REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2011 – 000235. –
En el juicio que por reclamo de indemnización por daño moral sigue el ciudadano: JOSÉ G. PERNALETE CHAUSTRE , cédula de identidad n° 5.576.261; cuyas apoderadas son las profesionales del derecho: Tibisay Muñoz y Matilde de Freitas, contra la entidad de trabajo denominada “LATELE TELEVISIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA , de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 07/07/1989, bajo el nº 54, t. 08/A/Segundo y representada por los abogados: Lucía Rubio, Yudelkis Durán, Chaddy Charinga Pérez, Eurídice López, Fernando Tagliaferro, Fernando Peña y Luis León (folios 116 al 121 inclusive/1ª pieza); este Tribunal dictó sentencia oral el 02/07/2013 declarando sin lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- Como punto previo debe explicarse que las partes celebraron TRANSACCIÓN que fue homologada por el Tribunal 27 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 16/01/2012 (folios 102 al 115 inclusive/1ª pieza) y que sólo comprendiera las acreencias laborales, no lo reclamado por daño moral, por lo que esta instancia se limitará a resolver sobre esta petición (indemnización por daño moral), veamos:
2.- El EXTRABAJADOR sustenta su pretensión de daño moral (folios 43 al 76 inclusive/1ª pieza) en los hechos que se resumen a continuación:
Que el 27/05/2009 tuvo un inconveniente con la señora María Chimaras, trabajadora en componenda con su EXPATRONO para encontrar alguna excusa o motivo para proceder a su despido; que el 29/05/2009 fue detenido en su lugar de trabajo según oficio de la Fiscalía 34 del Ministerio Público e inmediatamente trasladado a la comisaría o zona siete (7) en la urbanización El Marqués; que una vez en dicha comisaría estuvo encerrado con toda clase de individuos por más de 20 horas; que existen presunciones de mala fe por parte de su EXPATRONO quien llamó a los funcionarios policiales; que el 01/06/2009 se presentó a su sitio de trabajo explicando que había salido en libertad plena y lo despidieron; que todo lo sucedido además del acoso laboral al cual estuvo sometido por parte del EXPATRONO, le ocasionó “stress” ocupacional que no lo dejaba dormir, angustia, ansiedad y depresión que requirió reposo a tal punto que tuvo que solicitar los servicios profesionales de un psiquiatra; que estamos en presencia de un hecho ilícito por parte del EXPATRONO que se subsume en el daño moral previsto en los arts. 1.185 y 1.196 del Código Civil; que por ello demanda Bs. 350.000,00 por daño moral ocasionado por la violación de sus derechos humanos como lo son la libertad personal y el debido proceso más intereses de mora e indexación.-
3.- El EXPATRONO consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:
3.1.- NEGÓ que adeude al EXTRABAJADOR alguna suma por daños y perjuicios; que ejerciera presión o acoso laboral sobre el mismo y que se confabulara con otra trabajadora para causarle daño.
3.2.- ADMITIÓ COMO CIERTO lo aducido en el contexto libelar respecto a los hechos que ocurrieron entre el EXTRABAJADOR demandante y una compañera de trabajo de nombre María Chimaras.
3.3.- SE EXCEPCIONÓ en cuanto a que el EXTRABAJADOR accionante se vio involucrado en un acto de agresión a una compañera de trabajo y ésta lo denunció ante el Ministerio Público.
3.4.- ADUJO que al no derivar de la relación laboral el supuesto daño invocado por el EXTRABAJADOR, sino de una relación civil y personal con “una ciudadana”, la presente demanda debe ser conocida por los tribunales civiles.
4.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:
4.1.- El EXTRABAJADOR promovió las siguientes pruebas:
INSTRUMENTALES
4.1.1.- Que componen los folios 02, 03, 19 al 87 y 95 al 104 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas, las cuales resultan impertinentes por pretender demostrar afirmaciones de hechos relacionadas con las acreencias laborales ya transigidas por las partes.
4.1.2.- Que conforman los folios 04, 06, 08 al 14 y 18/cuaderno de pruebas, que al no haber sido atacados por la demandada se valoran (art. 10 LOPT) como evidencias de los períodos de incapacidad extendidos al demandante pero no que obedeciera a conductas patronales.
4.1.3.- Documentos privados emanados de terceros que forman los folios 05, 07, 15 y 17/cuaderno de pruebas y que al no ser ratificados mediante las testimoniales que exige el art. 79 LOPT, se desechan como pruebas.
4.1.4.- Que rielan a los folios 88 al 94, 105 al 111 y 229 al 231 inclusive/cuaderno de pruebas, que al carecer de suscripción de alguno de los representantes de la entidad de trabajo demandada, se desestiman conforme a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.
4.1.5.- Copias de documentos públicos que corren insertas a los folios 112 al 229 inclusive/cuaderno de pruebas, que al no ser impugnadas por el EXPATRONO en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 77 LOPT, 429 del Código de Procedimiento Civil) como certificaciones que la denunciante, para que se iniciara la investigación penal contra el accionante, fue la ciudadana María Chimaras.-
REQUERIMIENTO DE INFORMES:
4.1.6.- Fue inadmitido por este Tribunal en decisión de fecha 24/09/2012 (ver folios 03 y 04/2ª pieza) y como no fue objeto de apelación por el demandante, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.-
TESTIGOS:
4.1.7.- Los testigos admitidos por el Tribunal no comparecieron a declarar por lo que nada habría que resolver al respecto.-
EXHIBICIÓN:
4.1.8.- En nada ayuda para resolver este conflicto por tratarse de un instructivo carente de suscripción y no oponible a la accionada.
4.2.- El EXPATRONO promovió:
INSTRUMENTALES:
4.2.1.- Que rielan a los folios 232 al 280 inclusive/cuaderno de pruebas demuestran que la denunciante, para que se iniciara la investigación penal contra el accionante, fue la ciudadana María Chimaras.-
REQUERIMIENTOS DE INFORMES Y TESTIGOS:
4.2.2.- Nada aportan para la resolución de este conflicto.
Hasta aquí las pruebas de las partes.
5.- De los argumentos esgrimidos aunados al examen probatorio que antecede, este Tribunal considerando los arts. 72 y 135 LOPT, llega a las siguientes conclusiones:
5.1.- DE LA COMPETENCIA.-
La parte demandada solicitó que este tribunal declinara la competencia para conocer por razón de la materia en un tribunal civil por cuanto el supuesto daño invocado por el EXTRABAJADOR demandante no deriva de la relación laboral sino de una relación civil con “una ciudadana”, lo cual es desestimado por esta instancia en virtud que el imputado como agente del daño fue el EXPATRONO y no la mencionada ciudadana, circunstancia que justifica que la presente acción, ex art. 29 LOPT, sea conocida y decidida por los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.
5.2.- DAÑO MORAL.-
En síntesis, el EXTRABAJADOR demandante reclama indemnización por daño moral argumentando que su EXPATRONO incurrió en hecho ilícito previsto en el art. 1.185 del Código Civil al violarle sus derechos humanos de la libertad personal y del debido proceso cuando fuera detenido por policías, según, llamados por su EXPATRONO y confabulado con otra trabajadora, y trasladado a una comisaría en la cual estuvo encerrado con toda clase de individuos por más de 20 horas. Agrega que todo ello, además del acoso laboral al cual fue sometido por el EXPATRONO, le ocasionó “stress” ocupacional que no lo dejaba dormir, angustia, ansiedad y depresión que requirió reposo a tal punto que tuvo que solicitar los servicios profesionales de un psiquiatra. Estas afirmaciones de hechos fueron negadas por la entidad de trabajo accionada quien adujo en su defensa que el EXTRABAJADOR accionante se vio involucrado en un acto de agresión para con una una compañera de trabajo y ésta lo denunció ante el Ministerio Público.
En primer lugar, debe precisar este tribunal que tal como lo ha sostenido la SCS/TSJ en s. n º 1.443 del 21/09/2006:
“la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, no puede entenderse que configure, per se, un ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto.
Puesto que se trata del ejercicio de un derecho, se está en el segundo supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, conforme al cual, debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, problema jurídico complejo, grave y delicado, como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Civil, por la dificultad en precisar cuándo se hace uso racional del derecho y cuándo se abusa del mismo”.-
De allí que en la hipótesis de que la entidad de trabajo accionada denunciara ante el Ministerio Público al EXTRABAJADOR accionante, ello no puede entenderse, per se, un ilícito extracontractual.
Además, el artículo 1.185 del Código Civil, invocado por el EXTRABAJADOR demandante, exige como presupuestos necesarios para la reparación de un presunto daño, la existencia de tres (3) elementos concurrentes como lo son (1) un hecho ilícito extracontractual derivado de una conducta dolosa, vale decir, imprudente o negligente por parte del agente del daño; (2) un perjuicio reparable y (3) una relación de causa−efecto entre ambos supuestos.
En el presente caso se logró demostrar que quien denunciara al EXTRABAJADOR demandante ante el Ministerio Público fue su compañera de trabajo, para ese entonces, ciudadana María Chimaras, por lo que no se acreditó la configuración de los precitados elementos, vale decir, que el EXPATRONO demandado hubiere incurrido en hecho ilícito producto de una conducta dolosa excediéndose en el ejercicio de un derecho y como consecuencia de ello hubiese ocasionado un daño a la persona o al patrimonio del accionante, no cumpliéndose así los extremos del hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo demandada.
Siendo así, se declara sin lugar la pretensión por daño moral. ASÍ SE CONCLUYE.
6.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
6.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: JOSÉ G. PERNALETE CHAUSTRE c/ la entidad de trabajo denominada “LATELE TELEVISIÓN C.A., ambas partes identificadas en esta decisión.
6.2.- No hay condena en costas al demandante por devengar menos de los 03 salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-
6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.-
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, MIÉRCOLES DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
En la misma fecha y siendo las dos con treinta y ocho minutos de la tarde (02:38 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GLORIA MEDINA.
ASUNTO Nº AP21-L-2011-000235. –
02 PIEZAS + 01 CUADERNO DE PRUEBAS. –
CJPA / gm / mg.
|