REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-85

PARTE ACCIONANTE: FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, ente del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 11 de junio de 1973, anotado bajo el Nº 54, Tomo 10, Protocolo Primero, Rif Nº G-20000044-9, modificados sus estatutos sociales en diferentes oportunidades, siendo la última la asentada en fecha 21 de septiembre de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 08, Tomo 35, Protocolo Segundo.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: KLEEBLATT BRITO BORGES, MIRELIS GONZALEZ VALDERRAMA, YENNIFER SOTILLO, ASDRUBAL FIGUEROA LARES Y RICHARD GOMES TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 78.151, 98.570, 79.708, 88.579 y 149.663 respectivamente.
ACTO ACCIONADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0199-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA DOMINGUEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.144.834, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la oportunidad de su efectivo reenganche.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: LILIANA AUXILIADORA DOMINGUEZ MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 12.144.83.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.



I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción de Nulidad interpuesta por los abogados KLEEBLATT BRITO BORGES, MIRELIS GONZALEZ VALDERRAMA, YENNIFER SOTILLO, ASDRUBAL FIGUEROA LARES Y RICHARD GOMES TOVAR IPSA Nros. 78.151, 98.570, 79.708, 88.579 y 149.663 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, ente del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0199-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, y en la que dicha inspectoría declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA DOMINGUEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.144.834, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido.
Ahora bien, distribuido como fue en fecha 19-03-12 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 20-03-12, siendo admitido en fecha 23 de marzo de 2012, ordenándose la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y del BENEFICIOARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA. Seguidamente y una vez verificado el haberse practicado las notificaciones ordenadas, este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de junio de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia a dicho acto, de los abogados RICHARD JOSEP GOMEZ TOVAR y NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, inscritos en el IPSA bajo los números: 88.579 y 113.128 respectivamente; el primero en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y la segunda, en su condición de apoderado judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa contra la cual se acciona, ciudadana LILIANA AUXILIADORA DOMINGUEZ MATOS, quien igualmente compareció al referido acto. Asimismo informó el secretario, que no compareció al referido acto, el representante de la Procuraduría General de la República, ni tampoco la representación del Ministerio Público, a pesar de estar debidamente notificadas del presente acto, de lo cual se dejó expresa constancia. Ambas partes ejercieron el derecho a promover sus pruebas, quienes consignaron por escrito las mismas; la parte accionante consignó documentales constantes de quince (15) folios, sin escrito de pruebas; mientras que la beneficiaria de la providencia administrativa, consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios y dieciocho (18) anexos. Dichas documentales fueron agregadas al expediente. En fecha 20 de junio de 2012 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora y el tercero beneficiario de la providencia, del cual en fecha 20 de junio de 2012 la representación judicial de la parte beneficiaria presento escrito de oposición con respecto a las pruebas presentadas por la parte accionante, en el cual considera que son totalmente impertinentes, pues no tienen por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos en la presente acción de nulidad y no guardan relación alguna con las normas jurídicas invocadas.
En fechas 21 de junio de 2012 y 30 de enero de 2013, el abogado RICHARD GOMEZ IPSA N° 88.579, en su condición de apoderado judicial de la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO consigno Escrito de Conclusiones, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual dicha representación concluye que la mencionada providencia adolece de una cantidad de vicios tales como la violación del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, del vicio de Indefensión, de la violación del principio de exhaustividad, del vicio del falso supuesto, que inevitablemente acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 31 de agosto de 2011, signada con el Nº 0199-11
En fecha 22 de junio de 2012, la abogada NORKA CARDIER, I.P.S.A. N° 113.128, en su condición de apoderada judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa, consigno escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles, en el cual dicha representación judicial, solicita la declaratoria de improcedencia de los vicios alegados en cuanto al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, del vicio de Indefensión, de la violación del principio de exhaustividad y del vicio del falso supuesto.
En fecha 27 de junio de 2012, la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS I.P.S.A. N° 71.374, en su condición de Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Publico, consigno correspondencia con Oficio N° 01-F84-166-2012-RN45-12, de fecha 27-06-12, constante de ocho (08) folios útiles, en el cual presenta su respectivo informe solicitando que declare con lugar la presente acción de nulidad.
Señalado lo anterior, se procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE:
FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representada FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, acudió ante este Jurisdicción a los fines de interponer Acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0199-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA DOMINGUEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.144.834, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la oportunidad de su efectivo reenganche, ello por considerar que la misma transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso en cuanto al principio constitucional de presunción de inocencia, de igual manera se encuentra viciada de indefensión, violación del principio de exhaustividad y vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Señala que la ciudadana LILIANA AUXILIADORA DOMINGUEZ MATOS en fecha 08 de julio de 2011 acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos ello con ocasión del presunto despido del que fue objeto pese de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010. Que la presente solicitud fue sustanciada en el expediente Nº 079-2011-01-01500, por la referida Inspectoría y que la misma levanto acta en fecha 21-07-2011, dejando constancia de la comparecencia de las partes al acto de contestación, y de la apertura del lapso probatorio, que culminada la promoción y evacuación de pruebas, la mencionada Inspectoría en fecha 31 de agosto de 2011 dicto providencia administrativa a favor de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA DOMINGUEZ MATOS.
En cuanto al derecho denuncia la trasgresión de lo dispuesto en el numeral 2do del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantar el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que dicto la providencia sin haber sido demostrado por la parte accionante, los hechos alegados, pues las pruebas promovidas fueron declaradas inadmisibles por ser inconducentes y declarada desierta la evacuación de la testimonial admitida.
Denuncia el vicio de indefensión, violación del principio de exhaustividad y que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho por desechar la documental constituida por una carta de renuncia del 13 de octubre de 2010.
Denuncia el falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo basó su decisión en hechos erróneamente calificados o valorados, al valorar que no había elementos de convicción que evidenciaran el carácter de trabajador de dirección del ciudadano Carlos Rocco.
III
De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la accionante y la beneficiaria de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona. A dicho acto, no compareció el representante de la Procuraduría General de la República, ni el representante del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificados de la celebración de dicho acto.
La representación judicial de la parte accionante manifestó en la audiencia de juicio, que su representado en el acto de contestación en sede administrativa, alego que la ciudadana LILIANA AUXILIADORA DOMINGUEZ MATOS, fue despedida en fecha 6 de julio de 2011, por cuanto era una trabajadora de dirección y no se encontraba amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, de fecha 16 de diciembre de 2010, y que luego de haber concluido con la fase de promoción y evacuación de pruebas, el inspector del trabajo procedió a emitir pronunciamiento no ajustado a derecho, imponiendo a su representado cargas económicas que no le correspondían.

Por su parte, la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona, señaló que el órgano que dicto la providencia administrativa hoy accionada, en ningún momento violo el derecho a la defensa y el debido proceso, y por ende mucho menos esta viciada de indefensión, violación del principio de exhaustividad, de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que cada uno de estos vicios alegados deben ser declarados Improcedentes. Así mismo solicita que la acción de nulidad presentada por la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO sea declarada sin lugar.

IV
De los Informes

De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la representación judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa contra la cual se acciona, la representante del Ministerio Público y la parte accionante, hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos cursantes a los folios 109 al 117; del 118 al 126; y del 136 al 141 respectivamente del expediente. que

Respecta a los informes presentados por la representación judicial de la parte beneficiaria de la Providencia Administrativa contra la cual se acciona, señala que el órgano que dicto la providencia administrativa hoy recurrida, en ningún momento violo el derecho a la defensa y el debido proceso, y por ende mucho menos esta viciada de indefensión, violación del principio de exhaustividad, de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando que cada uno de estos vicios alegados deben ser declarados Improcedentes. Así mismo solicita que la acción de nulidad presentada por la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO sea declarada sin lugar.

En lo que respecta a los informes presentados por la representación del Ministerio Público, “Fiscal 84 con competencia Nacional”, la misma ratifico lo expuesto durante la audiencia señalando que el procedimiento administrativo produce la nulidad del acto administrativo en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado, como lo es en el caso bajo estudio la omisión del pronunciamiento de todos y cada uno de los hechos controvertidos y estudio de las pruebas en las cuales se pueda evidenciar cual de las partes tiene la razón.

En relación a los informes presentados por la representación de la accionante FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, la misma señalo que la providencia administrativa contra la cual acciona, adolece de una cantidad de vicios que acarrean la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, ya que el Inspector del trabajo al momento de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada en sede administrativa, desecho una prueba que solo el patrono puede traer al proceso, y no conforme con ello declaro a favor de la trabajadora cuando ésta no aporto medios de pruebas que demostraran la certeza de sus dichos, ya que los mismos fueron declarados inadmisibles por ser inconducentes y por no aportar elementos de convicción relacionados con el hecho controvertido, por lo tanto solicita sea declarada con lugar la presente acción de nulidad.

V
ANÁLISIS PROBATORIO

Se desprende del acta de fecha 14 de junio de 2012, levantada por este Juzgado con motivo de la celebración de la audiencia de juicio, que la parte accionante consignó documentales constantes de quince (15) folios útiles, sin escrito de pruebas que rielan desde el folio 57 al 71; mientras que la beneficiaria de la providencia administrativa contra la cual se acciona, consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles y dieciocho (18) anexos que rielan desde el folio 78 al 95 del expediente, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 20 de junio de 2012, salvo la prueba de exhibición en la cual la referida parte requiere a la accionada exhiba los originales de punto de cuenta Nº 001-2010, de fecha 15-10-2010, emanado del Consejo Directivo de la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, cuya prueba fue negada ya que su promovente no produjo un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que tales documentos, se hallan o se han hallado en poder del mencionado ente. En tal sentido se pasa a analizar en los siguientes términos:

PARTE ACCIONANTE
.- Cursan del folio 57 al 71 documentales correspondiente a comunicación de fecha 24 de octubre de 2011, dirigida por la ciudadana LILIANA DOMINGUEZ a la Consultaría Jurídica de la Fundación Teatro Teresa Carreño, en la cual la referida ciudadana deja constancia de los motivos por los cuales retira de la Fundación cheque a su nombre, correspondiente a su liquidación, así como comprobantes de pago y de la misma, reportes de pago, registro de vacaciones y carta de despido; al respecto este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son demostrativas de los siguientes hechos:
Que la actora solicito el pago de sus prestaciones sociales, que en todo momento, al recibir su liquidación dejo sentado que la misma la recibía no conforme, que de la referida liquidación le fueron deducidas prestaciones depositadas en banco. Que le fueron reconocidos por acta, días adicionales de vacaciones. Finalmente se desprende carta de despido mediante la cual la Fundación Teatro Teresa Carreño, le informa la decisión de removerla del cargo de Líder de Administración en la Unidad de Compras.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

.- Cursan del folio 78 a los 95 documentales correspondientes a carta de despido, registro de vacaciones y liquidación de vacaciones disfrutadas, cuyas documentales ya fueron valoradas, en consecuencia, se reproduce su valor probatorio.
Igualmente cursan copias simples de diferentes Memorándum emanados de la demandada en sede administrativa; al respecto este sentenciador les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de exhibición este Tribunal no tiene materia que analizar en vista de que la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0199-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA DOMINGUEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.144.834, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la oportunidad de su efectivo reenganche, todo ello en la solicitud que por Reenganche y Pago de Salarios caídos incoara la precitada ciudadana contra la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, organismo éste quien denuncia los siguientes vicios, violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de indefensión, violación del principio de exhaustividad, así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO

En la presente Acción de Nulidad la representación judicial de la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso por parte del Juzgador en sede administrativa, alegando que el trabajador no aportó prueba alguna que demostrara la certeza de los hechos alegados por éste, toda vez que los medios probatorios fueron declarados inadmisibles por ser inconducentes.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), que la violación del derecho a la defensa consiste:

“entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.

De las copias certificadas del expediente administrativo signado N° 079-2011-01-01500, que rielan a los autos (f. 22 al 33), se aprecia que en modo alguno se haya impedido a la parte accionada realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, es decir, fue debidamente notificado del procedimiento, pudo asistir al acto de contestación, se le concedió la oportunidad de ser oído, tuvo el derecho a promover pruebas, así como de consignar escrito de conclusiones al referido expediente, por lo tanto se considera que en todo momento la parte accionada tuvo acceso al procedimiento bajo estudio, en consecuencia este Juzgador declara improcedente lo aquí denunciado por no encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.

VICIO DE INDEFENSIÓN

En cuanto al vicio de indefensión, aduce el recurrente que el sentenciador administrativo incurre en contradicción dentro de la providencia administrativa recurrida, señala que en primer lugar invierte la carga de la prueba, pues es el demandado quien tiene las pruebas idóneas para demostrar determinados hechos, posteriormente utiliza el principio de alteridad de la prueba para desechar una prueba que solo el patrono puede traer al proceso. De acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que la niegue o la limite indebidamente, en el caso de autos, se evidencia que la parte accionante, pudo ejercer su acción, por ello se declara improcedente el vicio denunciado. Así se establece.-

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

La parte accionante denuncia la violación del principio de exhaustividad, bajo el argumento de que en sede administrativa al momento de analizar la documental promovida por dicha parte, referida a la Instrucción General sobre Beneficios Socio Económicos de los Funcionarios de Alto Nivel al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, su análisis fue superficial sin tomar en consideración que es una documental que solo la puede tener la accionada y que solo se le entrega a empleados de dirección.

Al respecto este Juzgador considera necesario traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), la cual fue ratificada por la misma sala mediante sentencias N° 294 del 17/11/2001; N° 465 del 21/05/2004; N° 1.685 del 24/10/2006; y Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, donde se interpretó el alcance del artículo 42 de la LOT, de la siguiente manera:

“… La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
…Omissis…
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...” (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.
Así mismo, observa quien decide que en la providencia administrativa recurrida, se valoró la mencionada documental de la siguiente forma: “quien providencia observa que estas documentales, fueron promovidas con el objeto de demostrar que el cargo desempeñado por el trabajador accionante es supuestamente de empleado de Dirección, al ser analizadas no resultan suficientes para determinar tal calificación, por no ser el medio idóneo, …, razón por la cual no se le otorga valor probatorio…”

En aplicación del criterio antes señalado al caso bajo estudio, específicamente a este punto, y de conformidad con lo sentenciado por el Inspector del Trabajo, considera este sentenciador, que la documental en cuestión se valoro conforme a la ley, tomando en consideración la pertinencia y legalidad, en consecuencia se declara improcedente el vicio de exhaustividad aquí denunciado. Así se establece.-

VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia el accionante, que el Inspector del Trabajo desecho la documental donde la trabajadora describe sus funciones como Líder de Administración, sin valorar si dichas funciones permiten que se le encuadre o no dentro del supuesto de hecho de la definición de trabajador de dirección, así mismo, señala que basó su decisión sobre hechos erróneamente calificados o valorados, aplicó una consecuencia jurídica equivocada que culmina con la declaratoria del reenganche.

Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal… ”

Igualmente, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04 de julio 2006, caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17 de abril de 2007, caso: William T. Steadham T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: Francisco Guerrero contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

De acuerdo a los criterios anteriormente transcritos se evidencia que todas las veces que en un procedimiento sea negado el despido, le corresponderá a la parte demandante la carga de la prueba de la ocurrencia del mismo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:

“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”.

Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, que el Inspector del Trabajo estableció que la carga de la prueba de que el trabajador era de dirección, le correspondía a la demandada, hecho éste que no probó a través de ningún medio de prueba alguno, por lo que considera este Tribunal, que se decidió conforme a lo alegado y probado a los autos, por lo que no llegó a configurarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Asi se declara
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda. ASI SE DECIDE.
VII


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, ente del Estado adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0199-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo de la ciudadana LILIANA AUXILIADORA DOMINGUEZ MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.144.834, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido y el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la oportunidad de su efectivo reenganche.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA GUERRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,