JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (2) de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AH21-X-2013-000051
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 779.833.
APODERADOS JUDICIALES: GIOVANNA DE FALCO y JUAN RAMON ECHEVERRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.013 y 62.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES BILANTAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el N° 41, Tomo 267-A. y personalmente el ciudadano ISRAEL BILANCIERI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.963.366.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECUSANTES: MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.893, 91.625 y 97.465, respectivamente.
JUEZ RECUSADO: JUEZ DEL JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES/RECUSACIÓN (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la recusación interpuesta por los abogados MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.893, 91.625 y 97.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada del Juicio Principal, contra la Juez del JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana CLAUDIA VALENCIA, en la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ contra la empresa CONSTRUCCIONES BILANTAR C.A. y personalmente el ciudadano ISRAEL BILANCIERI.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013, se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral para el día 28 de junio de 2013, para las 11:00 AM, oportunidad en la cual efectivamente fue realizado dicho acto, procediendo la Jueza del Despacho a emitir el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Recusación, la cual fue fijada para su celebración dentro del lapso de tres (3) días a que alude el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada recusante MARÍA MACHADO, expone lo siguiente:

Que la empresa CONSTRUCCIONES BILANTAR C.A., lleva un caso penal un problema desde hace mas de dos (2) años con el actor HUMBERTO PÉREZ, que, -según sus dichos- es delicado; por lo que considera que si hay un trato cordial entre la contraparte y el juez siempre, piensa la exponente que nunca me la van a favorecer, ni tampoco a la persona que esta representando.

En este sentido indicó que, el señor ECHEVERRÍA, refiriéndose al abogado de su contraparte, estuvo laborando como Juez en este Circuito Laboral por lo que a su juicio es normal que, … “todos los jueces lo conozcan o tengan amistad manifiesta, pero este caso que estamos ventilando es muy delicado y debo pedir un juez imparcial como lo indica la Constitución”;alegando además que no puede haber manifestación de su amistad delante de la contraparte, porque como parte, … “me siento afectada en los intereses de la compañía”.

Así pues, señaló que el día de la audiencia consignaron un escrito que cursa por ante la Fiscalía, donde se denuncia el delito de apropiación indebida calificada en el que incurrió la contraparte, el cual es un caso grave que, a su juicio, prela sobre lo laboral y parte de la recusación viene es por eso; porque sí hubo la parte cordial entre el abogado y la jueza recusada, por lo que aduce que para la solución de este caso, … “necesitamos un juez imparcial y si ella va a seguir conociendo del caso vamos a estar inconformes al no sentirme cómoda con la decisión que ella valla a tomar”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos que fundamentan la recusación propuesta por el ciudadano ISRAEL BILANCIERI, por intermedio de sus apoderados judiciales MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, este Tribunal Superior, pasa a decidir la misma para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal de éste con las partes o con el objeto de la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación y el de la inhibición, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad e imparcialidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En el caso de la recusación, ésta obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, conforme a lo previsto en los artículos 35 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:

a) Que el recusante alegue hechos concretos.
b) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004)

La presente causa se inicia por la recusación interpuesta por los abogados MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la JUEZ DEL JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana CLAUDIA LIZMAR VALENCIA GONZÁLEZ, contenido en escrito de fecha 12 de junio de 2013 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicha reacusación es fundamentada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegando los siguientes hechos:

Que en fecha 10 de junio de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar donde la Juez dio la palabra para argumentar los alegatos narrándole los verdaderos hechos y presentándole el escrito de promoción de pruebas, aduciendo los recusantes que, … “en esa audiencia se pudo observar que existe amistad manifiesta entre la Juez y el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN RAMÓN ECHEVERRÍA, en vista que durante el tiempo que permaneció en dicha audiencia, éste le hacia preguntas personales a la Juez acerca de su familia manifestando que a pesar del tiempo que se conocían era la primera vez que les tocaba un caso juntos”. Asimismo, alegan que la Juez fija fecha para la continuación de la audiencia, indicando el día 25 de junio de 2013, a las 11:00 AM, siendo interrumpida por el abogado del demandante manifestando que le cambiara dicha fecha ya que el lunes era día de fiesta y probablemente se encontraría cansado porque quizás saldría de viaje, por lo que la Juez accedió a lo peticionado cambiando la fecha para el 1 de julio de 2013 a las 11:00 AM, caso en el cual el abogado procedió a solicitar se la cambiara la hora fijada para las horas de la tarde porque le parecía mejor, a lo cual la Juez accedió nuevamente al capricho del abogado, todo lo cual es considerado por los recusantes como situaciones perjudiciales respecto a la parte demandada al momento de tomar cualquier decisión la referida Juez.

Que al existir amistad entre algún funcionario de la administración de justicia y una de las partes, se quebranta el proceso y en la decisión que se dicte saldrá favorecido, debiendo existir imparcialidad entre los jueces y las partes que forman parte del proceso a fin de salvaguardar los derechos e intereses que se asisten a las partes.

Que la actuación de la Juez es totalmente contraria a derecho y viola los derechos y garantías de la parte demandada al ser complaciente con el representante del actor, lo que podría ser perjudicial en el presente caso, ya que se encuentra manifiesto la preferencia hacia el abogado del actor, al acceder a sus caprichos y exigencias.

Por su parte, a la celebración audiencia oral celebrada ante este Juzgado Superior, la juez recusada CLAUDIA VALENCIA no compareció, sin embargo, previo a su celebración, presentó escrito de fecha 28 de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los descargos de defensa a la recusación interpuesta el 12 de junio de 2013, indicando que:

Que es un hecho público y notorio que el abogado JUAN RAMÓN ECHEVERRÍA prestó servicios en esta sede judicial en condición de Juez siendo posteriormente jubilado, que es del conocimiento de quienes laboran en la sede y de algunos abogados litigantes que, …”estuve en estado de gestación y actualmente tengo un hijo y que el referido abogado tiene una hija”… y, una vez finalizada la conversación atinente a la mediación y durante el levantamiento del Acta respectiva el referido abogado preguntó por mi hijo, lo cual asumí como una pregunta cordial respondiendo a la misma.

Que se entiende por amistad íntima aquel vínculo entre dos personas que mantienen de manera pública y reiterada, y dada la confianza intercambian información de tipo personal, lo cual no es el caso que nos ocupa, por lo que el hecho de tener conocimiento de algunos elementos de la vida privada de cualquier funcionario no se subsume en la norma invocada.

Que debido a la naturaleza de la audiencia preliminar es practica que los Jueces de Mediación que a la hora de fijar las prolongaciones se tome en cuenta la agenda llevada por los abogados comparecientes, y la abogada recusante no manifestó en el acto su inconformidad alguna en cuanto al día y hora fijada para celebrar la audiencia. Solicita se considere la recusación como temeraria y se aplique la sanción de Ley.


Así las cosas, de acuerdo con los términos del escrito de recusación, la exposición oral y las defensas de la Juez, se advierte que ciertamente la presente recusación se fundamenta con base al numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes… ”NEGRILLAS DE LA ALZADA

Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo a la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, cuando exista entre el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…; no obstante, esa circunstancia debe demostrarse con hechos concretos que permitan evidenciar que efectivamente el actuar del recusado esta relacionado con el objeto de la causa lo cual afectaría su capacidad para participar en ella.

Así, la apoderada de la demandada basa su recusación en la amistad manifiesta observada en la celebración de la audiencia preliminar entre la Juez y el apoderado judicial de la parte actora en vista que, durante el tiempo que permaneció en dicha audiencia, éste le hacia preguntas personales a la Juez acerca de su familia manifestando que a pesar del tiempo que se conocían era la primera vez que les tocaba un caso juntos, y que la Juez, procedió a cambiar el día y hora de la celebración de la prolongación de la audiencia conforme fue solicitado por el apoderado de la contraparte, con lo cual considera la demandada que esa situación es perjudicial al momento de tomar cualquier decisión la referida Juez con respecto a la parte demandada.

En este sentido, se observa que en fecha 10 de Junio de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar correspondiendo por sorteo su conocimiento a la Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana CLAUDIA LIZMAR VALENCIA GONZÁLEZ, se lee de la referida acta:

“Hoy, 10 de Junio de 2013, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado Juan Echeverría, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; así como la abogada María Machado, en su carácter de apoderada judicial de la empresa codemandada Construcciones Bilantar, C.A.; así mismo se deja constancia de la falta de comparecencia del ciudadano codemandado Israel Andrés Bilancieri Fernández, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 01 de julio de 2013, a las 2:00 pm., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Se deja constancia que la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas en nueve (09) folios útiles, con anexos marcados “A” a la “A-2”, “B”, “B1”, “C”, “C1”, “D” a la “D-2”, “E” a la “E-9”, “F”, “F1”, “G” a la “G-3”, “H”, “I”, “J-1” a la “J-5”, “K” a la “K-9”, “L” y “M”; asimismo se deja constancia que la parte codemandada Construcciones Bilantar, C.A., no presentó escrito de promoción de pruebas ni instrumento probatorio alguno, siendo que su representación judicial indicó que consignó el escrito y sus anexos el día de hoy por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”

Se desprende del acta de audiencia preliminar copiada supra la comparecencia del abogado JUAN ECHEVERRÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada MARÍA MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CONSTRUCCIONES BILANTAR, C.A., procediéndose a su prolongación para el día 01 de julio de 2013, a las 2:00 PM, dejándose constancia que la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y que la demandada consignó el escrito y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

De la manera como fueron expuestos los hechos por la parte recusante, y observado el escrito de defensa de la Juez recusada, se observa que dichos hechos no son negados por la recusada, al admitir que conocían al apoderado judicial de la parte actora quien le hacia preguntas personales acerca de su familia, en específico preguntó por su hijo, y que procedió a fijar el día y hora de la celebración de la prolongación de la audiencia conforme fue solicitado por el apoderado.

Sin embargo, los hechos relacionados con la familia fueron asumidos por la Juez como una pregunta cordial del abogado y de la misma forma lo fue su respuesta a estas, así como lo relacionado con la flexibilidad con que procedió a fijar la fecha de la celebración de la audiencia de prolongación, lo atribuyó a una practica usual de organización de su agenda, en la que los jueces toman en cuenta la agenda llevada por los abogados comparecientes, hecho este que en modo alguno fue discutido por la abogada recusante, al no manifestar en el acto su inconformidad en cuanto al día y hora fijada para celebrar la audiencia.

De forma que al quedar establecido los hechos ocurridos en la presente causa, pasa esta Alzada a analizar y valorar si estos hechos, ciertamente, encuadran dentro de la calificación y determinación de la existencia de una amistad manifiesta entre la jueza y el apoderado de la parte actora, con base a lo cual se emitirá el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la recusación,.

En primer lugar, debe dejar sentado esta Alzada que, la amistad íntima o manifiesta a que hace referencia la Ley adjetiva procesal, y alegada por la parte recusante como causal por la que el Juez de la cusa debe desprenderse de su conocimiento, esta referida a la relación personal y de sentimientos (amistad) íntima existente entre el juez y una de las partes o sus apoderados judiciales, lo que involucran la determinación del grado intimo de esa amistad, como supuesto de hecho que acarrea la inhibición o reacusación del Juez, con lo cual considera esta Alzada que su demostración en juicio va más allá de la demostración de una simple vinculación personal dada por un trato cordial como lo refirió la parte recusante en la audiencia oral, entre la jueza recusada y el apoderado judicial de su contraparte, pues dicha relación personal va mas allá del conocimiento que se puede tener sobre una persona, lo cual en el presente caso no cabe dudas que tal vinculación es un hecho notorio, dada la condición especial que el apoderado judicial JUAN ECHEVERÍA, fue compañero de trabajo de la recusada, lo cual en un ambiente laboral corporativo eminentemente armónico como el del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, es perfectamente demostrable. Sin embargo, la determinación o calificación de una relación interpersonal como la aludida por la recusante, envuelve sin dudas una apreciación o juicio de valor subjetivo y ajeno al simple conocimiento de un hecho, por lo que a juicio de esta Alzada, si la relación interpersonal es de amistad cercana o no, o si es de tipo profesional, es una circunstancia que inminente el recusante debe probar por otros medios probatorios idóneos.

En este sentido, puede el recusante alegar como es el caso, un hecho público y notorio, que no esta sujeto a pruebas, la existencia de un vínculo personal y cordial entre la recusada y el exjuez JUAN ECHEVERIA, que inclusive los llevó a intercambiar información y conocer hechos de tipo personal, lo cual fue aceptado por la jueza recusante, pero de ahí a pretender establecer por este medio que tal relación constituye una demostración fiel de la existencia de una amistad intima, como lo expresa la recusante, es un asunto que ha debido probar por otro medio de prueba, lo cual no hizo, en consecuencia no se subsume en la calificación de amistad íntima alguna la relación de cordialidad evidenciada entre el abogado de la parte actora y la Jueza. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, llama poderosamente la atención de quien hoy suscribe la presente actuación judicial, que habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 10 de junio de 2013, oportunidad donde se acontecieron los hechos motivos de recusación, la misma haya sido planteada mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de junio de 2013, esto es, dos (2) días después de celebrado el acto de la audiencia preliminar, por lo que no entiende esta Alzada como la parte recusante que manifiesta estar afectada en su interés por los hechos observados ese día, no planteó en el acto la respectiva recusación y, como lo expone la Juez recusada, tampoco en ese acto manifestó inconformidad alguna en cuanto al día y hora fijada para celebrar la prolongación de la audiencia, por lo que, si bien la recusación resulta en tempestiva al interponerse dentro de los cinco días siguientes al referido acto, considera esta Alzada que la inconformidad de la referida abogada recusante de considerarse bajo un tratamiento de desventaja respecto con la parte actora, pudo haber sido planteada en el acto y así poder esclarecerse los hechos dudosos con la Juez, y su omisión o silencio por la abogada refleja una aceptación del proceder de la Juez en la celebración de la respectiva audiencia. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto concluye esta Alzada que no ocurrió en el caso subexamine, que los hechos alegados por la recurrente se subsuman dentro de la causal antes mencionada para considerar que la abogada CLAUDIA VALENCIA, JUEZA DEL TRIBUNAL TRIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, deba separarse del conocimiento de la causa principal por verse comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida con motivo del recurso de apelación que fue sometido a su consideración. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo al contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaratoria sin lugar o la inadmisible la recusación, así como el desistimiento de ella por el recusante, impone a esta Alzada acordar al recusante el pago de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere, sin embargo, en esta oportunidad estima esta Alzada exonerar a la recusante de dicha sanción pecuniaria, dado los fundados temores que la misma manifestó en la audiencia y la duda razonable creada en su animo por el hecho de la condición del apoderado de la parte actora juez en este Circuito, lo cual generó a la recurrente un criterio de ventaja sobre su representado mal entendido, que la llevó a activar los mecanismos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico para preservar los interese de su clientes, hecho este que condujo a esta juzgadora de una forma pedagógica a orientarle durante la audiencia de recusación, respecto a la inconveniencia de este tipo de comportamientos frente la recusada y el resto de los jueces de este Circuito que han de conocer de la causa en las diferentes fase del proceso, también compañeros de trabajo del abogado JUAN ECHEVERRIA, quienes en todo momento deben generarle confianza al foro de abogados, pues el comportamiento judicial del juez laboral, se encuentran signado bajo los principios de igualdad, imparcialidad, idoneidad, que no podrán ser relajados por el hecho inevitable como lo es la condición del apoderado judicial de autos, de haber sido juez de este circuito, y ahora abogado litigante, salvo prueba en contrario, lo cual ha de ser demostrado plenamente en autos.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por los abogados MARÍA DE LOS ANGELES MACHADO, OSCAR BORGES PRIM y DIURKIN DANIUSKA BOLÍVAR LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.893, 91.625 y 97.465, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la JUEZA DEL JUZGADO TRIGÉSIMO CUARTO (34º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS ciudadana CLAUDIA VALENCIA, en la demanda incoada por el ciudadano HUMBERTO PÉREZ contra la empresa CONSTRUCCIONES BILANTAR C.A., partes identificadas a los autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (2) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/02072013