JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintitrés (23) de Julio de 2013
Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000724
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.452.181.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.916.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el N° 6 , Tomo 12 .
APODERADOS JUDICIALES: IVÁN GALIANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.336.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir los recursos de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano JULIO HERRERA, en su carácter de representante de la demandada, debidamente asistido por el abogado IVÁN GALIANO y el abogado CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2013 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 20 de junio de 2013, para las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue diferida la lectura del dispositivo oral del fallo para una nueva oportunidad, previa la evacuación de la prueba de informes acordada de oficio a través de un auto para mejor proveer, y en este sentido se fijó la continuación de la audiencia para el 16 de julio de de 2013, a las 11:00 AM, en espera de las resultas de la respectiva prueba de informes, por lo que encontrándose las resultas de dicha prueba a los autos, se procedió a la lectura del dispositivo oral en la fecha antes indicada. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrentes, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada expuso como fundamentos de apelación que, el ciudadano JULIO HERRERA no compareció a la audiencia preliminar celebrada el día 07 de mayo de 2013, pues ese día tuvo un percance médico, que ameritó su traslado al Centro Médico Docente la Trinidad donde le dieron un reposo que está consignado en el expediente, por presentar un cólico nefrítico. Asimismo, adujo que el médico envió a la enfermera con un reporte pues el médico no se iba a presentar al no tener tiempo por sus obligaciones quien no había alcanzado a llegar a esta audiencia.

Asimismo alegó que, el actor nunca fue trabajador de la organización porque este fue avance de un chofer que trabaja con la camioneta y que ellos se parten las ganancias, condición de avance que el propio actor menciona en el libelo, al tiempo que manifestó que la organización no tiene trabajadores pues estos son socios afiliados que se rige como una sociedad civil y los avances son asignados por el chofer a trabajar para él pero en la organización nunca ha sido trabajador; al tiempo que indicó que el actor en una oportunidad tuvo un percance y la organización le dio una colaboración que reposa en el expediente pero que el no era trabajador, pues los chóferes son todos afiliados.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso como fundamentos de apelación que, apela de la sentencia en lo relativo al despido injusto, aduciendo que la accionada admite el servicio, el salario, cargo, fechas de ingreso y egreso, pero el juez no acuerda el pago por despido injustificado pero contrariamente, según sus dichos, se acuerda el pago de paro forzoso que fue demandado, siendo que es una figura jurídica que tiene que ver con un despido injusto, el cual se demandó porque no estaba inscrito en el seguro social, en razón de lo cual afirma debía pagarse el paro forzoso por cuanto ha sido despedido injustificadamente, en razón de lo cual alega que le corresponde el pago doble de las prestaciones sociales.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que opone como punto previo sobre la legitimación del abogado que se hace parte en representación de la demandada, pues las personas jurídicas en juicio se hacen parte a través de unos estatutos sociales y asamblea donde se nombra a la persona que tenga la facultad de constituir apoderados judiciales, y no consta en el expediente estatutos sociales ni asamblea donde es nombrado JULIO HERRERA como presidente de la Asociación, porque aún cuando lo nombro en el libelo como presidente ello, según sus dichos, no es motivo para que tenga facultades para constituir apoderados en juicio y no ha debido oírse la apelación o al menos solicitar al recurrente probar que tenía las facultades para constituir apoderados en juicio y representar a la sociedad civil en la vía judicial, aduciendo además que en las diligencias de la demandada se menciona documento protocolizado en las oficinas del Registro Quinto y una cláusula 27 que no tiene nada que ver con nombramiento de presidente ni sus facultades.

Asimismo alegó sobre la apelación, que consta constancia de trabajo y formularios donde se evidencia que el actor debía estar en la parada de La Lagunita donde prestó el servicio, y si bien es cierto que se dice en la demanda que era operador de unidades vehiculares de la línea y no la figura del avance, luego es nombrado fiscal de la parada de La Lagunita y tenía que cumplir un horario de trabajo, recibía salario, estaba autorizado por la junta directiva para ser coordinador de salida con su uniforme y con mas de 8 horas.

De igual forma alegó en relación a las pruebas promovidas por la accionada que, al no acudir la persona que emite el reposo médico procede a impugnar los referidos informes médicos para que estos sean desechados; que existe constancia de trabajo donde se certifica que el actor presta servicios personales para la asociación civil y cheques de adelanto de prestaciones sociales; que su patrocinado fue llevado de emergencia y los gastos los cubrió la asociación civil; que el Tribunal actuó ajustado a derecho toda vez que con las pruebas existentes a los autos por ellos aportados, quedó establecido que existe una relación laboral con la asociación civil, entre las cuales indica que hay carnet que identifica al actor como represente de la línea en ese sitio de trabajo; y que estaba adscrito a una parada como fiscal de parada y tenía horario de trabajo y uniforme.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el Acta a que se refiere la demandada es el Acta constitutiva cuando se funda la organización en el año 1987 y en el expediente no se ha consignado las actas que indican que JULIO HERRERA es el presidente pero el actor lo reconoce ya que lo nombró en el libelo de la demanda; que la organización no tiene coordinadores sino los afiliados se paran en las paradas para cargar las camionetas y el chofer le da una contribución y no con ello es trabajador.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Vistos los alegatos expuestos por ambas partes recurrentes, pasa esta Alzada en primer lugar a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte actora en la audiencia de apelación, referente a la ilegitimación del abogado que se hace parte en representación de la demandada, pues según sus dichos no constan estatutos sociales y asamblea donde se nombre al ciudadano JULIO HERRERA como presidente de la Asociación Civil ni que tenga la facultad de constituir apoderados judiciales, y en tan sentido, indica que no ha debido oírse la apelación.

Al respecto, observa esta Alzada que efectivamente no cursa en el expediente estatutos sociales o acta asamblea donde se evidencie el nombramiento del ciudadano JULIO HERRERA como presidente de la Asociación Civil demandada, sin embargo, tal carácter es atribuido por la misma parte actora en su libelo de la demanda, cuando solicita sea practicada la notificación de la demandada en la persona del ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA, en su carácter de presidente de la junta directiva, carácter éste ratificado con las mismas pruebas documentales promovidas por la parte actora, en especial la cursante al folio 89, la cual se encuentra suscrita por el presidente JULIO CÉSAR HERRERA en su condición de Presidente, documental esta que en modo alguno ha sido desvirtuada por la demandada, por lo que con ello se confirma el carácter de presidente del ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA, quien al haber ejercido recurso de apelación debidamente asistido de abogado y haber comparecido a las audiencias de Alzada, ratifica su cualidad e interés en el presente juicio como representante legal de la demandada, lo que impone declarar improcedente lo solicitado por la parte actora. ASI DE DECIDE.

Expuestos los argumentos de apelación de las partes, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

De la sentencia recurrida, cursante a los folios del 26 al 34, se desprende que la parte demandada no concurrió a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de mayo de 2013, lo que amerito de parte del Juez Mediador la declaratoria de la admisión de los hechos, y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción, ordenando a la parte demandada cancelar cantidades de dinero por los conceptos de prestaciones sociales.

En este sentido, llama poderosamente la atención a esta Alzada que, en la respectiva acta de la audiencia preliminar se dejó constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (6) folios y elementos probatorios de treinta y siete (37) folios, y de seguidas la Juez Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a emitir su pronunciamiento declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda sin haber incorporado previamente a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora ni hacer la respectiva valoración de las mismas en la sentencia a los fines de establecer la legitimidad de la pretensión del accionante, sino que es esta Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes, que procedió por oficio de fecha 28 de junio de 2013, a requerir del referido Tribunal la remisión de los respectivos medios probatorios para ser agregados al expediente y que ahora se encuentran a los folios 82 al 124.

Ahora bien, cabe destacar que, ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto la petición del actor no sea contraria a derecho. Sin embargo, si el demandado justifica su incomparecencia por fundados motivos de caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, también se establece la posibilidad de celebrar nuevamente el inicio de la audiencia preliminar.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, señala:

“Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, en ambas circunstancias resolverá mediante sentencia oral, que reducirá a escrito, contra esa decisión no hay apelación en ambos efectos y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (arts. 130 y 131). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”

Es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el demandado desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425.432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

De igual forma, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que, a su decir, dieron lugar a su incomparecencia al acto de audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permita ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta Alzada que en la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada alegó que la incomparecencia a la audiencia preliminar del presidente de la Asociación Civil demandada, se debió a una causa extraña de caso fortuito o de fuerza mayor, y a tal efecto adujo, que el ciudadano JULIO HERRERA no compareció a la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2013, pues ese día tuvo un percance médico, que ameritó su traslado al Centro Médico Docente la Trinidad, donde le dieron reposo cuya constancia está consignado en el expediente, por presentar un cólico nefrítico, y que el médico tratante en vista de su imposibilidad de acudir a la audiencia motivado por sus obligaciones clínicas, envió a su enfermera con un soporte del informe medico suministrado a los autos.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandada aportó a los autos, cursante a los folios 42 y 43, dos (2) documentales contentivas, una, de la constancia de reposo médico prescrito, y la otra, del informe médico, expedido al ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA BRACAMONTE, suscrito por el DR. JOSEPH ABITBOL B, médico especialista en UROLOGÍA-ANDROLOGÍA, adscrito al Centro Médico Docente La Trinidad, según el cual se desprende que en horas de la mañana del día 07 de mayo de 2013, el ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA BRACAMONTE, acude a la consulta urológica de emergencia, por presentar dolor lumbar izquierdo compatible con Cólico Nefrítico, por lo que se le indicó tratamiento y reposo médico de 3 días.

Al respecto, observa esta Alzada que si bien a la audiencia de apelación no compareció el médico el DR. JOSEPH ABITBOL B, quien suscribió las referidas documentales consignadas por la parte accionada en autos, éste procedió a autorizar a la ciudadana YOLIMAR URBINA, en su carácter de enfermera integrante de su equipo de trabajo, para que compareciera a la audiencia oral de apelación, haciéndola acompañar de una tarjeta de presentación del respectivo médico, y una carta de autorización suscrita por este, cursante al folio 71, mediante la cual además deja constar que ratifica la certeza de la constancia de reposo médico e informe médico previamente consignado, y a tal efecto, se dejó evidencia nuevamente sobre el ingreso del ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA BRACAMONTE a la consulta urológica de emergencia, en horas de la mañana del 07 de mayo de 2013, por presentar dolor lumbar tipo Cólico Nefrítico, al cual se le colocó tratamiento endovenoso.

Ahora bien, de la actuaciones antes descrita aprecia esta Alzada la disposición del medico DR. JOSEPH ABITBOL B, de ratificar en juicio la información suministrada por la demandada a los autos a través de otros medios no previstos por ley, lo cual en modo alguno se corresponde con la forma legítima de ratificar en juicio los documentos privados emanados de terceros como es el caso, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, lo cual en principio le restaría valor probatorio a las referidas documentales. No obstante a ello, procedió esta Juzgadora, como rector del proceso extremando su obligación de inquirir la verdad a través de los medios legales posibles, a los fines de traer a los autos algunos elementos que le permitan el esclarecimiento de la verdad y estar suficientemente ilustrada para formarse un mejor criterio al momento de decidir lo controvertido en el presente juicio, en atención a las normas consagradas en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar auto para mejor proveer, para requerir prueba de informes dirigida al médico JOSEPH ABITBOL.

Así pues, en dicho auto para mejor proveer cursante a los folios 73 y 74, se ordenó oficiar al ciudadano DR. JOSEPH ABITBOL B, en su condición de Médico Urólogo, titular de la cédula de identidad N° 13.252.187, de Urología del Centro Médico Docente La Trinidad, Avenida Intercomunal La Trinidad-El Hatillo, para que informe a esta Alzada los siguientes particulares:

“Primero: Si en las historias médicas llevadas por el Servicio de Emergencia o de Consulta de Urología administradas por Usted, existe algún registro de la hora del día 07 de mayo de 2013, en que ingresó el Ciudadano JULIO CESAR HERRERA BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.234.043, a dicho servicio clínico. Segunda: Si de la historia médica correspondiente al Ciudadano JULIO CESAR HERRERA BRACAMONTE, se evidencia la sintomatología y tratamiento prescrito por Usted al referido ciudadano, durante el día 07 de mayo de 2013. Tercero: De ser posible, se solicita remitir a este Despacho Judicial copia de los documentos de los cuales se desprende la información requerida.”

De las resultas de dicha prueba de informes, las cuales cursan al folio 132 y 133 del expediente, se aprecian dos (2) nuevos informes médicos, uno de fecha 08 de julio de 2013, del cual aprecia esta Alzada que nuevamente el médico JOSEPH ABITBOL B, hace constar que el ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA BRACAMONTE, fue atendido en horas de la mañana, específicamente, “(aproximadamente entre 10 AM y 11 AM)”, del día 07 de mayo de 2013, en la consulta urológica de emergencia por presentar dolor lumbar izquierdo tipo Cólico Nefrítico, al cual se le colocó tratamiento y se dejó en observación por 6 horas; y el otro, de fecha 10 de mayo de 2013, mediante el cual se deja constancia que el paciente después de ser atendido de emergencia el día 07 de mayo de 2013, acudió nuevamente a la consulta medica de control el día 10 de mayo del año en curso, presentando mejores condiciones clínicas pues presentaba poco dolor, debiendo continuar con el tratamiento hasta el día indicado, e indicándosele una nueva evaluación para dentro de dos (2) meses.

Así las cosas, antes de avanzar esta Juzgadora en las motivaciones de la presente decisión, estima conveniente hacer de conocimiento de las partes que, de acuerdo a la mas nutrida jurisprudencia en casos similares al de autos, en que las partes incumplen con su obligación de asistir a las audiencias preliminar, de juicio y de apelación, y como fundamento de su incumplimiento alegan causas de caso fortuito, fuerza mayor o eventos del que hacer humano, no esta previsto por ley un procedimiento de promoción, admisión ni evacuación de pruebas en instancia Superior, por lo que a juicio de esta Alzada no es posible el control ni contradicción de la parte contraria respecto a los elementos en que las parte recurrente sustenta los hechos alegados, pues en todo caso dichos elementos solo tendrán por objeto llevar a la convicción del juez sobre la ocurrencia de dichos eventos y circunstancias, así como del efecto liberatorio de la causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, por lo que en todo momento será de la libre soberanía del Juez la valoración y apreciación de los elementos probatorios que las partes traigan a juicio, aunque su pronunciamiento siempre deberá estar ajustando y fundamentando en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En atención a lo antes expuesto, observa esta Alzada del contenido de las referidas documentales cursantes a los folios 42 y 43, relativos a constancia de reposo médico e informe médico, así como la ratificación de las mismas a través de la documental del folio 71, referida a autorización escrita a la ciudadana como enfermera del médico DR. JOSEPH ABITBOL, que los hechos referidos en las mismas coinciden plenamente con los contenidos en las resultas de la prueba de informes, contentiva de la comunicación de fecha 08 de julio de 2013 cursante al folio 132, razón por la cual esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando de esta manera demostrado en autos la veracidad y legitimidad de dichas instrumentales cuyo contenido en modo alguno fue desvirtuada durante la celebración de la Audiencia de Apelación por la parte actora, por lo que esta Alzada concluye que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya que el representante judicial de la asociación demandada ciudadano JULIO CÉSAR HERRERA BRACAMONTE, sintiendo padecimientos de salud, acudió el día 07 de mayo de 2013, aproximadamente, entre 10 y 11 de la mañana, fecha y hora de celebración de la instalación de la audiencia preliminar, a la consulta por emergencia de Urología del DR. JOSEPH ABITBOL, adscrito al Centro Médico Docente La Trinidad, tras presentar un padecimiento de dolor lumbar izquierdo tipo Cólico Nefrítico, lo que ameritó mantenerlo bajo observación, ocasión en que le fue suministrado tratamiento y se le indicó reposo médico, situación que aunado al hecho notorio que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, relativo a que la demandada no tenia constituido apoderado judicial alguno, hacen concluir a esta Alzada que la causa eximente alegada por la representación judicial de la parte demandada ha quedado fehacientemente probado en autos, no puede ser de ningún modo imputable a la recurrente dada su imprevisibilidad; y la misma se subsumen dentro de las causales que justifican la inasistencia a la Audiencia Preliminar supra indicada, por lo cual resulta forzoso para quien sentencia, declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, quedando así REVOCADA la decisión del A-quo, ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, cuyas pruebas de la parte actora se encuentran agregadas a los autos a los folios del 82 al 124, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada considera inoficioso conocer los argumentos de apelación expuestos por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.


V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia fije por auto expreso, dictado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin que sea necesario para ello, la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, por encontrarse a derecho al comparecer a esta audiencia de apelación, todo en el juicio incoado por el ciudadano JESÚS EDUARDO LOZANO MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES BARUTA CHACAITO, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada considera inoficioso conocer los argumentos de apelación expuestos por la parte actora.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/23072013