REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-201

PARTE ACCIONANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de derecho público creada por la Ley de Creación del Municipio Chacao, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Numero Extraordinario de fecha 17 de enero de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: DORELIS LEON, ARLETTE GEYER, HECTOR RANGEL, MILDRED ROJAS, MARIA BEATRIZ ARAUJO, CARMEN GIMENEZ, ANA VICTORIA CAMEJO, MARGARITA CUMARE, RICHARD PEÑA, VANESSA SANTOS HUEN, ALEJANDRO OBELMEJIA, JAVIER SAAD, LILY FERRARO, EVELYN BRICEÑO, NAYIBIS PERAZA, VERONICA FLORES, ALIRIO ALVAREZ, ADORACION BANDRES, CARLA BOLIVAR, LEISLI PEREIRA, JESSICA VIVAS ROSO, RAIZA J. PADRINO, BLADIMIRO VALBUENA ABREU, YENIRE REYES ROMERO, ROGER ZAMORA MANRIQUE, MARIALEJANDRA CHUY SILVA y JORGE FRAGOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.800, 84.382, 108.244, 109.217, 49.057, 7.404, 66.284, 37.140, 105.500, 117.024, 93.617, 124.563, 91.288, 36.830, 104.933, 130.516, 115.638, 19.052, 117.244, 149.015, 144.269, 111.964, 138.437, 182.021, 131.049, 155.192 y 178.193 respectivamente.
ACTO ACCIONADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche inmediato y pago de salarios caídos del ciudadano GUSTAVO RAMON GIL MARTINEZ en su mismo puesto de trabajo, es decir , en el cargo de Mantenimiento.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: GUSTAVO RAMON GIL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 6.818.878.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la Acción de Nulidad interpuesta por el abogado JAVIER SAAD NAAME, IPSA Nº. 124.563, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos del ciudadano GUSTAVO RAMON GIL MARTINEZ.
Ahora bien, distribuido como fue en fecha 12-06-12 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 13-06-12, y por auto de fecha 18 de julio de 2012, se admitió la presente acción, ordenándose la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, del INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se ordeno la notificación del BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contra la cual se acciona. Seguidamente y una vez verificado la practica de las notificaciones ordenadas, este Juzgado en fecha 05 de noviembre de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 28 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada LEISLI PEREIRA, IPSA Nº 149.015, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, las abogadas ANGELICA MACHADO y CARMEN VALARINO, inscritas en el IPSA bajo los números 145.892 y 76.701, en su condición de representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL LEAL, titular de la cédula de identidad Nº 13.586.945, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo se dejo constancia que el beneficiario de la Providencia Administrativa no asistió al referido acto, a pesar de estar debidamente notificado del presente acto. De igual manera se dejo constancia que en la celebración de la referida audiencia, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, consignó escrito contentivo de sus argumentos, asimismo consignó poder que acredita su representación; por su parte la representación judicial de la accionante, invocó el merito favorable de los autos y consignó documentales marcadas “A” y “B”, conjuntamente con escrito de promoción de pruebas. Dichas documentales fueron agregadas al expediente. La representación judicial de la Procuraduría General de la República únicamente promovió el mérito favorable de los autos. Con respecto al Fiscal del Ministerio Público, el mismo informó al tribunal que haría uso del lapso previsto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los efectos de emitir la correspondiente opinión fiscal en el presente caso en la oportunidad de presentar los informes a los cuales hace referencia la referida dicha disposición legal.
En fecha 05 de diciembre de 2012, la abogada ANGELICA MACHADO IPSA N° 145.892, en su condición de representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigno Escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual dicha representación concluye que la mencionada providencia no adolece de ningún vicio que pudiera hacerla posible de nulidad.
En fecha 06 de diciembre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y a su vez se dejo constancia que el representante del Ministerio Publico no presento informes en el presente asunto.
En fecha 13 de diciembre de 2012, la abogada LEISLI PEREIRA, I.P.S.A. N° 149.015, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consigno Escrito de informes, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual dicha representación judicial solicita se declare con lugar la presente acción de nulidad y como consecuencia de ello se declare la nulidad del acto impugnado.
Señalado lo anterior, se procede a dictar el fallo bajo los siguiente términos:

II
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE :
ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA

Alega la representación judicial de la parte accionante, que su representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, acudió ante esta Jurisdicción a los fines de interponer Acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano GUSTAVO RAMON GIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.878, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido en fecha 07 de enero de 2009, así como los demás conceptos laborales, legales y contractuales, ello por considerar que la referida Providencia esta viciada de incompetencia por extralimitación de funciones e Incongruencia negativa.
Con relación al Vicio de Incompetencia por Extralimitación de Funciones, señalo la representación judicial de la parte accionante que la providencia administrativa accionada adolece del vicio de incompetencia, ya que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, se extralimito en sus funciones conferidas por el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de emitir pronunciamiento respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Gustavo Ramón Gil Martínez, acordando a favor del precitado ciudadano “los demás conceptos laborales, legales y contractuales”, señalando que solo estaba facultado para ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos.
En lo que respecta, al vicio de Incongruencia Negativa, la representación judicial de la parte accionante señala que el Inspector del Trabajo omitió por completo pronunciamiento sobre los alegatos expresados por dicha representación durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado en sede administrativa, y que fueran expuestos en el escrito consignado en el acto de contestación de dicho procedimiento, así como en el escrito de pruebas, lo cual coloca en total indefensión a su representada. Igualmente señala dicha representación, que del acta levantada con ocasión al acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia que la referida Alcaldía a través de su representante legal, claramente alegó en el acto oral y demostró con el escrito de contestación, que la relación de trabajo llegó a su fin por cumplimiento del termino previsto para ello, es decir, que la relación de trabajo era a tiempo determinado y dicho termino se venció el 31 de diciembre de 2008.

III
De la Audiencia Oral y Pública

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hicieron acto de presencia los apoderados judiciales de la parte accionante; la representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y el representante del Ministerio Público. Asimismo se dejo constancia que el beneficiario de la Providencia Administrativa no asistió al referido acto, a pesar de estar debidamente notificado del presente acto.

Al respecto, la representación judicial de la parte accionante, manifestó en la audiencia de juicio que de la providencia administrativa impugnada se puede observar, que el Inspector del Trabajo se extralimito de su competencia puesto que el mismo ordeno el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por el trabajador, cuando él únicamente podía ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y no los referidos conceptos. Aunado a ello de la providencia administrativa en cuestión, se desprende que el Inspector del Trabajo, omitió pronunciarse sobre el escrito presentado por la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de esta Representación Judicial, en el acto de contestación de la demanda, así como de las pruebas promovidas, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa, creando indefensión a su representada por cuanto no valoro los argumentos expuestos para ello, en consecuencia de todo ello solicita que la presente acción de nulidad sea declarada con lugar.
Por su parte, la representante de la Procuraduría General de la República, adujo diferir y contradecir en su totalidad, de todos los motivos impugnados por la pare accionante, ya que la providencia administrativa Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, fue dictada en total apego a la norma constitucional y legal que rige el funcionamiento de la administración publica. Señala con respecto al vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, que el artículo 453 de la LOT establece las formalidades que se deben cumplir en el caso de que un patrono pretenda despedir injustificadamente a un trabajador, éste debe solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo y es ésta ultima, quien autoriza tal situación, en este caso es competente la Inspectoría para poder decidir sobre el mismo. Con relación al vicio de Incongruencia Negativa se puede observar, que el Inspector del Trabajo para poder dictar la presente decisión, valoro todas las pruebas consignadas por las partes, así como cada uno de sus alegatos, por lo tanto considera que si es competente para decidir con respecto al mismo. Finalmente solicito se declare sin lugar la presente Acción de Nulidad.
En cuanto al represéntate del Ministerio Público GABRIEL LEAL Fiscal 15º del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, el mismo se reservo el derecho de emitir su opinión de acuerdo a lo previsto en el articulo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los efectos de emitir la correspondiente opinión fiscal en el presente caso, en la oportunidad de presentar los informes a los cuales hace referencia la referida disposición legal.

IV
De los Informes

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que la representación judicial de la parte accionante y la representación de la Procuraduría General de la República, hicieron uso de tal derecho, consignando sendos escritos cursantes a los folios 126 al 128 y sus vueltos, y del 131 al 135 respectivamente de la presente pieza.
En lo que respecta a los informes presentados por la representación de la Procuraduría General de la Republica, ésta manifestó diferir y contradecir en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de nulidad interpuesto por la parte accionante Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual alego el vicio de Incompetencia por Extralimitación de Funciones, y el vicio de Incongruencia Negativa, en este sentido señala que el acto administrativo en cuestión fue dictado con total apego a la norma constitucional y legal que rige el funcionamiento de la Administración Publica.
En lo que respecta a los informes presentados por la representación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, la misma señalo que se desprende del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 965-11 de fecha 18 de diciembre de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo adolece de vicios susceptibles de causar su nulidad absoluta, como lo son la incompetencia por extralimitación de funciones, ya que éste solo tiene facultad para ordenar el Reenganche y pago de Salarios Caídos, todo ello de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo la referida Providencia esta viciada de incongruencia negativa, ya que el Inspector omitió por completo pronunciamiento sobre los alegatos expresados por su representada durante el procedimiento, y que fueran expuestos en el escrito consignado en el acto de contestación de dicho procedimiento, razón por la cual solicita sea declarada la nulidad del presente acto administrativo.
V
ANÁLISIS PROBATORIO
Ahora bien, siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar y analizar el material probatorio cursante en autos, para lo cual OBSERVA:

Pruebas de la parte accionante:

En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte accionante, ratificó las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito contentivo de la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa que se acciona en el presente juicio, y además consigno escrito de pruebas con sus respectivos anexos, las cuales se procede a analizar de la siguiente manera:

Único: Documentales

* Folios 23 al 38 y del 101 al 124, ambos inclusive, copias simples de los siguientes documentos: Marcada “B”, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAMON GIL MARTINEZ contra la ALCALDIA DE CAHACO, Marcado “C” cartel de notificación librado a la Alcaldía en fecha 12-01-2009, Marcada “D” Acta en la cual la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, deja constancia de la celebración del acto de contestación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la cual comparecieron tanto la parte recurrente como la recurrida, Marcada “F” Boleta de Notificación librada a la Alcaldía de Chacao y a la cual se le anexa copia de la referida Providencia Administrativa Nro. 0965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano GUSTAVO RAMON GIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.878, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del momento en que se efectúo el despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido en fecha 07 de enero de 2009, así como los demás conceptos laborales, legales y contractuales; Marcada “E” acta en la cual la inspectoría del trabajo deja constancia que el reenganche y Pago de Salarios caídos, no se materializo por los motivos expuesto por la representación judicial de la Alcaldía y en este sentido la parte demandada solicito se iniciara el procedimiento de multa. A dichas documentales se les confiere valor probatorio, por tratarse de copias del expediente administrativo; de su contenido se evidencian parte de las actuaciones realizadas ante la autoridad administrativa, con motivo del procedimiento incoado por el ciudadano GUSTAVO RAMON GIL MARTINEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. ASI SE DECLARA.
Con relación a la documentales cursantes a los folios 101 al 124, ambos inclusive, Marcadas “A” copia de escrito de contestación en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Marcada “B” copia de Sentencia Proferida por este Juzgado segundo en el asunto AP21-L-200-004090; al respecto este Juzgado con relación a la primera, le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que la parte demandada argumento por escrito lo alegado en el acto de contestación celebrado en la Inspectoría y con relación a la segunda este Juzgado le otorga valor probatorio solo a los fines Ilustrativos. ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la representación de la Procuraduría General de la Republica, solo promovió el Merito Favorable de los autos; al respecto se señala que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. ASI SE DECLARA.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad o no, de la Providencia Administrativa Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano GUSTAVO RAMON GIL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.878, en las mismas condiciones en que se encontraba antes del momento en que se efectúo el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de Mantenimiento, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha 07 de enero de 2009, así como los demás conceptos laborales, legales y contractuales, ello en la solicitud que por Reenganche y Pago de Salarios caídos incoara el precitado ciudadano contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, organismo éste quien denuncia que la referida Providencia esta viciada de incompetencia por extralimitación de funciones e Incongruencia negativa, en este sentido señala este Juzgador lo siguiente:




EN CUANTO AL VICIO DE INCOMPETENCIA POR EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES

En la presente Acción de Nulidad, la representación judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, denuncia el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones por parte del Juzgador en sede administrativa, alegando que el mismo ordeno el pago de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por el trabajador en la providencia administrativa que aquí se impugna, cuando únicamente es competente para ordenar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, y no así los referidos conceptos. En este sentido, es preciso traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al señalar respecto a la incompetencia, lo siguiente:

“(…) Al respecto esta Sentenciadora considera oportuno advertir que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que la incompetencia manifiesta del funcionario es un vicio que produce la nulidad absoluta del acto recurrido, y por ende puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa por ser materia de orden público, susceptible de ser apreciada y declarada por el juez de instancia aun de oficio, con preeminencia de cualquier otro alegato expuesto por las partes en el proceso (Vid., entre otras, sentencia N° 2.470 del 9 de noviembre de 2006). En atención a lo anterior esta Instancia pasará a examinar en primer lugar el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente.
Respecto a la competencia el Alto Tribunal ha establecido:
“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, sentencias números 1.133 del 4 de mayo de 2006 y 1.383 del 18 de julio de 2007).

Asimismo, en cuanto a los grados de incompetencia, la referida sala, ha distinguido:

“(…) En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa” (Vid. sentencia N° 539 del 1° de junio de 2001).

En adición a lo anterior, la mencionada sala, respecto a la “incompetencia manifiesta” ha precisado lo siguiente:

“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.388 del 4 de diciembre de 2002 y 1.133 del 4 de mayo de 2006)

De acuerdo a los criterios antes transcritos, este Juzgador en aplicación de los mismos al caso bajo estudio, considera necesario remitirse a las copias del expediente administrativo signado N° 027-2009-01-00087, que rielan a los autos (folios 23 al 38), específicamente a la providencia administrativa Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual en su parte infine se aprecia que el Inspector del Trabajo efectivamente ordeno el reenganche a su puesto de trabajo del ciudadano GUSTAVO RAMON GIL MARTINEZ, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido (07 de enero de 2009), así como los demás conceptos laborales, legales y contractuales.
En este sentido, si descomponemos cada uno de los conceptos señalados tenemos en primer lugar que el Reenganche, es el Acto mediante el cual el patrono incorpora nuevamente al trabajador despedido a su puesto de trabajo en las misma condiciones o en unas similares a su puesto de trabajo, ello con ocasión al cumplimiento de una orden dictada por un organismo competente para ello, o que en su defecto decida incorporarlo de manera voluntaria, es decir, sin ninguna orden sino de mutuo acuerdo.
En segundo lugar, los salarios caídos, es una indemnización que debe cancelar el patrono al trabajador como sanción, cuando éste haya despedido injustificadamente a un trabajador y se haya instaurado en su contra un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa y éste haya sido declarado procedente por el órgano competente, o ante una solicitud de calificación de despido hecha ante el órgano jurisdicción, siempre y cuando el despido haya sido declarado injustificado. En tercer lugar cuando nos referimos a conceptos laborales, legales y contractuales, estamos hablando de Prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades, bono vacacional, horas extras, pago por días feridos, domingos y sábados trabajados, cesta tickets, entre otros.
Ahora bien, la diferencia entre el Reenganche y pago de salarios caídos y los conceptos laborales, legales y contractuales, radica es que unos son exigibles a través de una solicitud efectuada ante la Inspectoría del Trabajo, o en un juicio de estabilidad (reenganche y pago de salarios caídos o calificación de despido); y los otros conceptos laborales, son exigibles por vía judicial a través de un procedimiento ordinario.
Aclarado lo anterior, este sentenciador aprecia que el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la providencia administrativa Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, se extralimito en sus funciones al ordenar adicionalmente, el pago de conceptos laborales y contractuales, cuya competencia no le ha sido conferida de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, es decir, invadiendo la esfera de competencias de los tribunales laborales, que son los competentes para ordenar el pago de conceptos legales y contractuales, cuando así sean solicitados y éstos sean procedentes; lo que evidencia una auténtica incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, al extralimitarse en sus funciones, lo cual produce la nulidad absoluta, es por lo que se procede a declarar CON LUGAR la presente acción, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE

Así las cosas, quien aquí decide, considera inoficioso el pronunciamiento sobre las denuncias restantes, y en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones del control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, en concordancia con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, se reitera la PROCEDENCIA de la impugnación del acto administrativo antes referido, al adolecer de vicios graves de incompetencia por extralimitaciones de funciones por parte del Inspector del Trabajo que dicto acto. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 965-11 de fecha 08 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el reenganche inmediato y pago de salarios caídos del ciudadano GUSTAVO RAMON GIL MARTINEZ, y en virtud de ello, SE DECLARA la nulidad de la referida providencia administrativa, por estar viciada de ilegalidad.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, por cuanto la presente decisión, es dictada fuera del lapso de ley, se ordena la NOTIFICACION DE LAS PARTES.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,

ABG. CORINA GUERRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,