REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO: No. AP21-R-2013-000412.-
PARTE ACTORA: MARIA VIRGINIA SÁNCHEZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.610.732.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO LUNA MORÁN, JULIO CESAR NARVAEZ S., FELIX CONTRERAS y EUFRACIO GUERRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.408, 44.246, 44.592 y 7.182 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PLASTINAC, S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1973, bajo el No. 40, tomo 68-A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, VICTORIA GONZALEZ FARIAS, MAXIMILIANO HERNANDEZ, MIRIAM PEÑA y MARYURI MEZA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.533, 15.407, 19.012, 15.655 y 118.286 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 08 de abril de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 12 de abril de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 21 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA VIRGINIA SANCHEZ APONTE, en contra la demandada PLASTINAC S.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día ocho (28) de mayo de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veintiséis (26) de julio de 2013, posterior a la notificación de las partes del permiso concedido por Comisión a la juez que preside este despacho y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que fue alegado por su representación que no se trataba de una enfermedad adquirida ni agravada con ocasión al trabajo, que podía ser otra causa como es la obesidad, debió analizarle otras tipo de causas, como edad, sexo, otras enfermedades, entre otros; por otra parte no fue probado lo alegado en cuanto a que realizaba labores de mensajera, en el 2008, se hizo examen pre vacacional y no apareció ningún diagnostico relacionado a la hernia discal, lo que si reflejó fue la obesidad dado que pesaba 98 kg. y tenía problemas de glicemia, en abril del mismo año se realiza otros exámenes y salen igual, en el 2010, sigue con la obesidad, diabetes, otras causas que origina la hernia discal, entonces siendo carga del accionante el demostrar la relación de causalidad entre la tarea desempeñada y la enfermedad y no lo probó solicita sea declarada sin lugar la demanda.

La representación judicial de la parte actora, señaló que uno de los factores determinantes de cuando se ocasiona una lesión en las vértebras, trabajo durante 27 años realizando labores en una máquina que expedía sustancias tóxicas, no le proveyó de los equipos necesarios para su cuido, al realizar las operaciones de la máquina, presionando al día 960 movimientos diarios durante 10 años con su pie derecho para operar la máquina, lo que obviamente originó la enfermedad alegada, ese movimiento ocasionó esa enfermedad, la obesidad pudo favorecerla en el desempeño de esa labor.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por enfermedad ocupacional en fecha 15-11-2011, distribuida al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 18-11-2011 (folio 32), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 23-01-2012, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 07-02-2012 al Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 27-11-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 04-12-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 13-03-2013, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Plastinac a partir del 26 de julio de 1983 en el cargo de operario de máquinas, con un último salario de Bs. 1.064,25, en una jornada diaria de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:00 p.m., con una hora de descanso para almorzar, que entre sus funciones se encontraba la actividad de decoración de envases plásticos con pinturas y solventes específicamente colocar los envases de plásticos dentro de la maquina estampadora para el grabado de las figuras o de la información relativas al producto que iban a contener los nuevos envases, luego procedía a retirar de la máquina los envases terminados y embalar dichos productos en cajas y colocarlas en paletas que debía trasladarlas de un sitio a otro como foto silk Screen que consistía en colocarlos en marcos de madera para colocarlo en un papel llamado nylon, aduce que en el año 2008 su representado comenzó a presentar cervicalgia que amerito que su representado acudiera a un médico especialista quien le diagnostico discartosis cervical o enfermedad degenerativa de las cervicales, así como hernia discal C5-C6, así mismo la parte actora realizó varios estudios los cuales indicaron atrapamiento del nervio cubital a nivel de codo izquierdo, en razón de ello, acudió a evaluación médica por parte de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictaminando un 67% de pérdida de capacidad de trabajo. De igual manera su representado asistió a la consulta al departamento de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Distrito Capital) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) concluyendo que la accionante presenta una enfermedad agravada con ocasión del trabajo derivado de una Discapacidad Parcial Permanente, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran esfuerzo muscular, movimientos repetitivo, posturas forzadas que comprometen los miembros superiores, así como el esfuerzo muscular de paravertebrales, mantener posturas estáticas prolongadas por más de una hora en flexión, hiperextensión, rotación inclinación laterización cervical, manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, que la empresa demandada no cumplió con la obligación de asesorar a su representada los riesgos y seguridad en el trabajo, tampoco cumplió con notificar la enfermedad de la trabajadora al Comité de Seguridad y Salud de la empresa ni al instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que el deterioro de la parte actora tuvo lugar luego de haber prestado servicio para la empresa Plastinac, en razón de ello, la parte accionada debe asumir los costos de rehabilitación y consulta médica tales como traslado, consulta médica e intervención quirúrgica, por cuanto no existe relación de causalidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo con la enfermedad denunciada., que en informe médico pre vacacional practicada a la parte accionante se concluyó la existencia de una obesidad por índice de masa corporal, así como hipertensión arterial y glicemia elevada . Por todo lo antes expuesto demanda el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por daños materiales establecida en los artículos 560, 562, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral , intereses e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación sostienela existencia de la cuestión judicial por cuanto cursa ante el Juzgador Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Legalidad intentada contra la Providencia Administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas de fecha 26 de agosto de 2010, aduce que la causa de la enfermedad no es de carácter ocupacional ni tampoco con ocasión de la relación laboral. -Admite que la ciudadana María Virginia Sánchez Aponte haya prestado servicio en la empresa Plastinac S.A. desde el año 1983 hasta el año 1997, en el cargo de Operadora de Máquina y posteriormente a partir del año 1998 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral , en el área de Foto Silk Screen , siendo entre sus labores el agarre de marcos de madera para colocarlos en el Nylon pasándolo luego al área de emulsión para la decoración del producto. Por otra parte, Que no es cierto que la parte actora prestará servicio de mensajería pedestre al servicio del ciudadano Juan Brito, el cual no ha sido ni es socio de la empresa demandada.
Por otra parte, niega rechaza y contradice que entre sus labores en la empresa demandada sean: La de realizar depósitos y retiros de dinero de los bancos, limpiar la oficina y recoger los excrementos del perro, llevar y retirar la ropa de la tintorería, hacer compras de mercado y trasladarlos al automóvil, limpiar y pintar la oficina y colocar el nacimiento en época navideña, niega que la ciudadana María Virginia Sánchez sufra una hernia discal C5 y C6 con ocasión de la relación laboral, por cuanto se trata de una discopatía degenerativa en los discos invertebrales, siendo un proceso degenerativo natural en todo persona que éste o no expuesta a esfuerzos físicos. Más adelante, niega que su representada no haya asesorado a la parte actora ni al comité sobre el riesgo de contraer enfermedades ocupacionales. Niega rechaza y contradice que su representada tenga que asumir los costo de rehabilitación, consultas y traslados, tratamiento médico e intervención quirúrgica asimismo, niega que la parte actora haya prestado servicio por 9 horas diarias de lunes a viernes de cada semana, ya que lo cierto es que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo, niega por último deba cancelar cantidad alguna por los conceptos correspondientes a: Indemnización prevista en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica, daño moral y daño morales.

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Con el escrito libelar:
Marcada “C” riela al folio 18, copia simple de contrato de fecha 9 de julio de 2010, celebrado entre la ciudadana María Virginia Sánchez y la empresa demandada, quien decide observa que tal instrumental carece de firma de la trabajadora, en consecuencia se desestima su valoración. Así se decide.-
Marcada “D”, incapacidad residual emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual donde se evidencia polineuropatía diabética más neuropatía del nervio cubital izquierdo, prominencia discal C5 C6 más cervicoartrosis, tal documental no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E”, riela a los folios 20 al 24, ambos inclusive, certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien decide observa que la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se desprende informe pericial cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que señala un porcentaje de incapacidad de un 67% y un monto de indemnización correspondiente a Bs. 81.730,88, este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Testimoniales.-
De los ciudadanos Tania Virginia Cabrera y Ludimira Josefina Fuentes Camacho, se deja constancia de la incomparecencia a la evacuación de la misma, por lo que no tiene a que hacer mención esta alzada.

PARTE DEMANDADA
Instrumentales.-
Riela a los folios 64 al 100, ambos inclusive, las siguientes documentales: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la empresa Plastinac contra la providencia Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, poder que acredita la representación, auto de fecha 5 de abril de 2011, escrito de informes de fecha 27 de octubre de 2011, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela a los folios 101 al 181, ambos inclusive las siguientes documentales: acta constitutiva de la empresa Plastinac, actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 06 de marzo de 1974, 18 y 26 de noviembre de 1977, 2 de diciembre de 1985, 01 de mayo de 1998, 30 de junio y 1 de agosto, 1 de octubre de 2003, 30 de octubre de 2006 y 4 de noviembre de 2009, tales instrumentales no aportan nada al caso debatido en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “D” y “F” se desprende planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a beneficio de la trabajadora, participación de retiro por renuncia de la actora e informe médico expedido por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de Rehabilitación, donde se evidencia cervicalgía crónica, rectificación de lordosis fisiológica, cervicoartrosis con protusión intervertebral C5 C6, escoliosis dorsolumbar levoconvexa, fascitis plantar izquierda, polineuropatia crónica diabética y atrapamiento del nervio cubital en codo izquierdo, certificado de incapacidad desde el 16 de agosto hasta el 05 de septiembre de 2008, tales instrumental no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en tal sentido se le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Riela a los folios 188 al 193, constancias emitida por el Dr. Alí Gabriel Oliveros a nombre de la parte actora correspondiente al año 2009, tales instrumentales debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desechan. Así se establece.-

Testimoniales.-
De los ciudadanos Marjorie Quiñones Suárez, María Medina Gómez, Alberto José Duarte, Diorkis Campos y Carla Carvajal se deja constancia de la incomparecencia a la evacuación de la misma, por lo que no tiene a que hacer mención esta alzada.

Informes.-
Dirigida a la Unidad de Medicina Empresarial “Rescarven”, cuyas resultas rielan a los folios (213 al 217) de la pieza No. 1 del expediente, se observa que las mismo no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, considera estar Alzada:
Vistos los argumentos esgrimidos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, advierte esta Alzada, que el juez de primera instancia en fase de juicio, decide en base a los hechos controvertidos, los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente. De lo anterior se evidencia, que el a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y una vez revisada la contestación de la demanda, los hechos admitidos y negados en la misma, estableció el punto controvertido, todo ello conforme derecho. Se observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio de la ciudadana María Virginia Sánchez en la empresa Plastinac S.A. a partir del año 1983 hasta el año 1997, en el cargo de Operadora de Máquina y posteriormente desde el año 1998 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, en el área de Foto Silk Screen, siendo entre sus labores el agarre de marcos de madera para colocarlos en el Nylon pasándolo luego al área de emulsión para la decoración del producto.

Se observa que esta circunscrito el punto recurrido al señalar el recurrente que difiere de la conclusión del a quo, en cuanto al origen real de la enfermedad aducida por la parte actora en la demanda, a este respecto, se observa que riela a los autos copia certificada del expediente administrativo de Inpsasel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, cursante a los folios (221 al 256) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “Que la trabajadora cursa con: 1 Hernia discal C5 C6, 2 Neuropatía del N Cubital izquierdo, códigos CIE-10, 50.9 y G56.2 respectivamente, consideradas Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o inadecuadas comprometan los miembros superiores, así como esfuerzo muscular en paravertebrales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente”.

Asimismo, se observa en cuanto al material probatorio que sustente su defensa, que no riela a los autos pruebas en las cuales la parte demandada demuestre que le haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que si consta a los autos el procedimiento que culminó con la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, como fue determinado por el a quo en su decisión, con lo cual concuerda esta alzada, conforme lo establece el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, siendo así y tomando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nro. 505, de fecha 22 de abril de 2008, lo siguiente:

“(…) con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado.

La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Entonces, sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional se encuentra sobrevenida con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, la Investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en relación al origen de la enfermedad de la ciudadana MARIA SANCHEZ APONTE, parte accionante en la presente causa, se evidencia que en su actividad diaria en el trabajo, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran de esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas y/o inadecuadas comprometan los miembros superiores, así como esfuerzo muscular en paravertebrales, mantener posturas estáticas prolongadas (por más de 1 hora) en flexión, hiperextensión, rotación, inclinación y lateralización cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente”, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia de la enfermedad ocupacional sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, asimismo, se puede llegar a concluir que para el momento de la interposición de la demanda, era una señora de 51 años de edad, lo que conlleva a un agravamiento de la enfermedad en virtud que la empresa demandada no tomo las precauciones debidas, ni delego en la accionante, una actividad acorde a su edad, y contextura, debiendo concluir esta Alzada, la existencia de una relación de causalidad con las tareas realizadas por la trabajadora y el ambiente de trabajo, por lo que se declara la existencia de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, lo que conlleva a la improcedencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y como quiera que fue el único punto recurrido, se conforma en todas sus partes la recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En cuanto a los términos de la condena se transcribe en la presente decisión los extremos establecidos por el a quo, a los fines de la practica de la experticia complementaria del fallo, siendo así:
“…Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 15.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide…”

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIO