REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2011-002122
PARTE ACTORA: ELEONOR GUEVARA ROBLES y BENJAMÍN RAMÓN HERNÁNDEZ VALLADARES, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, Nos, 1.742.428 y 905.921, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINOHRA PRIETO, MARÍA INÉS CORREA, XIOMARY MARGARITA CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE CORINA REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM RICHARD GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NETO RODRÍGUEZ, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GÓMEZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ BELLORÍN, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, ALIRIO ARTURO GÓMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, RONALD AROCHA BOSCÁN, THAIDE PIÑANGO SOJO, MAURI BECERRA AROCHA, MARIANA REVELES SOLÓRZANO, MARYURI PARRA, MARÍO ITRIAGO y MARLENE RODRÍGUEZ LOVERA, abogadas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 y 105.341, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ, ALBA MARINA MEDINA ROA, ANTONIO JOSÉ PARACO MORALES, MARIELA MENDOZA VELÁSQUEZ, RODRIGO DICK PÉREZ BRAVO, JESSENIA PADILLA GÓNZALEZ, VERONICA GONZÁLEZ ÁVILA, DAMASO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, LADY VIRGUNIA SÁNCHEZ VERA, MAGALY SALAZAR, YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASATERIO PRADO, JULY MAR COVA RODRÍGUEZ, KAIKER JOSÉ MENDOZA REGALADO, JUAN CARLOS FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, RINA GIL MIRANDA, YOHEISY LUCIA MÁRQUEZ PIÑANGO, SEGUNDO VELÁSQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS ODALYS FORERO HERNÁNDEZ, ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, GREGORIO SALAZAR TORRES, RUTH YELAINE POMPA RAMÍREZ, IGOR YURI HERNÁNDEZ BRACHO, GERMÁN BRICEÑO BRICEÑO, LARILEM COROMOTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, OSCAR ADOLFO RONDEROS RANGEL, ANA ÁMERICA MARUN PERDOMO y JOSÉ CIPRIANO HEREDIA SOLTERO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.097, 21.963, 50.550, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 95.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 57.577, 111.515 y 47.677, respectivamente.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 28 de mayo de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 05 de junio de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 09 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, ELEONOR GUEVARA ROBLES y BENJAMIN RAMON HERNANDEZ, en contra de la demandada, ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS .- SEGUNDO: Notificar Alcaldía Metropolitana de Caracas de la presente decisión y la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día quince (15) de julio de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintidós (22) de julio de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no son ellos los sujetos pasivos en los que debe recaer el objeto de la condenatoria del presente asunto,

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 30-12-2009, distribuida al Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 30-12-2009 (folio 12), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 08-03-2010, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 22-03-2010 al Juzgado 12° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha devuelve al Tribunal sustanciador, subsanado el procedimiento, le corresponde por proceso de distribución al Juzgado 20° posteriormente al Tribunal 24” de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 03-08-2010 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 15-12-2011, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar los reclamantes ELEONOR ROBLES y BENJAMIN RAMÓN HERNÁNDEZ VALLADARES herederos universales del difunto BENJAMIN RAMÓN HERNÁNDEZ GUEVARA, expresaron un su libelo de la demanda los siguientes argumentos: Que en fecha 01 de octubre del año 2005, el de Cujus ciudadano Benjamín Ramón Hernández Guevara, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando un último salario mensual de Bs. 800,00, equivalente a un salario diario de Bs. 26,67. Laboraba de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m a 4:00 p.m, desempeñando el cargo de promotor social, en la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre del año 2008, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, por parte de la mencionada Institución, laborando el fallecido un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 1 día. La parte actora en su libelo para a exponer los salarios integral del trabajador durante la relación laboral, para el año 2005, el De Cujus tenia un salario integral de Bs.: 16,45 y un salario mensual de Bs. 465,00; para el año 2006 el salario integral era de Bs. 18,22 y un salario mensual de Bs. 515,00; para el año 2007 un salario integral de Bs.. 21,81 y un salario mensual de Bs. 615,00; y para el año 2008 un salario integral Bs. 28,45 y un salario mensual de Bs. 800,00.

En vista de la falta de pago para solventar la situación del De Cujus, es que los herederos únicos y universales pasan a reclamar los siguientes conceptos laborales: antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.277,42; la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs4.267,50; vacaciones y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 124,88; utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 366,71; vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no cancelados de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, conceptos que suman la cantidad de Bs. 1.920,24; utilidades vencidas y no canceladas de los periodos 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 1.200,15. El total de las prestaciones sociales suman un monto de Bs. 12.156, 90. Solicita de igual manera los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación o corrección monetaria de los montos condenados y por ultimo que la presente demanda sea declarada CON LUGAR.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación aduce como punto previo manifestó la falta de cualidad para ejercer la representación, en el siguiente proceso en virtud de la transferencia publicada en Gaceta No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administradas Transitoriamente por el Distrito Metropolitano al Distrito Capital, donde se ordena que tanto los pasivos como los activos y los juicios en procese y los futuros serán atendidos pro la Procuraduría General de la Republica, quien ejercerá la defensa del Distrito Capital y la implementación de la LEY Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.276 de fecha 01 de octubre del 2009, donde quedaron establecidos como competencias de la Alcaldía Metropolitana de Caracas urbanismo, ornato y ambiente solo en coordinación de mancomunidades. Por lo tanto mi la Alcaldía no tiene cualidad en el siguiente proceso en virtud de que la institución donde laboraba el aquí demandante pertenece a un ente transferido del Distrito Capital la Fundación Vivienda Metropolitana de Caracas en (FUNVI-DMC). Por último solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Marcada “B”, riela a los folios 108 hasta 110, ambos inclusive, copia simple Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009, se debe señalar que las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ.
Marcada “C”, riela 111 al 113, ambos inclusive, en copia simple, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.276 de fecha 01 de octubre de 2009, se reproduce el criterio anteriormente expuesto. ASI SE ESTABLECE.-

Informes.-
Promovió informes dirigidas a SODEXO PASS, las resultas de las mismas no constan en los autos del presente expediente, por tales motivos no hay materia que analizar en este punto. De igual manera destaca esta Sentenciadora que la representación judicial no insistió en la misma, manifestando de manera tácita un desistimiento con respecto a su prueba. ASI SE ESTABLECE.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, considera estar Alzada:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente, de lo anterior se evidencia, que el a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, estableció el punto controvertido, todo ello conforme derecho, se observa que en efecto, fue analizado de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado la efectiva revisión del “…oficio No. 293, de fecha 19 de enero de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, cursantes en las actas y en concordancia con el principio de colaboración entre las Instituciones Publicas, esta Juzgadora considera que la parte demandada no trajo suficientes elementos de convicción para fundamentar su defensa, por tales motivos la misma forzosamente se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD: ASI SE ESTABLECE…”

En oficio antes in comento, en su in fine indica lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto, se desprende que el Distrito Capital no es parte en todos los procesos judiciales en los cuales era parte el Distrito Metropolitano de Caracas, como ocurre en el presente caso, donde se demandó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, entidad político territorial, la cual está representada por su Alcalde de conformidad con la Ley; y al poseer personalidad jurídica debe ejercer su representación y defensa judicial, así como la de aquellos organismos que siguen su control y no fueron transferidos al Distrito Capital. (…)” (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal de Juicio).

Es oportuno señalar que mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 en el expediente signado con el n° 02-0518, la Sala Constitucional en el caso seguido por ONÉSIMO HERNÁNDEZ PACHECO, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), indicó lo siguiente:


“…A lo largo de su evolución, la institución del proceso ha sido objeto de modificaciones orientadas a la satisfacción de las distintas exigencias sociales. Como resultado de estas modificaciones se configuraron sistemas procesales diferenciados principalmente por la extensión de las facultades atribuidas a los jueces para la dirección del proceso. En este sentido, se distinguen los sistemas procesales acusatorio, inquisitorio y mixto. El primero se caracteriza por la observancia rigurosa del principio dispositivo, la oralidad del proceso y el desempeño de la función de árbitro por parte del juez (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Colombia, 1993, p.72). A diferencia de este sistema, en el modelo inquisitorio se le otorgan amplias facultades a los jueces para el inicio del procedimiento y la promoción de pruebas. La actuación del juez en este sistema no está restringida por la observancia del principio dispositivo a tenor del interés social puesto en juego en la materia litigiosa. El citado autor señala además, como características del sistema inquisitorio, el carácter escrito del proceso y la apreciación de la prueba mediante el método de la tarifa legal (establecimiento legal del valor que el juez debe conferir a las pruebas). La superación de la concepción contractualista del proceso y de las fallas de los sistemas acusatorio e inquisitorio permitió la configuración de una modalidad procesal mixta en la que se combinan elementos de los sistemas anteriores. A esta modalidad responde la naturaleza del proceso de amparo constitucional consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, merecen mención especial la iniciación del proceso a instancia de parte, las amplias facultades del juez constitucional respecto a la calificación jurídica de los hechos, y el dictamen de las providencias necesarias para la conservación del orden público. No obstante, esta modalidad mixta del proceso de amparo no implica la ausencia del elemento dialéctico que determina la existencia de todo proceso. No se puede concebir un proceso sin la presencia del contradictorio. En este sentido, Piero Calamandrei nos comenta:
“El proceso se desarrolla como una lucha de acciones y de reacciones, de ataques y de defensas, en la cual cada uno de los sujetos provoca, con la propia actividad, el movimiento de los otros sujetos, y espera, después, de ellos un nuevo impulso para ponerse en movimiento a su vez (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1962, p.334).
La teleología del proceso exige la manifestación de la contraposición de los intereses de las partes a través de sus actuaciones procesales. En este marco de ideas, la actividad probatoria de las partes representa la máxima expresión del carácter dialéctico del proceso, sin que ello obste para que el juez pueda realizar actividades destinadas a determinar los hechos que deban ser establecidos, manteniendo, sin embargo, la imparcialidad que la justicia exige de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que la sustitución de este papel de los litigantes por parte del juez constitucional (salvo la iniciativa referida) desnaturalizaría la esencia del proceso. A tenor de lo expuesto, la normativa que regula el proceso de amparo constitucional comprende una serie de disposiciones orientadas a garantizar el desarrollo adecuado de la fase probatoria. La tutela judicial efectiva no puede materializarse en un proceso que soslaya la importancia de la prueba como expresión de la naturaleza dialéctica del proceso y de los elementos que permiten la creación del convencimiento del juez sobre los hechos alegados. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el juez constitucional posee amplias facultades para la calificación jurídica de los hechos, éste debe fundamentar sus decisiones en hechos probados (a excepción de los hechos que no requieren de prueba, tales como los hechos notorios). La fundamentación de un fallo en hechos no probados representa una vulneración del derecho constitucional a un debido proceso legal. ¿Cómo entender la imparcialidad de un juez que decide con base a hechos no probados?. El principio de informalidad que rige al proceso de amparo constitucional no implica un relajamiento de la máxima quod non est in actis non est in mundo. La prosecución del valor de justicia exige una actuación imparcial del juez a través de decisiones fundamentadas en hechos debidamente probados…”.

Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de las partes, alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación de los hechos o del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional como es el caso, debió ser llamado en Tercería a la Alcaldía Mayor en el lapso legal, lo cual no consta se materializó en el presente asunto, siendo así, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Se confirman los extremos de la condenatoria, los cuales se transcriben a continuación:

En cuanto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es carga probatoria de la demandada al no negar la relación laboral, demostrar que ha cumplido de manera efectiva con dicha obligación, es decir, que le canceló de manera oportuna al ciudadano Benjamín Hernández lo que le corresponde por la prestación de antigüedad, por tales motivos esta Sentenciadora ordena que la parte demanda le cancele lo correspondiente a la prestación de antigüedad, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, el cual tomará como parámetros lo establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual indica que le corresponde al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, a saber, desde el 01-10-2001 hasta la fecha en que se terminó la relación de trabajo 10-09-2010. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 reclamados de conformidad con los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal es carga de la parte demandada al no negar la relación de trabajo demostrar que ha cancelado de manera efectiva todos los conceptos que se deriva de la relación laboral. Esta Sentenciadora ha realizado un análisis del acervo probatorio y no encontró elemento de convicción alguno que exonere a la parte demandada de su obligación y por tales motivos se condena a la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas a cancelarles las vacaciones correspondientes a los periodos antes señalados, dicho monto será calculado por medio de una experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, el mismo tomará como parámetro lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, debido a que la demandada no cumplió con su carga probatoria quedo establecido que el ciudadano Benjamín Hernández fue objeto de un despido injustificado por parte de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, por tales motivos quien decide condena a la Alcaldía al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 125 de la L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización a:
1) Díez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seos (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses.
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.
c) Cuarenta (40) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
e) Noventa (90) días de salario, si excediera del limite anterior.

El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales. (…)”

En cuanto a las utilidades vencidas y no canceladas de los periodos 2006, 2007 y 2008, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria y por lo tanto se determina que la misma no trajo al proceso elementos de convicción que prueben que le canceló al ciudadano Benjamín Hernández lo correspondiente al concepto reclamado, por tales motivos condena a la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas a que le cancele las utilidades reclamadas de los periodos antes indicados, dicho monto será calculado mediante experticia complementaria al fallo, que la realizara un único experto, el cual tomara como parámetro lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ANA BARRETO
SECRETARIO