REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°
ASUNTO No. AP21-R-2013-000486
PARTE ACTORA: BLANCA DUQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 5.664.387.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ MUDARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 5.704.
PARTE DEMANDADA: “CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 13/07/1984, bajo el No. 15, Tomo 07-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN GUTIÉRREZ y ROHGER GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.408 y 13.039 respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 17 de abril de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 22 de abril de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, se pronunciará en cuanto a la adhesión de la apelación planteada contra la decisión que declaró:
“…5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la entidad demandada.-
5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA DUQUE c/ la entidad de trabajo denominada “CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS C.A…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha diecisiete (17) de julio de 2013 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que en la recurrida se hizo caso omiso de las probanzas consignadas por su representada, la primera la planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente a la primera relación de trabajo y la segunda de la terminación de la segunda relación laboral que unió a las partes, en la contestación señala que negó punto por punto todos los pedimentos, solicitó fuese revisada las pruebas consignadas, el cargo que ocupó la actora, fechas de ingreso y egreso y prescripción alegada.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, en cuanto a su adhesión a la apelación señaló: que el juzgado no omitió opinión en cuanto al horario lo que conlleva a la improcedencia de unas horas extras solicitadas, asimismo, en cuanto a las planillas señaladas por su contraparte, son adelantos de prestaciones sociales, el juzgador las considera como liberalidades, sin embargo, señala que fueron solicitadas conforme a ley y solicita sean ordenadas su pago por esta alzada
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido en fecha 16-01-2012, distribuida al Juzgado Vigésimo Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 18-01-2012 (folio 39), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 06-02-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 22-02-2012 al Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27-03-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 02-04-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 21-09-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral posteriormente, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la entidad de trabajo demandada es uno de aquellos establecimientos en los que es práctica inveterada cobrar un porcentaje sobre el consumo que debe computarse en la proporción que corresponda al trabajador; que prestó servicios a dicha entidad desde el 26/07/1984 hasta el 30/12/2011 desempeñándose en el cargo de “mesera” y en un horario mixto desde las 02:00 pm. hasta las 11:30 pm., todos los días; que desde julio de 1997 pasó a desempeñarse como “barman” y “cajera” en un horario mixto desde las 05:00 pm. hasta la 01:00 am; que devengó salario mínimo + propina + “ficha” sin la bonificación nocturna y sin el 10% por consumo; que la conminaron a firmar un formato contentivo de una carta de renuncia; que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le pague la cantidad de Bs. 549.538,00 por los siguientes conceptos:
1.1.- Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en la LOT.
1.2.- Salarios “comisión variable del 10% por concepto de consumo” desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011.
1.3.- Vacaciones y bonos vacacionales 1986/2011.
1.4.- Bonificación nocturna 1997/2011.
1.5.- Utilidades 1997/2011.
1.6.- Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.
1.7.- Intereses de mora e indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación opuso como defensa previa la Prescripción de la Acción, de seguidas se EXCEPCIONÓ argumentando que la accionante fue “despachadora” en la barra del negocio, no “mesonera”, por lo cual no pudo devengar porcentaje sobre el consumo de los clientes ni propinas sino salario mínimo; que la extrabajadora disfrutaba del día de descanso semanal y que le canceló Bs. 23.053,17 por prestaciones, y demás derechos laborales, y las vacaciones de los años 1990/1997. ADMITIÓ como cierto que la accionante trabajara en un horario desde las 05:00 pm. hasta la 01:00 am. NEGÓ que la obligara a firmar carta de renuncia y que le adeudara lo que reclama.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “C”, riela al folio 69, impresión de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, a representación de la demandante promovente de las copias impugnadas (folios 35/marcada “B” y 69/marcada “C”) cumplió con demostrar la certeza de las mismas con auxilio del requerimiento de informes al IVSS que compone los folios 153 y 180, el cual no fue objetado por la empresa demandada, por el contrario el presidente de la misma, ciudadano Joao Teixeira, asintió en la audiencia de juicio que la fecha de inicio de la relación de trabajo “podría ser” la reflejada en las copias atacadas (folios 35/marcada “B” y 69/marcada “C”), es decir, el 26/06/1982, razón por la cual se aprecian de conformidad con lo establecido en el art. 78 LOPT, como demostrativas de tal hecho.
marcada “E”, riela al folio 70, Copia de documento privado que resulta impertinente por cuanto la parte demandada no negó la fecha (30/12/2011) ni la forma (retiro voluntario) de extinción de lo que denominara “segunda y última” (ver folio 84) vinculación laboral.
marcada “F”, riela a los folios 71 y 72, copias de documento privado los cuales resultan impertinentes en razón que demuestran un hecho no controvertido como lo es la existencia pretérita de la relación de trabajo.
Exhibición.-
La parte demandada, adujo que los documentos constitutivos a exhibir y que demuestran que se inició como sociedad de responsabilidad limitada siendo transformada en compañía anónima, constan en los folios 50 al 57 inclusive, por lo que este Tribunal no abriga dudas sobre la realidad de ese hecho. La exhibición del original de la copia ya apreciada y que forma el folio 69 marcada “C”, fue inadmitida por el a quo en fecha 24/04/2012 (folios 95 y 96) y como tal decisión no fue objeto de recurso alguno, se tiene como cosa juzgada a los efectos de esta decisión.
Testimoniales.-
Fueron promovidos testigos, los cuales inasistieron a la oportunidad pautada para su evacuación, por lo que no tiene esta alzada a que hacer mención.
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcada “A”, riela a los folios 75, documento privado del cual ya emitió pronunciamiento esta alzada.
Marcada “B”, “C” y “D”, rielan a los folios 76 y vuelto, documentales que fueron reconocidos en la audiencia de juicio, en sus firmas por los apoderados de la accionante, se aprecian que ésta recibió los montos de Bs. 268,00 y Bs. 23.053,17, por acreencias laborales más no sobre el hecho de interrupción del vínculo de trabajo en razón que las palabras “retiro voluntario” (ver marcado “B”) y “renuncia” (ver marcado “D”) aparecen agregadas en espacios en los que correspondía colocar el número de días del supuesto “Preaviso (Art. 28)”, lo que conduce a este juzgador a dudar razonablemente sobre esa circunstancia –interrupción de la relación de trabajo.
Rielan Originales de documentos privados que integran los folios 77 al 82 inclusive (anversos y reversos) y 143, que al no ser desconocidos los marcados “H”, “I”, “E”, “F”, “K”, “M”, “N”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1” y “LL1” pero sí los marcados “G”, “J”, “L”, “O” (folio 143) y siendo demostradas las autenticidades de sus firmas con los cotejos que conforman los folios 121 al 139 inclusive, ratificados con la declaración de la experta en la audiencia de juicio y que además, no fueron objetados por la representación de la accionante, se consideran persuasivos sobre el hecho que ésta recibió los montos descritos en tales documentales (folios 77 al 82 inclusive y 143) como liberalidades de su expatrono pero nunca como salarios en virtud que no fueron otorgados de manera periódica ni como contraprestación de los servicios de la demandante y que no refieren a la figura de los “anticipos” tratados en la s. SCS/TSJ n° 1.877 del 25/11/2008 (caso: Orlando Hernández c/ “Flag Instalaciones s.a.”), invocada en la audiencia de juicio por uno de los apoderados de la reclamante, concordando con el criterio expuesto por el a quo esta alzada, incluso con la condenatoria en costas a la parte demandante por haber desconocido las documentales “G”, “L” y “O” (folio 143), cuyas autenticidades resultaran probadas con los cotejos correspondientes. Así se establece.
Declaración de Parte.-
El juzgado de instancia hizo uso de la facultad concedida con este medio probatorio extrayendo de las declaraciones de la reclamante, “que no prestó servicios durante 01 año y 06 meses (18 meses), reintegrándose en 1992”. Declaración que toma esta alzada en estricto uso del principio de inmediación en segundo grado.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, considera estar Alzada:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente.
De lo anterior se evidencia, que el a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, estableció el punto controvertido, todo ello conforme derecho. Como punto previo y objeto de apelación, señaló la representación judicial de la parte demandada recurrente que no fue declarada procedente la prescripción de la acción en cuanto a la primera relación laboral, sin embargo esta alzada concuerda con el a quo en el sentido que no fue suficientemente probado sus dichos, con elementos probatorios contundentes, por lo que deberá ser confirmada la improcedencia de la prescripción propuesta y así se decide.-
En cuanto a la reclamación efectuada por el accionante, es importante señalar, que en sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, domingos, feriados, bonos nocturnos, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias, declarando entonces sin lugar la apelación formula por la parte actora, siendo interés y carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.). En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.
Misma suerte, corre el punto recurrido relativo al cargo desempeñado por la accionante, dado que si bien es cierto que fue negado por la accionada el cargo que ocupó la accionante dentro de la demandada, dado que se trato de un hecho nuevo que opuso en la contestación de la demanda, le correspondía la carga de probarlo, en el sentido que debía probar que el cargo que ocupaba la accionante fue despachadora en la barra del negocio y no mesonera, se concluye que lo señalado por la trabajadora es cierto en cuanto al cargo que desempeñó, y la remuneración percibida salario mínimo + bono nocturno + 10% por consumo de los clientes. Asimismo, como aceptara expresamente que la accionante trabajara en un horario desde las 05:00 pm. hasta la 01:00 am, se impone declarar ha lugar lo reclamado por bonificación nocturna 1997/2011. En lo que se refiere a la duración de la relación laboral también quedó certificado que inició el 26/06/1982 y finalizó el 30/12/2011 restando el período de 18 meses que la propia reclamante confesó no haber prestado servicios, “reintegrándose en 1992”.
En cuanto a los conceptos procedentes, en cuanto a la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el 26/06/1982 hasta el 18/06/1997 transcurrieron 14 años, 11 meses y 22 días menos 18 meses que la propia reclamante confesó no haber prestado servicios, resultarían 13 años, 05 meses y 22 días. 390 días x Bs. 650,00 (salario no desvirtuado de Bs. 19.500,00 / 30) = Bs. 253.500,00 = Bs. 253,50 por la indemnización de antigüedad prevista en el art. 108 LOT 1990 (art. 657 LOT 2011). 300 días x Bs. 650,00 (Bs. 19.500,00 / 30) = Bs. 195.000,00 = Bs. 195,00 por la compensación por transferencia prevista en el art. 657 LOT 2011.
En cuanto a los Salarios comisión variable del 10% por concepto de consumo desde el 01/01/1996 hasta el 30/12/2011. se ordena su pago por la cantidad de Bs. 187.739,44.
En cuanto a las Vacaciones y bonos vacacionales reclamadas por los años 1986/2011, se reclama el monto de Bs. 64.829,20 a lo que debemos deducir Bs. 2.177,10 (22,5 días x 96,76 de último salario normal por día, que corresponden a los 18 meses antes de 1992 que la propia reclamante confesó no haber prestado servicios) = Bs. 62.652,10.
En cuanto a la Bonificación nocturna 1997/2011, dado que no resulta demostrado a los autos su pago, se ordena su pago por la cantidad de Bs. 131.040,00.
En cuanto a las Utilidades 1997/2011: Se reclama este concepto sobre la base de 60 días por año y la demandada lo negó pura y simplemente, por lo que considera esta Instancia que tocaba al demandante demostrar que le correspondía esa cantidad de días (60) de salarios por utilidades conforme al criterio de la SCS/TSJ en fallo nº 314 del 16/02/2006 (caso: Juan Andrade c/ “Videos & Juegos Costa Verde, c.a.”), y al no haber logrado la accionante evidenciar que le correspondían las utilidades sobre la base de 60 días por año, se ordena su pago sobre la base de 15 días por año y en atención a los salarios a especificar más adelante, siendo así
PERÍODO DÍAS
19/06/1997 – 31/12/1997 07,50
01/01/1998 – 31/12/1998 15
01/01/1999 – 31/12/1999 15
01/01/2000 – 31/12/2000 15
01/01/2001 – 31/12/2001 15
01/01/2002 – 31/12/2002 15
01/01/2003 – 31/12/2003 15
01/01/2004 – 31/12/2004 15
01/01/2005 – 31/12/2005 15
01/01/2006 – 31/12/2006 15
01/01/2007 – 31/12/2007 15
01/01/2008 – 31/12/2008 15
01/01/2009 – 31/12/2009 15
01/01/2010 – 31/12/2010 15
01/01/2011 – 30/12/2011 15
En consecuencia, se impone que el mismo perito contable calcule 232,50 días por utilidades sobre la base de los salarios normales de cada año que resulten de la experticia complementaria del fallo a ordenar en el aparte 4.2.6 de la presente decisión.
Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses.-
PERÍODO DÍAS
19/06/1997 – 19/06/1998 60 (art. 656 LOT 2011)
19/06/1998 – 19/06/1999 62
19/06/1999 – 19/06/2000 64
19/06/2000 – 19/06/2001 66
19/06/2001 – 19/06/2002 68
19/06/2002 – 19/06/2003 70
19/06/2003 – 19/06/2004 72
19/06/2004 – 19/06/2005 74
19/06/2005 – 19/06/2006 76
19/06/2006 – 19/06/2007 78
19/06/2007 – 19/06/2008 80
19/06/2009 – 19/06/2010 82
19/06/2010 – 19/06/2011 84
19/06/2011 – 30/12/2011 86
De allí que se ordena el cálculo de 1.022 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que resulten de agregar a los salarios normales de cada mes compuestos por salario mínimo + bono nocturno + 10% por consumo de los clientes y que consten en los libros o registros contables, recibos de pagos de salarios, nóminas u otros asientos de la entidad de trabajo demandada donde conste lo percibido realmente por la extrabajadora en esas oportunidades, las alícuotas de utilidades y de bonos vacacionales sobre la base de 15 días por año –utilidades– y de 07 días + 01 por cada año –bonos vacacionales–, respectivamente. Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados. La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar). Finalmente, en cuanto a los montos de Bs. 268,00 y Bs. 23.053,17 pagados por la demandada a la actora por acreencias laborales, estos montos deberán ser deducidos de lo que corresponda a la experticia que se realice en el presente asunto.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2013. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2013. TERCERO SE CONFIRMA la decisión recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ANA BARRETO
SECRETARIO
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