REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 152º

ASUNTO: No. AP21-R-2013-000638
PARTE ACTORA: JACQUELINE DEL VALLE ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.616.134.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO TOVAR CHACIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.442.
PARTE DEMANDADA: NUEVA ABANCA MAÑON 2021, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 244-A-SDO, de fecha 21 de septiembre de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA BENDJOYA GARCIA y SERGIO JESUS YIBRIN SILVA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.591 y 24.910 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION


Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de mayo de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de mayo de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente contra la decisión publicada en fecha 23 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD REALIZADA por la ciudadana: JACQUELINE DEL VALLE ROSARIO, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO TOVAR CHACIN, y la empresa NUEVA ABANCA MAÑON 2021, C.A., representada por la bogada OMAIRA BENDJOYA GARCIA. Y así se decide…”

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 08-04-2013, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, un Escrito Transaccional, presentado por los ciudadanos JACKELIN DEL VALLE ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.616.134 y la abogada Omaira Bendjoya Gárcia, titular de la C.I. N° 10.799.197, apoderada judicial de la empresa “NUEVA ABANCA MAÑO, CA”, asunto al cual se le asignó el N° AP21-S-2013-000824. 2) Previo sorteo de distribución, dicha solicitud se dio por recibida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 3) en fecha 29/04/2013, el mencionado Juzgado Sustanciador emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada por los ciudadanos antes mencionados, en la que declaró Improcedencia la presente solicitud, exponiendo las razones en las cuales basó su decisión. 4) En fecha 30/04/2013, apela de la decisión y se asigna al asunto AP21-R-2013-000638.

Ahora bien, en cuanto al escrito denominado como transaccional, presentado por las partes solicitantes en fecha 08/02/2013 para su homologación, observa esta alzada lo establecido en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los siguientes términos:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Negritas y cursivas de ésta Alzada)

Partiendo de la norma ut supra transcrita, se observa que en la misma se desarrolla un mandato Constitucional establecido en su artículo 89 numeral 2, comprendido por, la garantía, la preservación y la obligación que tienen todos los Tribunales de la Republica de proteger y velar por el fiel cumplimiento del principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales.

“…Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…”

El Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En el caso que ocupa a esta alzada, se observa que se inicia el tramite con el propio contrato transaccional, es decir, no precede una demanda, ni siquiera una oferta de pago, lo que de partida crea un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal-, luego, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.

En segundo lugar, y analizando el fondo de la pretensión de la parte apelante, se observa del escrito que el acuerdo no versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, en efecto, no es posible determinar si los derechos del trabajador fueron calculados conforme a la ley, por ejemplo, no se señalan en detalle los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral, para constatar la renuncia o no de la prestación de antigüedad (ver artículo 142 de la LOTTT), no hay constancia de si el anticipo que se descuenta fue dado conforme a la ley (ver artículo 142 de la LOTTT), o si el préstamo personal que se descuenta cumple con la garantía prevista en la ley a los fines de asegurar la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales (ver artículo 154 de la LOTTT), en definitiva la transacción presentada no cumple con los extremos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por tanto, se debe negar la homologación que las partes han solicitado como fue declarado por el a quo, es por lo que se declarará sin lugar la apelación propuesta y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte solicitante, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de abril de 2013. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de julio de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIO