REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)
203º Y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-002808

PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.953.039

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PIETRO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES Y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267 y 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BRICEIDA MORALES MIJARES, YAKCIBET ODILIA RODRIGUEZ SEQUERA, NELSON ALEJANDRO HERNENDEZ FRANCHI y SAID ERIC PEREZ MACHADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.968, 107.467, 76.158 y 92.817, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

II
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2013 que declaró PRIMERO: COSA JUZGADA respecto al reclamo por concepto de salarios retenidos en la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PARRA contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI), SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PARRA contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI), en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, intereses moratorios e indexación. TERCERO: No hay condenatoria en costas visto los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por FRANCISCO GARCÍA PARRA quien a través de sus representantes judiciales alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

“…La representación judicial de la parte actora alega que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada IMPRENTA NACIONAL, desde el 01 de febrero de 2008, que se desempeñaba como JEFE DE COMPRAS, que devengo como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.300,00, equivalente a un salario diario de Bs. 43,33, que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. a 4:00 p.m de lunes a viernes, hasta el día 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 7 meses y 11 días. Que posteriormente acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2008, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, en el cual se dictó Providencia Administrativa Nro. 043-09 de fecha 28 de enero de 2009, siendo declarada con lugar la referida solicitud.
Que en fecha 26 de octubre del mismo año, la demandada efectuó el reenganche del trabajador, sin cancelar los respectivos salarios caídos ocasionados con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue por un tiempo de 01 año, 01 mes y 14 días. Por tal motivo, aducen que el accionante reclamó formalmente a la Imprenta Nacional, a los fines de que cancelara los referidos salarios, cuyas reclamaciones fueron infructuosas según se desprende del acta de fecha 29 de enero de 2010, emanada de la Sala de Consultas y Reclamos adscritas al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo…”
Reclama los siguientes conceptos: salarios retenidos, Art. 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores en concordancia con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta tickets no cancelados), Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (utilidades vencidas), Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vacaciones y bono vacacional vencido), estima la cantidad de treinta y cuatro mil con ciento treinta y cinco bolívares con doce céntimos (Bs. 34.135,12), por concepto de salarios retenidos, cesta tickets y otros beneficios laborales. Igualmente, demandan los conceptos adeudados correspondientes al fideicomiso y caja de ahorros, respecto al período comprendido entre el despido y el reenganche; así como los intereses moratorios de los conceptos demandados

Por su parte la representación judicial de la parte demandada como punto previo señaló en su litis contestación que su representada en fecha 27 de octubre de 2009 cumplió con en reenganche del ciudadano Francisco García Parra, en acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el actor, en vista del no cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, del Municipio Libertador. Ahora bien, aducen que si bien el trabajador fue reenganchado en la referida fecha, continua activo y cancelándosele su salario y demás beneficios respectivos, por tratarse el demandado de un ente del Estado, fue en fecha 16 de diciembre de 2010 cuando se cancelaron los salarios caídos, recibiendo la cantidad de Bs. 19.497,74 por este concepto ante el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, considerando que fue pagado un excedente que reclaman sea devuelto. Visto este cumplimiento, consideran que la pretensión del actor del pago de otros conceptos laborales causados en el periodo 2008-2009 en que no estuvo activo, es castigar a la empresa dos veces, siendo que se dio cumplimiento con la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo. Asimismo solicita que el resto de las pretensiones se declaren sin lugar por considerarlas temerarias y fuera del orden legal.
Por otra parte, procede admitir los siguientes hechos:
.- La fecha de ingreso desde 01 de febrero de 2009, el cargo de Jefe de Compras, con un horario de lunes a viernes de 8 a. m a 4 pm.
.- Que en fecha 16 de septiembre de 2008 el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, siendo que en fecha 28 de enero de 2009 fue dictada providencia administrativa Nro. 043-09 en la cual se declaró con lugar la solicitud. Asimismo, que en fecha 26 de octubre de 2009 diligenciaron para reenganchar al trabajador desde el 27 de octubre de ese mismo año.
.- Que el trabajador prestó sus servicios por un período de 7 meses y 11 días, antes de proceder a reengancharlo.
.-Que en 16 de diciembre de 2010, se cancelaron los salarios caídos, recibiendo el trabajador la cantidad de Bs. 19.497,74 por concepto de salario caídos ante el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el último salario devengado fuere de Bs. 1.300 y un salario diario de Bs. 43,33, por cuanto de la constancia de trabajo se desprende que el mismo era de Bs. 1.200.
.- Que la forma de terminación de la relación laboral fuera por despido injustificado, por cuanto lo cierto es que venció el término de vigencia de su contrato de trabajo.
.-Que se encuentre amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007, por cuanto el accionante era un trabajador de confianza, de libre nombramiento y remoción.
.-Que se encuentre en situación de rebeldía en relación al no cumplimiento de la providencia, en cuanto a los salarios caídos y demás beneficios laborales.
.- Que deba cancelar los salarios retenidos, por cuanto ya fueron cancelados.
.- Que se deban cancelar otros beneficios laborales dejados de percibir en el tiempo que estuvo egresado de la Institución, dado que los mismos no se causaron.
.- Que deba cancelar la cantidad de Bs. 17.506,52 por concepto de salarios retenidos, por cuanto los mismos ya fueron cancelados según consta en acta de fecha 05 de abril 2011. .- .- Que deba cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 9.262,50 por concepto de cesta tickets no cancelados.
.- Que deba cancelar los cestas tickets correspondientes a los meses de septiembre de 2008 a octubre de 2009, por cuanto en esas fechas no laboró para la demandada puesta estaba egresado de la nómina de la misma.
.- Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 3.899,70 por concepto de utilidades vencidas por el periodo 2008-2009, por cuanto en ese periodo el trabajador no prestaba sus servicios para la empresa demandada.
.-Que se deba cancelar la cantidad de Bs. 3.466,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto en ese periodo el trabajador no prestaba sus servicios para la empresa demandada.
.-Que se adeude al actor la cantidad de Bs. 34.134,12 por concepto de salarios retenidos, cesta tickets y otros beneficios laborales no cancelados, mas los intereses moratorios de los conceptos demandados.
.- Que se adeude el concepto de fideicomiso, visto que el actor se encuentra activo y el mismo será cancelado al momento que egrese de la demandada.
.- Que se deba cancelar la caja de ahorro el tiempo que estuvo egresado, por cuanto no se causó ese pago.
.- Que la demanda sea declarada con lugar y se condene en costas a la demandada.
.-Que la actitud del accionado sea contraria a derecho y que diera lugar al presente procedimiento.
.-Que la sentencia definitiva sea objeto de recalculo o compensación monetaria.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal, en virtud que el demandado no negó la existencia de la relación laboral en su contestación, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador y todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES


PARTE ACTORA:
Mérito favorable de autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Documentales.-
Marcada “B” y “C”, riela a los folios 49 al 84, ambos inclusive del expediente, copia certificada del expediente administrativo No. 023-2009-03-03479, contentivo del procedimiento por pago de salarios caídos y demás beneficios, interpuesto por el ciudadano Francisco José García Parra contra la Imprenta Nacional, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, asimismo se desprenden Providencia Administrativa de fecha 29 de enero de 2009 No. 043-09, mediante le cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano GARCIA PARRA FRANCISCO JOSE, contra el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información Imprenta nacional Gaceta Oficial , en consecuencia se ordena al referido patrono el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba con el correspondiente pago de los salarios caídos, acta de fecha 29 de enero de 2010, quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada . Así Se establece.-

PARTE DEMANDADA:

Documentales.-
Marcada “B”, riela a los folios 88 al 95, ambos inclusive del expediente, copia simple de la providencia administrativa No. 043-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, en el expediente 023-08-01-01972, se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 96 al 108, ambos inclusive del expediente, copia simple de la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2009 en el expediente No. 09-2531 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco José García contra el cumplimiento de la Imprenta Nacional Gaceta Oficial a acatar la providencia administrativa Nro. 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, (…) Segundo (…) en tal sentido deberá reenganchar al quejose a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venia desempeñando con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de JEFE DE COMPRAS y en la cual se ordena a darle cumplimiento a la misma en un lapso no mayor de 5 días hábiles continuos, se le otorga valor probatorio y de ellas se evidencia que dicho amparo constitucional ordeno a la empresa hoy demandada acatar la providencia administrativa No. 043-09 dictada en fecha 28 de enero de 2009.- Así Se establece.-

Marcada “D”, riela al folio 109 del expediente, copia simple de la solicitud de pago a nombre del ciudadano Francisco José García Parra de fecha 30 de noviembre de 2009, en la cual se le cancela la cantidad de Bs. 830,20 por concepto de pago de bonificación de fin de año correspondiente al período del 27 de octubre al 31 de diciembre de 2009, Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor percibió bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2009, Así Se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante la existencia de la relación laboral, entre el demandante y la demandada, el tiempo de servicio causado y el salario alegado, que en fecha 28 de enero de 2009 fue dictada providencia administrativa No. 043-09 en la cual se declaró con lugar el reenganche y pagos de los salarios caídos, que en fecha 26 de octubre de 2009 la empresa procedió a reenganchar al trabajador. Que en fecha 16 de diciembre de 2010, se suscribió un acuerdo entre las partes mediante el cual se le cancelo al trabajador los salarios caídos, en la cantidad de Bs. 19.497,74 por ante el Tribunal 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal y como lo ha determinado la sentencia consultada. Así se establece.
Se observa que la parte actora reclama dentro de su petitorio los salarios caídos dejados de percibir de la fecha del irrito despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su lugar de trabajo, esto es desde 12 de septiembre de 2008 hasta el 26 de octubre de 2009. Por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo que su representada cancelo al trabajador la cantidad de bs. 19.497,74 en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante acuerdo sucrito entre las partes por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el numero 23, Tomo 32, de los libros respectivos, dando por terminada la demandada interpuesta por el ciudadano Francisco García Parra por concepto de pago de los salarios caídos por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de lo Contencioso Administrativo. Se observa que en fecha 05 de abril de 2011 por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:“(…) Vista la exposición de las partes este Tribunal deja constancia en esta audiencia que una vez resuelto en esta fase el punto demandado por la parte actora: Cancelación de Salarios caídos desde septiembre 2008 hasta octubre del 2009, este Juzgado Homologa el acuerdo en cuanto al punto demandado salarios caídos, surtiendo efecto y valor de cosa Juzgada única y exclusivamente en lo referente a este punto (…) ”

La doctrina y la jurisprudencia definen la Cosa Juzgada, como una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (demandante y demandado).

Por lo anteriormente expuesto, coincide esta Alzada con los alegatos de la juez a quo, por lo que la misma actuó ajustado a derecho al declarar la Cosa Juzgada. Mas aún cuando se evidencia que la representación de la parte accionante pretende el cobro de los salarios caídos, que a su decir le adeuda la parte demandada desde su despido esto es 12 de septiembre de 2008 hasta el 26 de octubre de 2009, fecha de su reincorporación a su puesto de trabajo, siendo que dicho concepto reclamado fue resuelto mediante acuerdo entre las partes por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el numero 23, Tomo 32, de los libros respectivos y posteriormente debidamente HOMOLOGADO por ante el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en fecha 05 de abril de 2011, otorgando el carácter de cosa Juzgada, donde se desprende que la parte demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 19.497,74, por concepto de salarios caídos,
Entonces, en cuanto a la determinación del salario, en efecto y de acuerdo suscrito entre las partes por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta del Municipio Libertador, bajo el numero 23, Tomo 32, de los libros respectivos, donde se desprende que el salario devengado por le actor es la cantidad de Bs. 1.324,00, en consecuencia este sentenciadora en aplicación del principio de favor, quien decide establece que el verdadero salario devengado por el actor es la cantidad de Bs. 1.324,00 mensual. Como quiera que no consta en autos su efectivo pago, se ordena a la demandada a pagar los conceptos vacaciones, Bono vacacional y utilidades correspondiente al periodo 2008-2009, cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador. Asimismo, se declara procedente beneficio de alimentación en consecuencia le corresponde al trabajador el bono de alimentación desde 12 de septiembre de 2008 hasta 26 de octubre de 2009, calculado con base a la unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, para dicho calculo se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Dada la indeterminación de lo reclamado en cuanto a los conceptos de Fideicomiso y Caja de Ahorro, se declara improcedente tal reclamación. Así Se establece.-
Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA PARRA contra el SERVICIO AUTÓNOMO IMPRENTA NACIONAL por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION (MPPCI) debidamente identificado en autos, por lo que se condena a esta última a cancelarle a la parte actora los conceptos especificados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

Se Confirma la decisión consultada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de julio de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIO