uno de los accionantes, aduciendo que dicho pago debía ser realizado con salario integral.
Finalmente indican que la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 13.494,80 y en consecuencia sea condenada a la parte demandada en todos los pedimentos exigidos e igualmente la indexación judicial, los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada no dio contestación al fondo de la demanda.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, que rielan insertas a los folios 75 al 256 del expediente, inherentes a Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de diciembre de 1999, Sentencia de la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre del año 2000, Sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de marzo de 2006, Sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 y 12 de mayo de 1993 de la Sala Civil, Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre del año 2000, Contratos Colectivos del Imau- Fundaseo, Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.150 donde se crea la FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO) y su acta constitutiva, copia certificada de Acta Convenio, en tal sentido este Tribunal considera que las documentales antes citadas no contienen materia probatoria y en relación a los Contratos Colectivos del Imau- Fundaseo, se encuentran dispensadas de probar su existencia las partes, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia n° 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ. Ahora bien, en cuanto a las documentales inherentes a planillas de liquidación de obrero, antecedentes de servicios, y recibo de pago, a lo cual esta juzgadora les concede valor probatorio, a los fines de evidenciar los salarios devengados por los actores, las fechas de ingresos y cargos, los conceptos laborales cancelados por la demandada a los actores. Así se establece.
Exhibición.-
En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales relativas a Planilla de liquidación de obreros, los cuales se encuentran o han estado en poder del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en las oficinas de la División de Personal Obrero, Contratos Colectivos de Trabajo de los años 1986- 1998 suscrito por el Sindicato de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (SINTRASEO) y el Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U) y el Contrato Colectivo año 1993 suscrito por el Sindicato de Aseo Urbano y Domiciliario para el Área Metropolitana de Caracas (SINTRASEO) y la Fundación para la Tranferencia (sic) del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario de Caracas (FUNDASEO), consignadas y marcadas con las letras “B y C”, Acta de fecha 14 de enero de 1993, donde se especifican las condiciones especiales para la liquidación del personal obrero del Instituto Metropolitano de Aseo Urbano, consignado y marcado con la letra “G”, Acta convenio firmada por el Licenciado Mario González Lares por un parte y por la otra la CTV y SINTRASEO donde se deja constancia que no se puede egresar a ningún trabajador hasta tanto no les sea cancelado las deudas contraídas con sus trabajadores, consignado y marcado con la letra “H”, siendo que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada por cuanto no asistió a la audiencia de juicio, por lo que la representación judicial de la parte actora solicito se tuviera como cierto el texto de los documentos, en tal sentido esta Juzgadora tiene como cierto lo inherente a las planillas liquidaciones de los obreros y el Acta de fecha 14 de enero de 1993, por cuanto las demás documentales promovidas para la exhibición se tratan de cuestiones de derecho. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
No fue promovido ningún medio probatorio, de ello se dejó constancia en acta de fecha 26-09-2012 –folio 166- el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la parte demandada FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (FUNDASEO).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dado que fue circunscrito el presente recurso de apelación a la improcedencia de la reclamación efectuada de las horas extras, días de descanso, bono nocturno, sábados y domingos que coincidieran con feriados, días feriados, domingos trabajados y otros conceptos, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…).
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
En tal sentido, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:
Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
(…).
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”...”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias.
En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias, en horario nocturno, ni en domingos, siendo interés y carga de los actores aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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