REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO: AH21-X-2013-000056

TRABAJADOR INTERESADO: ROBERTO FARRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.227.567.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MOGOLLÓN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.636.
EMPRESA INTERESADA: BAYER C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 08 de agosto de 1950, bajo el N° 836, Tomo 3-D.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HENRÍQUEZ y MARIELA CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.879 y 105.122, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (Incidencia)

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Abogada CLAUDIA VALENCIA, en su carácter de Juez Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio dos (02) del cuaderno separado signado AH21-X-2013-000056, en la cual señaló lo siguiente:

“Me inhibo de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-S-2013-000874, contentiva de la oferta de pago presentada por la sociedad mercantil Bayer, S.A. a favor del ciudadano Roberto Farro Aquije; toda vez que en fecha 22 de abril de 2013 me pronuncié sobre la transacción presentada por las partes el 12 de abril de 2013 (ver folio 22 del presente expediente), cuya decisión fue revocada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en sentencia de fecha 04 de junio de 2013 declarando “PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa Bayer C.A. contra la decisión de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y SE REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia dicte nueva sentencia, explanando los motivos de hecho y derecho de la decisión…” (subrayado agregado), por lo que considero que el presente expediente debe ser conocido por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por sorteo y distinto al Tribunal que presido; pues en el presente asunto este Juzgado ya se pronunció sobre la referida transacción (negándose la homologación de la misma); cuestión esta que en mi criterio implica que deba inhibirme de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén que pudiera verse cuestionado el principio de imparcialidad e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia. Es todo”. Terminó, se leyó y firman:

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la A quo, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse por cuanto en forma involuntaria considera que en el presente expediente ese tribunal ya se pronunció sobre la referida transacción (negándose la homologación de la misma); cuestión que a su criterio implica que deba inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 3ro la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, es necesario realizar un análisis de las actuaciones estelares en el presente asunto para la resolución de la presente incidencia:
Se observa que en fecha 22 de abril de 2012, el TRIBUNAL TRIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS procede a dictar auto mediante el cual procede a negar homologación de la transacción presentada por las partes exponiendo:

“Visto el escrito transaccional consignado en fecha 12 de abril de 2013, por el ciudadano Roberto Farro, debidamente asistido por la abogada María Mogollón, y por la abogada Mariela Castro en su carácter de apoderada judicial de la empresa Bayer, S.A., mediante el cual mediante el cual manifiestan celebrar transacción, solicitando su homologación; al respecto este Tribunal NIEGA su homologación toda vez que dicha transacción no cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores que establece que ‘En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”

Tal auto fue apelado por la representación judicial de la parte demandada, siendo decidida por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04-06-2013, mediante sentencia en la cual se resalta:
“…Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo, por lo que en sede judicial debe necesariamente, obrar el juez conforme al postulado sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene los requisitos de forma y fondo que debe contener la sentencia que se dicte en sede laboral, cuya violación por parte del Juez puede ser denunciada por la parte perjudicada ante la Instancia Superior haciendo uso del recurso que le otorga la Ley, como lo es, el de apelación, a los efectos que pueda la Alzada entrar a conocer tales argumentos y anular o no el fallo viciado, pues conforme a los principios de la reformatio in peius y tantum devollutum, quantum apellatum, la Instancia Superior está limitada a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante el recurso de apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado…”

Mas adelante señala:
“… se observa del auto apelado que el a quo sin enunciar las razones de su negativa a impartir la homologación del escrito transaccional de autos, adujo que no se cumplió con los requisitos del artículo 19 de la ley vigente, y a tal efecto, procede a subrayar el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, entendiendo esta Alzada que lo hace con la intención de significar que no se estaban cumpliendo dichos requisitos, sin embargo, es de advertir que la norma en comente consagra el cumplimiento obligatorio de cuatro requisitos necesarios para que sea procedente la homologación de una transacción, a saber: que “solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.”, por lo que si el a quo consideró su incumplimiento, de todos o alguno de ellos, debió explanarlo de forma motivada a fin de poder determinar esta Alzada si efectivamente se dio cumplimiento o no a alguno de ellos o todos indicados por el a quo, y no pretender que este Juzgado Superior, como si fuera una primera instancia revise los requisitos de una transacción que le fue presentada directamente al Tribunal a quo, pues es atinente al orden publico procesal la garantía del principio de la doble instancia, al que esta Alzada esta obligada atender.
De forma que, que tal y como se evidencia del auto apelado, no cumple la jueza de la primera instancia con su obligación de emitir un pronunciamiento consecuente con la norma prevista en el artículo 159 de la ley Adjetiva Laboral que permita determinar el análisis de los requisitos previstos en los señalados artículos 19 de la ley del Trabajo y 10 y 11 de su reglamento vigente, pues no establece ningún razonamiento lógico de hecho que le hubiese ayudado a resolver esa controversia tal y como la solucionó, pues no señaló porque en su criterio no era contrario a derecho ese acuerdo transaccional ni analizó debidamente el documento contentivo del aludido convenio a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos que debe contener toda transacción que se celebre en sede laboral, lo cual evidentemente impide a esta Alzada ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado, dado que el mismo no cumple con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para los solicitantes, lo cual acarrea la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no contener los motivos de hecho y derechos de la decisión, y hace procedente la denuncia expuesta por la representación judicial de la empresa recurrente como fundamento de su recurso de apelación, lo que impone forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación, toda vez que los vicios verificados en los términos supra expresados, constituyen una trasgresión al orden público que conlleva a REVOCAR de pleno derecho la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.
En el caso de autos, al no contener la decisión apelada los motivos de hecho y derecho en los que sustenta el Juez a quo su fallo, se impide sin lugar a dudas a esta Alzada con la posibilidad de controlar y verificar la legalidad del fallo, lo que impone a los fines de garantizar la doble instancia…”

Por otra parte consagra el Artículo 31, numeral 5 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISIS
… “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”…
Por lo que el Ad quem, resuelve en el fallo parcialmente transcrito que no puede ejercerse el control sobre la legalidad del fallo cuestionado, dado que el mismo no cumple con la finalidad de resolver lo expuesto por los solicitantes, lo cual acarrea la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no contener los motivos de hecho y derechos de la decisión, y hace procedente la denuncia expuesta por la representación judicial de la empresa recurrente, y ordena expresamente la reposición de la causa, al estado que sea dictada la decisión cumpliendo con los parámetros legales dispuestos por el legislador, con lo que debe el mismo Tribunal de instancia cumplir con lo ordenado por el Ad quem explanando en el fallo interlocutorio los motivos de hecho y derecho que fundamentan la negativa de su homologación, como quiera que adolece de inmotivación de hecho y derecho el auto recurrido, debe ser dictada nueva sentencia por el mismo Tribunal, la ordenanza es expresa y positiva por lo no considera esta alzada procedente la inhibición propuesta por la Jueza Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Claudia Valencia y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión y se exhorta a dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 04-06-2013 por el Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Claudia Valencia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de julio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO