REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de julio de dos mil trece (2013)
202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-250.

PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.299.856; debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.776.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09-06-2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 222.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 185.499.
MOTIVO: COBRO DE DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I
Visto el escrito presentado en fecha diez (10) de julio de 2013, suscrito por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.299.856, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CARLOS PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.776; el abogado en ejercicio LUIS SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 185.499, en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, respectivamente; mediante la cual solicitan al tribunal homologue el acuerdo transaccional contenido en dicho escrito, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio, para lo cual ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 20.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor del accionante, pagaderos al momento de suscribir la transacción. Ahora bien, el referido escrito transaccional, fue consignado por ambas partes ante esta jurisdicción laboral, específicamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quienes comparecieron de manera voluntaria, cuyo escrito consta de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo, de lo cual se dejó constancia en el referido escrito. Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:
II
Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En lo que respecta al primer requisito, se observa que el accionante suscribió el escrito transaccional debidamente asistido por abogado conjuntamente con el apoderado judicial de la empresa demandada. Revisado como ha sido el instrumento poder otorgado por la empresa demandada al abogado que suscribió el referido escrito transaccional, se puede evidenciar del mismo, la facultad que tiene el apoderado judicial de la demandada de transar el presente juicio (ver folio 104 al 108, pieza Nº 1); motivo por el cual se deja establecido, que tanto el trabajador como la empresa, actuaron con la debida representación y asistencia judicial para transigir el presente juicio, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de representación o asistencia judicial. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del trabajador (accionante), fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, toda vez que contó con la debida asistencia judicial, observándose asimismo del escrito presentado, una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes del presente juicio, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Ahora bien, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLE con los requisitos de una transacción en los términos del artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo, y siendo que el presente acuerdo no viola de forma alguna el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 20.000,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales a favor del actor, pagaderos en una sola cuota al momento de suscribir la transacción, lo cual se materializó de manera conforme a través de un (01) cheque a nombre del accionante por el monto ante referido, no endosable, girado contra el Banco BANCRECER, el cual se le hizo entrega al accionante, y se consignó copia fotostática del mismo a los autos; y en virtud de la solicitud formulada por ambas partes en que se homologue el presente acuerdo transaccional y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; al respecto este tribunal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en la referida transacción, así como el pago total efectuado al trabajador del monto acordado en dicha transacción, y siendo que el precitado acuerdo, cumple con los requisitos hechos referencia con anterioridad; en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción en los términos del artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. CORINA GUERRA