REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, NUEVE (09) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)
203º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000793

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la sentencia que emitió el 21 de mayo de 2013, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ROMERO, identificado con la cedula V- 4.585.978, asistido por los abogados ARGIMIRO SIRA y ADOLFO STANFORD inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nos. 1.259 y 125.508. contra LENNY CAROLINA MARIN FIGUEROA, en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Los quejosos fundamentan la pretensión en los siguientes términos:

Que la ciudadana LENNYS MARIN, en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, imponga las correspondientes Multas sucesivas a la entidad de Trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA , toda vez que esta a desacatado la orden de Reincorporar al ciudadano JESUS ROMERO, tal y como lo ordeno la ciudadana Inspectora señalada como supuesta agraviante, mediante providencia administrativa de fecha 651-10 de fecha 10 de noviembre del año 2010, -Como podemos observar la supuesta pretensión constitucional nace ante la actitud inactividad u omisiva por parte de la ciudadana LENNYS MARIN, en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de imponer multas sucesivas a la entidad de Trabajo UNIVERSIDAD SANTA MARIA, por haber incurrido en desacato al no reincorporar al ciudadano Jesús Romero a su puesto de Trabajo.



DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

En el presente caso, se somete al conocimiento de esta alzada la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción autónoma de amparo constitucional, motivo por el cual, esta alzada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.


DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró inadmisible la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base en los siguientes argumentos:

“Ahora bien es importante destacar que en razón a que el amparo constitucional tiene carácter extraordinario, no es éste una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente NO. AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “..

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La accionante fundamento su apelación señalando que el Juzgado incurre en una falsa e incorrecta percepción de los hechos, por cuantíen documentos constan la negativa u omisión de la Universidad Santa María, tanto para la cancelación de las multas impuestas o para el reenganche y el pago de salarios caídos que les corresponden y que al ser declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta se dejo de persistir en el reclamo ante la Inspectoría, por lo cual solicita declare con lugar esta apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificada la tempestividad de la apelación interpuesta, esta alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Como se señaló ut supra, el fallo apelado, dictado el 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que los accionantes no agotaron la vía ordinaria para obtener su pretensión

En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…omissis…).

Ahora bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), y reiterado en posteriores decisiones:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Observa esta Juzgadora que, en el caso que nos ocupa, resulta menester destacar el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que: ‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…’, asimismo el artículo 5 eiusdem señala que ‘La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’.
En efecto, el mandamiento de amparo constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones. De manera que, los administrados disponen de un medio procesal con la celeridad suficiente para enervar la eficacia de cualesquiera de estas situaciones que vulneren o amenacen con transgredir flagrantemente derechos y garantías constitucionales, pero que están sujetos a la condición que no hubiere un medio procesal acorde con dicha pretensión o bien que existiendo sea insuficiente. En este contexto, sobre las abstenciones o negativas de la administración, la Sala Constitucional en sentencia del 6 de abril de 2004, expediente No. 03-1085 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo:
[…Omissis…]
Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito el recurso por abstención o carencia da cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida; tal como sucede en el caso de marras por cuanto la parte actora pretende que este Juzgado ordene a la Inspectoría del Trabajo ‘José Núñez Tenorio’ con sede en Guatire, el cumplimiento de una supuesta obligación administrativa incumplida, como es la emisión del certificado de solvencia laboral.
Al respecto, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ‘(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en numerosos fallos ha señalado el carácter específico de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto la sentencia del 9 de noviembre de 2.001 (caso: ‘Oly Henríquez de Pimentel’), expresó lo siguiente:
[…Omissis…]
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’.

De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En tal sentido, visto que en el presente caso la pretensión del accionante puede ser satisfecha a través de un recurso ordinario, por lo cual esta Juzgadora considera que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ROMERO, titular de la cédula de identidad número 4.585.978, contra la ciudadana LENNY CAROLINA MARIN FIGUEROA, en su carácter de Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA la referida decisión mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

MERCEDES E GOMEZ CASTRO





ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA


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NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.








ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA