REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO: AP21-N-2012-168

PARTE ACCIONANTE: PROGENTE SERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2006, bajo el Nº 74, tomo 1411-A-
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, THAMARA BEATRIZ GUTIERREZ QUINTERO, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS Y SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118-066, 118.243 y 120.687 respectivamente.
ACTO ACCIONADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 095-12 de fecha 29 de febrero de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio de Fuero Sindical, la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoada por la Trabajadora KARINA SANCHEZ contra la empresa PROGENTE SERVICIOS C.A, ordenándole a esta el inmediato Reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones laborales en que se venia desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido (28-05-2010) hasta su definitiva reincorporación en el cargo de operadora.
BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: KARINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 17.476.603.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de la Acción de Nulidad interpuesta por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA IPSA Nº. 64.504, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, PROGENTE SERVICIOS C.A., contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 095-12 de fecha 29 de febrero de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio de Fuero Sindical, la cual declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, incoada por la Trabajadora KARINA SANCHEZ contra la precitada empresa, ordenándole a esta el inmediato Reenganche de la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones laborales en que se venia desempeñando con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido (28-05-2010) hasta su definitiva reincorporación en el cargo de operadora.
Ahora bien, distribuido como fue en fecha 18-05-12 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado conocer del mismo, quien lo dio por recibido en fecha 21-05-12, siendo admitido en fecha 24 de mayo de 2012, sin embargo en el mismo auto de admisión se estableció, que al presente procedimiento no se le daría curso, hasta tanto constara en autos, la certificación de la autoridad administrativa del trabajo, concretamente de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede norte, del cumplimiento efectivo a la orden de reenganche de la Providencia Administrativa N° 095-12, de fecha 29 de febrero de 2012, dictada por dicha Inspectoría en el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la referida inspectoría por la ciudadana KARINA SÁNCHEZ, sustanciado bajo el expediente N° 023-2010-01-01410, para lo cual se le otorgo al accionante, un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación. En este sentido dicha parte se dio por notificada y por ende ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto de admisión correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 14 de diciembre de 2012 declaro sin lugar el mencionado recurso de apelación y confirmando el auto apelado.

DE LA LEY APLICABLE Y DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. En tal sentido y siendo competente este Tribunal para conocer de la presente causa la ley aplicable en este caso es la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ii
Ahora bien como corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente procedimiento, es menester señalar que el referido instrumento legal, no establece en su contenido, la figura de la perención de la instancia, pero si nos da la alternativa de remitirnos a su artículo 31 el cual establece:

“…Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley supletoriamente, se aplicaran las normas de Justicia y de Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia….”.
Los procedimientos judiciales son una materia que requieren un alto grado de previsibilidad y seguridad jurídica. Una situación contraria podría conducir a la desigualdad de la partes en el proceso. Por tal motivo, las leyes de procedimiento deben garantizar la suficiente claridad y exhaustividad. Ello impide que el Juez dicte por si mismo las reglas del procedimiento. En caso de oscuridad o vació en la ley especial el Juez debe procurar la aplicación analógica de otras leyes. Por tal motivo se advierte que la norma bajo análisis permite al Juez la aplicación analógica de normas tales como el Código de Procedimiento Civil Instrumento este que se utilizara para dirimir lo concerniente a la perención en el presente procedimiento.
Ahora bien, este sentenciador señala que una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.
Como se dijo, tanto el actor debe tener un interés jurídico actual, como el Estado esta obligado a tutelar el interés reclamado; de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.
Con miras a este concepto funcional del Estado, el Legislador dispuso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01 de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”

Entonces, un acto procesal es aquel que efectivamente impulsa o de alguna manera da movilidad a la relación jurídico procesal con miras a la culminación de la causa con la anhelada sentencia del mérito; sin que puedan ser considerados actos procesales las actuaciones de simple trámite de los que no se desprende un efecto jurídico más allá de la simple sustanciación, como efectivamente es el caso de autos, donde las actuaciones realizadas simplemente asignan el conocimiento de la causa a diferentes Jueces de una misma Circunscripción. En este sentido, ha comentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“A la luz del criterio doctrinal arriba trascrito, se debe concluir entonces que el acto mediante el cual el Tribunal reasigna la ponencia de un Magistrado a otro, ante la circunstancia de hecho de la falta temporal o absoluta del Magistrado que había sido designado originalmente para decidir el asunto, no cumple con las características de un acto procesal propiamente dicho, ya que no constituye un avance o pase de una etapa a otra del proceso, sino que constituye una reorganización administrativa de la Sala, a diferencia de aquel que sí tiene contenido procesal, ya que marca el inicio de la relación, su curso o la entrada en etapa de decisión, dependiendo del caso.” (Sentencia de fecha 14 de enero de 2003, caso J. F. Colina en aclaratoria)

Finalmente, debe aclarar este Juzgador que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, además debe observarse que la figura de la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, de tal modo que se favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Considera pertinente señalar quien decide que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Observa quien decide que la parte accionante diligenció en el presente expediente en fecha 06 de julio de 2012, solicitando copias certificadas para su remisión al tribunal superior con motivo de la apelación que interpusiera en fecha 30 de mayo de 2012 en contra de la decisión dictada por este tribunal en fecha 24 de mayo de 2012, sin que se pueda evidenciar hasta la presente fecha, que dicha parte haya efectuado actuación procesal alguna para impulsar el procedimiento, lo que evidencia la inercia del accionante habiendo dejado transcurrir más de un año, sin darle el debido impulso procesal al expediente. Tal actitud por parte del accionante denota el desinterés o decaimiento del mismo en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De lo expresado ut supra, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando este Juzgador como base las motivaciones anteriores, resulta forzoso declarar la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia la extinción del procedimiento, por todo lo anterior, en el dispositivo del presente caso debe declararse la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del procedimiento ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la ACCION DE NULIDAD interpuesta por la empresa PROGENTE SERVICIOS C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 095-12 de fecha 29 de febrero de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio de Fuero Sindical,
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena la notificación de esta decisión, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles a los cuales hace referencia la referida disposición legal, y una vez vencidos éstos, conste en autos la notificación de todas las partes, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se ordena la NOTIFICACION DE LA PARTE ACCIONANTE Y DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2013. Años: 202° y 154°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. CORINA GUERRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA