PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas cuatro, (04) de julio de dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-003041.

PARTE ACTORA: SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA, venezolana de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.044.697
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.641.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creada de conformidad con el Decreto Nº 4.965 de fecha 06 de Noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558 de fecha 07 de noviembre de 2006 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.569 de fecha 22 de Noviembre de 2006; cuyos Estatutos Sociales fueron inscritos por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 2006, Bajo el Nº 40, tomo 36, Protocolo Primero y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.568 de fecha 21 de Noviembre de 2006, siendo modificados en el Acta Nº 2 de Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo de dicha Fundación, en fecha 25 de marzo de 2010, inscrita en la señalada oficina de Registro, bajo el Nº 26 folio 116, tomo 12 de fecha 07 de abril de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.402 de fecha 13 de abril de 2010
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS PEREZ CASTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.889.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por ante esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2012, por la ciudadana: SONIA YAMILAX OROPEZA RUEDA, titular de la cédula de identidad No. 11.044.697 contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Distribuido como fue este asunto, correspondió al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 26 de julio de 2012, lo dio por recibido y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, no obstante por auto de fecha 30 de julio de 2012, dicto auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, así como a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, en este sentido tramitadas las notificaciones tal y como se desprende de los folios 16 al 28, la secretaría procedió a dejar constancia a los autos de ello, y por ende distribuido como fue el expediente correspondió en fecha 27 de febrero de 2013, al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora, como de la demandada y que estas consignaron sus respectivos escritos de pruebas con sus anexos, no obstante la partes conjuntamente con la Juez, acordaron prolongar dicha audiencia (ver folio 31), en fecha 16 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en este sentido la Jueza levanto acta dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte actora como de la demandada, en consecuencia dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Se deja constancia que en fecha 26 de abril de 2013 el abogado JULIO CESAR MOLINA IPSA N° 118.070 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda.
Distribuido el asunto bajo estudio correspondió como del mismo a este Juzgado (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 07 de mayo de 2013, lo dio por recibido, asimismo mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se dictaron sendos autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes y a su vez, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se llevó a cabo el día 27 de junio de 2013, a las dos de la tarde (02:00pm), en esta oportunidad se levanto acta dejándose constancia, que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la demandada, igualmente se dejó constancia de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, y finalmente quien aquí sentencia en aplicación del derecho y previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: “… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara la ciudadana: SONIA YAMILAX OROPEZA RUEDA, titular de la cédula de identidad No. 11.044.697 contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión….”.
En tal sentido, estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA: SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA

La representación judicial de la parte accionante, alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) ingresando bajo la simulación de contrato laboral de modalidad de Honorarios Profesionales, un primer contrato desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011 renovándose dicho contrato desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 desempeñando el cargo de Asesor Integral, devengando como contraprestación por sus servicios la cantidad de Bs. 8.640,00 mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido de 08:30 am a 4:30 pm con una hora de descanso de 12:00 m a 1:00 pm, pero que por exigencias de su patrono su horario se extendía hasta las 6:00pm. Que en fecha 22 de junio de 2012 cumpliendo su jornada laboral ordinaria la ciudadana Kharelly Pulgar en cargada de la Consultoría Jurídica de FUNDEEH le notifico que habían rescindido de su vínculo laboral presentándole una renuncia para que la firmara, sin cancelarle sus prestaciones sociales, ni su salario del mes de junio y otros beneficios de ley. En este mismo orden de ideas señala la representación judicial de la parte actora que a su representada que durante toda la relación laboral le fueron descontados la cantidad de Bs, 4.641,00 mensuales por concepto de impuestos, así mismo señala que no le cancelaron el salario del mes de junio del año 2012, en tal sentido y ante todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a FUNDEEH para que cancele o en su defecto sea condenada a cancelar el total de Bs. 200. 265,00 el cual contempla los conceptos que a continuación se detalla en el siguiente cuadro:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTO RECLAMADO
PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 Literal “d” LOTTT
14.976,00
FONDO DE GARANTIA DE PRESTACION DE ART. 142 literal “a” LOTTT
14.976,00
ANTIGÜEDAD ACUMULADA 17.280,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2011 2.160,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 2012 14.544,00
VACACIONES FRACCIONADAS 8.640,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 4.320,00
INDEMNIZACION ART. 83 LOTTT 81.792,00
INDEMNIZACION ART. 92 LOTTT 14.976,00
PREAQVISO OMITIDO PR EL PATRONO 4.320,00
SALARIO NO CABCELADO DEL MES DE JUNIO 2012 8.640,00
RETENCION DE IMPUESTO 4.641,00
BONO DE ALIMENTACION 9.000,00
TOTAL RECLAMADO 200.265,00

Finalmente solicita le sea cancelada la corrección o actualización monetaria, mas los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, más las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud,

La representación judicial de la parte demandada por su parte admite que la hoy demandante inicio sus actividades de libre ejercicio profesional, para la Fundación de Edificaciones y Equipamiento Hospitalario (FUNDEEH), mediante dos contratos por Honorarios Profesionales, el primero desde el día 01 de noviembre de 2011 hasta el día 30 de diciembre de 2011 y otro desde el 01 de enero de 2012 hasta el 24 de junio de 2012, fecha en la que alega haber sido vista por última vez en la fundación. De igual manera admite que la demandante devengaba por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de Bs. 8.000,00 mensuales, más la cantidad de Bs. 640,00 mensuales correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) derivado del monto a cancelar por honorarios profesionales. Desconoce y niega el salario de Bs.8.640,00 mensuales el cual alega la parte actora en su libelo de demanda haber recibido contra facturas de la demandada, alegando que el pago por contraprestación de los servicios profesionales prestados por la accionate quedaron establecidos en la cláusula quinta del contrato por Honorarios Profesionales suscrito entre su representada y la actora.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad que la ciudadana SONIA OROPEZA, haya prestado sus servicios profesionales en calidad de trabajadora, para su representada, ejerciendo el cargo de ASESORA INTEGRAL de forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia de esta, es decir, alega que entre su representada y la demandante no existió relación laboral ordinaria, en la cual tuviese que prestar servicios a tiempo determinado o tiempo indeterminado. Niega, rechaza y contradice que la precitada ciudadana haya prestado sus servicios cumpliendo con algún horario o jornada laboral y menos aún que haya devengado horas extras. Niega, rechaza y contradice que la accionante haya estado imposibilitada de prestar sus servicios profesionales libremente. Niega, rechaza y contradice por ser falso que la demandante haya sido despedida. Niega y rechaza que su representada adeude a la actora los conceptos y montos reclamados, en el libelo de demanda.
Finalmente concluye la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación que no existió vínculo laboral entre el actor y su representada, que no existe la presunta simulación laboral, que no existe la presunción de laboralidad alegada por la parte actora.
En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, debe destacarse que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscribe en determinar cuál fue la naturaleza jurídica de la vinculación que existió entre la parte actora y la parte demandada, es decir, si fue una vinculación de carácter laboral o si por el contrario de naturaleza civil, entiéndase por honorarios profesionales. A tales efectos dada la forma en que fue contestada la demanda se deja establecido que nace a favor del actor una presunción de laboralidad de la prestación del servicio que tuvo el accionante a favor de la Institución demandada, correspondiendo en ese sentido a la parte demandada, desvirtuar dicha presunción de laboralidad que nació a favor del actor.

En ese sentido, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual se OBSERVA:

MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso, no sólo son de mero derecho, sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOUMENTALES:
Cursante a los folios 59 al 124 de la pieza principal
* Promovió marcada “A” copia simple de contrato por honorarios profesionales a tiempo determinado N° CHP-033-2011 suscrito entre la ciudadana SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA y la demandada FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) de fecha 01 de noviembre de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2011. Promovió marcada “A1” copia simple de contrato por honorarios profesionales a tiempo determinado N° CHP-003-2012 suscrito entre la ciudadana SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA y la demandada FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) de fecha 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. Al respeto este Juzgador observa que de los referidos contratos se desprende la manifestación expresa entre la demandante ciudadana SONIA YAMILAX OROPEZA RUEDA, titular de la cédula de identidad No. 11.044.697, de prestar un servicio y la demandada FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud., de recibir los servicios prestados por ésta, de igual manera se evidencia el cargo de la hoy demandante ejercido dentro de la empresa, las diferentes obligaciones a que se encuentran sujetas ambas partes para el cumplimiento de tales contratos. Así mismo se observa que tal contrato señala como remuneración la cantidad de Bs. 8.000,000 mensuales, más Bs. 640,00 por concepto de IVA, para un monto total de Bs. 8.640,00; de igual forma establecen la sede de la demandada como lugar al que se obliga la demandante a asistir a cumplir con sus funciones y también establece el manejo de aquellos casos en los que la demandante tuviese que trasladarse dentro o fuera del país; señala igualmente que todos los documentos elaborados con motivo de la prestación de servicios. Al respecto, en cuanto a su análisis, este juzgador se pronunciará mas adelante. Así se establece.

* Promovió marcada “B” copia simple de memorándum interno N° 0106 de fecha 16-04-2012 emitido por la Consultora Jurídica (E) de FUNDEEH dirigido al Director General de dicha Institución elaborado por la demandante, al respecto este sentenciador observa que dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto, en consecuencia se desecha la misma. Así se establece.
* Promovió marcada “C” copia simple de memorándum interno de fecha 27-05-2012 emitido por el Jefe de Bienes Nacionales de FUNDEEH dirigido al Departamento de Seguridad de dicha Institución informando la salida de unos equipos asignados bajo custodia de la demandante y que van dirigidos a un juicio en el Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; al respecto este Juzgado en vista de que tal documental se explica por si sola y muestra que la demandante representaba a la empresa en juicios fuera del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

* Promovió marcada “D1” copia simple de Modelo de Escrito de Contestación de la demanda del juicio MORAMAR-FUNDEEH realizada por la demandante SONIA OROPEZA y corregido por la consultora Jurídica de FUNDEEH, al respecto este sentenciador observa que dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto, en consecuencia se desecha la misma. Así se establece.

* Promovió marcada “E” copia simple del Punto de Cuenta del Procedimiento Administrativo de Rescisión del Contrato N° 00542-08 celebrado con la empresa Imagison C.A., realizada por la demandante SONIA OROPEZA y corregido por la consultora Jurídica de FUNDEEH, al respecto este sentenciador observa que dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto, en consecuencia se desecha la misma. Así se establece.

* Promovió marcada “F” copia simple de Retención del Impuesto de Valor Agregado (IVA) N° 2011-10-00000048 de fecha 24-11-2011, a nombre del sujeto retenido SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA y emitida por la Dirección General de Administración y Servicios, Departamento de Contabilidad de FUNDEEH; Promovió marcada “F1” copia simple de Retención del Impuesto de Valor Agregado (IVA) N° 2011-11-00000043 de fecha 24-11-2011, a nombre del sujeto retenido SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA y emitida por la Dirección General de Administración y Servicios, Departamento de Contabilidad de FUNDEEH; Promovió marcada “F2” copia simple de Retención del Impuesto de Valor Agregado (IVA) N° 2011-11-00000050 de fecha 24-11-2011, a nombre del sujeto retenido SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA y emitida por la Dirección General de Administración y Servicios, Departamento de Contabilidad de FUNDEEH; Promovió marcada “G” copia simple de Retención del Impuesto de Valor Agregado (IVA) N° 2012-01-00000069 de fecha 30-01-2012, a nombre del sujeto retenido SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA y emitida por la Dirección General de Administración y Servicios, Departamento de Contabilidad de FUNDEEH; Promovió marcada “G1” copia simple de Retención del Impuesto de Valor Agregado (IVA) N° 2012-01-00000056 de fecha 30-01-2012, a nombre del sujeto retenido SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA y emitida por la Dirección General de Administración y Servicios, Departamento de Contabilidad de FUNDEEH; Promovió marcada “G2” copia simple de Retención del Impuesto de Valor Agregado (IVA) N° 2012-01-00000078 de fecha 30-01-2012, a nombre del sujeto retenido SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA y emitida por el Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital y el Agente de Retención, al respecto se observa de tales documentales, que efectivamente le era retenido del pago por servicios prestados el concepto de IVA, además de ISRL y Retención de Timbre Fiscal, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

* Promovió marcada “H” copia simple de Boleto Aéreo de la Aerolínea Conviasa a nombre de SONIA OROPEZA y pago por el uso del terminal emitido por la Fundación PROMO AMAZONAS AEROPUERTO CACIQUE ARAMARE de fecha 27 de abril de 2012; Promovió marcada “H1” copia simple de Boleto Aéreo de la Aerolínea Conviasa a nombre de JULIO MOLINA (Coordinador de la Consultoría Jurídica de FUNDEEH) y pago por el uso del terminal emitido por la Fundación PROMO AMAZONAS AEROPUERTO CACIQUE ARAMARE de fecha 27 de abril de 2012; Promovió marcada “I” copia simple del localizador del Boleto Aéreo a nombre de SONIA OROPEZA y JULIO MOLINA con itinerario de salida desde caracas – Puerto Ayacucho de fecha 14-05-2012 y retorno 20-05-2012; Promovió marcada “J” copia simple de Boleto Aéreo a nombre de SONIA OROPEZA con destino de salida Caracas – Puerto Ayacucho emitido por la Aerolínea Conviasa de fecha 27 de abril de 2012, al respecto este sentenciador observa que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la resolución del presente conflicto, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.

* Promovió marcadas “K y K1” original de sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa de fecha 22 de septiembre de 2006 (caso JOSE GREGORIO FLORES ARIAS contra COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA) y con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO de fecha 22 de mayo de 2008 (caso JOSE RAFAEL URDANETA RANGEL contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), al respecto este sentenciador señala que las mismas no constituyen un Instrumento de prueba sino un medio de ilustración para el juez respecto al caso bajo estudio. Así se establece.

EXHIBICION:
En este caso la representación judicial de la parte actora solicito se instara a la demandada a exhibir los originales de los documentos que a continuación se detallan: 1.- comprobante de egreso N° 00473-04 consignada en copia simple marcada “L”, 2.- Recibo Original de Pagos de Viáticos, a través del comprobante de egreso de fecha 11 al 18 de mayo del 2012, 3.- Recibo Original de Pagos de Viáticos, a través del comprobante de egreso de fecha 25 de mayo al 07 de junio del 2012, 4.- Carpeta contentiva en original de las listas de control Diario de Asistencia Diaria del Personal interno concerniente a los meses marzo, abril y mayo 2012. 7.1. Memorándum interno S/N emitido por la Consultoría Jurídica y dirigidos a las Abogadas MILEIDY VILLASANA Y SONIA OROPEZA, consignado en copia simple marcado “M” (folio 126) ; 7.2.- del Memorándum N° 003 del Asesor Integral CELIS MORENO dirigidos a las Abogadas MILEIDY VILLASANA Y SONIA OROPEZA, consignado en copia simple marcado “N” (folio 127), 7.3.- del Oficio de Informe Interno emanado de las abogadas MARY ALMEIDA ENCARNACION BOLIVAR Y SONIA OROPEZA, para la Gerencia de Consultoría Jurídica de FUNDEEH, consignado en copia simple marcado “Ñ” (folio 126); de las originales de las Facturas de Cobro Nros. 000008, 000011, 000019, todas consignadas en copia simple marcadas “R4, R5, R6,” (folios 137, 138 y 139); de las originales del Comprobante de cheque por concepto de pago N° 38002399 del 20-12-2011, del Comprobante de cheque por concepto de pago N° 10002507 del 30-01-2012, del Comprobante de Egreso N° 000193-02 del 29-02-2012, del Comprobante de Egreso N° 00369-02 del 30-03-2012, del Comprobante de Egreso N° 00-0520-02 del 30-04-2012, del Comprobante de Egreso N° 0770-02 del 05-06-2012, todas consignadas en copia simple marcadas “S, S1, T, T1, T2, T3, ” (folios 140, 141, 142, 143, 144 y 145); del original de la carpeta contentiva del listado de control interno de la Consultaría jurídica de FUNDEEH, concerniente a los Contratos de Obra, de fecha noviembre de 2011 hasta junio de 2012, así como del listado de control interno de la Consultaría jurídica de FUNDEEH, concerniente a los Contratos de Ingeniero Inspector, de fecha noviembre de 2011 hasta junio de 2012, al respecto este Juzgador pudo apreciar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la representación Judicial de la parte demandada señalo que las documentales de las cuales solicita la parte actora su exhibición, fueron consignadas como anexos de su escrito de pruebas cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente señalo que el original de la carpeta contentiva del listado de control interno de la Consultaría jurídica de FUNDEEH, concerniente a los Contratos de Obra, de fecha noviembre de 2011 hasta junio de 2012, así como del listado de control interno de la Consultaría jurídica de FUNDEEH, concerniente a los Contratos de Ingeniero Inspector, de fecha noviembre de 2011 hasta junio de 2012, no le fueron suministrados por su representada por tanto no las pudo exhibir, en consecuencia, siendo que las documentales cuya exhibición se solicitó, son de aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador, este Tribunal aplica la consecuencia Jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se tienen como cierto los datos acerca del contenido de las documentales en referencia, tal como fueron indicados por la parte promovente. Así se establece.
Igualmente la representación judicial de la parte actora solicito se instara a la demandada a exhibir los originales de los documentos que a continuación se detallan: videos de grabación de las cámaras internas de la Consultaría Jurídica desde el 04-06 al 22-06 del 2012; del original del escrito de pronunciamiento jurídico sobre la vigencia del decreto de Emergencia para la Creación de Barrio Adentro dirigida al Gerente de Auditoria Interna de FUNDEEH entre mayo y junio de 2012. y a su vez del original del escrito de opinión jurídica sobre el pago de la Prima de Complejidad dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de FUNDEEH entre mayo y junio de 2012; de original del Oficio interno emitido por la oficina de Tecnología de Información y comunicación de FUNDEEH, dirigido a SONIA OROPEZA, contentivo de uso de su código de acceso local, nacional y celular, consignado en copia simple marcado “O” (folio 129); del original del Acta de Desistimiento emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, consignada en copia simple marcado “P” (folios 130 - 131); del original del Cronograma de Ejecución de la Obra SUMINISTRO E INSTALACION DE EQUIPOS DE VACIOS Y AIRE COMPRIMIDO PARA EL SISTEMA DE GASES MEDICINALES INCLUYE REACONDICIONAMIENTO DE CASETA, HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LA CHIQUINQUIRA, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, consignada en copia simple marcado “Q” (folio 132); del original del Instrumento Poder Autenticado a mediados de abril de 2012, por el cual facultaron a la hoy demandante para actuar en juicio y en representación legal como abogada de la Consultoría Jurídica, del original de la Renuncia realizada por la Consultora Jurídica de FUNDEEH Kharelly Pulgar a la hoy demandante, ello a los fines de probar el despido injustificado, del original de la carpeta contentiva de todo lo relacionado con el Juicio MORAMAR-FUNDEEH, en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de las originales de las Facturas de Cobro Nros. 000001, 000002, 000005, 000006, consignadas en copia simple marcado “R, R1, R2, R3, ” (folios 133, 134, 135 y 136); del original de la Factura de Cobro del mes de mayo de 2012 y del comprobante de Egreso del año 2012, al respecto este Juzgador en vista de que la exhibición de tales documentales e Instrumentos fue negada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14 de mayo de 2013, en consecuencia no tiene materia que analizar. Así se Establece.-

COPIAS EN DIGITAL

En este caso la representación judicial de la parte actora solicito copias en digital de las carpetas de trabajo realizadas por la demandante entre noviembre de 2011 y junio de 2012, al respecto este Juzgador en vista de que tal prueba fue negada mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14 de mayo de 2013, en consecuencia no tiene materia que analizar. Así se Establece.-

PRUEBA DE INFORMES
Solicitó informes del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, sucursal Los Teques, Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios 192 al 203, de la primera pieza, en este sentido se desprende de las nóminas los diferentes abonos y los diferentes movimientos bancarios realizados por el actor en su cuenta bancaria. ASI SE DECLARA.

PRUEBA DE TESTIGO
Promovió en calidad de testigo a la ciudadana NAIROBI NAISBETH SANCHEZ MANRIQU, quien de acuerdo a las preguntas formuladas tanto por la parte actora como por la parte demandada y el Juez, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la hoy demandante, y que la conocía de la empresa porque ella había trabajado para la demandada como recepcionista y que su relación laboral que la vínculo con la hoy demandada culmino por despido, señaló haber recibido el pago de sus prestaciones sociales. No obstante señalo no tener ningún interés en el presente juicio, en consecuencia, este sentenciador de acuerdo a lo expuesto, desecha tal testimonio del material probatorio, por cuanto la forma en que finalizó la relación de trabajo que existió entre la testigo y la institución demandada, hace que su declaración no sea objetiva. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOUMENTALES:
Cursante a los folios 02 al 270 del Cuaderno de Recaudos N°1.
* Promovió marcada “A” copias simples de diferentes comunicaciones enviadas a la accionante constante de 17 folios, de dichas documentales se desprenden que la empresa hoy demandada a través de su Consultoría Jurídica, dirigía comunicaciones a la ciudadana Sonia Oropeza, exhortándole a cumplir con sus funciones tal y como quedo establecido en el contrato, así mismo le eran asignadas actividades para ser realizadas dentro de la sede de la empresa, así como fuera del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

* Promovió marcada “B” copias simples de contratos por Honorarios Profesionales suscritos entre la demandada y la demandante constante de 12 folios, al respecto se observa que tales documentales también fueron consignadas por la actora, y en cuanto a su mérito, el tribunal se pronunciará mas adelante. Así se establece.

* Promovió marcada “C” copias simples de la síntesis curricular de la accionante constante de 15 folios, al respecto este sentenciador observa que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.

* Promovió marcada “D” copias simples de facturas de pago de la ciudadana SONIA OROPEZA y de la tabla de sueldos del personal adscrito a FUNDEEH constante de 8 folios, al respecto este sentenciador le confiere pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT; evidencian el pago realizado a la accionante por la prestación de sus servicios. Así se establece.

* Promovió marcada “E” copias simples de la lista de asistencia de la Consultoría Jurídica de FUNDEEH desde el 11-11-2011 hasta el 31-12-2012 constante de 17 folios, al respecto este sentenciador observa que dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desechan las mismas. Así se establece.

* Promovió marcada “F” copias simples del Instrumento Poder que acredita la representación judicial del apoderado demandado, al respecto este sentenciador señala que tal documento no es un medio de prueba sino el Instrumento poder mediante el cual quien representa en juicio acredita su representación


PRUEBA DE TESTIGO

Promovió en calidad de testigo al ciudadano CELIS MORENO NAIROBI, quien de acuerdo a las preguntas formuladas tanto por la parte actora, como por la parte demandada y el Juez, manifestó prestar servicios personales para la institución demandada. De su declaración se evidencia el interés que tiene este testigo en beneficiar a una de las partes, específicamente a la demandada, motivo por el cual se desecha del material probatorio. ASI SE DECLARA.

DE LA DECLARACION DE PARTE:

Durante la audiencia de juicio quien aquí Juzga, considero pertinente hacer uso de la potestad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido procedió a interrogar a la ciudadana SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA parte actora en el presente juicio, quien de acuerdo a las preguntas formuladas por el juez, manifestó lo siguiente: Que presto servicios para la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), ubicada en caracas, que sus funciones las desempeñaba dentro de las Instalaciones de dicha Institución, en una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30 am a 4:30 pm, y por órdenes de su patrono muchas veces salía a las 6:30 pm, que por estar prestando servicios para esa Institución no podía ejercer libremente como abogado ante los Tribunales o instituciones estatales. Que representó debidamente facultada para ello a la mencionada Institución ante terceros, en un tribunal. Que por su prestación de servicios recibía como remuneración mensual la cantidad de Bs. 8.642,00, y que cuyo pago se lo efectuaban a través de una factura elaborada a título personal solo con sus datos y la cual presentaba ante ellos. Que como el juicio ante tercero tuvo lugar en el Estado Amazonas, la institución solo le cancelo los viáticos. Señalo igualmente que sus servicios eran controlados o supervisados por el Doctor Julio Celine, quien la acompaño 2 veces al juicio de Moramar en Puerto Ayacucho.

En relación a las preguntas formuladas al apoderado judicial de la institución demandada durante la audiencia de juicio, éste manifestó que representa a la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH), y que con relación a la ciudadana Sonia Oropeza, la misma prestaba sus servicios dentro de la sede principal de dicha fundación, que la misma no cumplía horario, que no tenía quien le supervisara sus actividades, y que la suscrita ciudadana recibía un pago mensualmente contra factura, como contraprestación de sus servicios prestados.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, de acuerdo a lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, es la aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Luego de haber analizado el material probatorio aportado a los autos por las partes, este Juzgador considera necesario destacar las siguientes consideraciones:
Debe destacar este sentenciador que en el presente juicio se demanda el Cobro de Prestaciones Sociales, bajo el argumento por parte del accionante de haber mantenido una vinculación de carácter laboral con la Institución que aquí se demanda FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTOS HOSPITALARIO (FUNDEEH) Fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Alega la accionante haber sido contratada mediante dos contratos por honorarios profesionales, con vigencia desde el 01 de noviembre de año 2011 hasta el 30 diciembre de 2011, y un segundo contrato con una vigencia del 1º de enero del año 2012 hasta el 31 de diciembre del año 2012; en ese sentido alega la accionante haber sido despedida injustificadamente el día 22 de julio del año 2012 y a tales efectos invoca el principio de la realidad de los hechos sobre la forma o apariencia, por considerar que los contratos que fueron suscritos por honorarios profesionales no fue lo que en realidad sucedió durante la vinculación que tuvo la accionante con la Institución accionada; asimismo señaló que devengó un salario de Bs. 8.640,00 mensuales y que desempeñó el cargo de Asesora Integral.

Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la audiencia de juicio, negó la naturaleza jurídica de la relación laboral que sostuvo la parte actora con la accionada, es decir, señalo que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue una vinculación por Honorarios Profesionales y no una relación de carácter laboral.
Ahora bien, debe destacarse que el hecho controvertido en el presente juicio consiste en determinar cuál fue la naturaleza jurídica de esa vinculación que existió entre las partes, es decir, si fue de naturaleza laboral o si por el contrario de naturaleza civil entiéndase por honorarios profesionales.

Sobre la existencia o no de la relación laboral:

La representación judicial de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTOS HOSPITALARIO (FUNDEEH) tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio niega la naturaleza jurídica de la prestación de servicios alegado por la demandante y a tales efectos, alega una relación por Honorarios Profesionales, en este sentido se observa que consta en autos que el actor ejercía el cargo de Asesor Integral, y que desempeñaba sus funciones dentro de la empresa y además que representaba a la Fundación ante terceros, reconociendo la prestación personal de servicios de la actora a favor de FUNDEEH, alegando que se trataba de una relación por contrato de naturaleza civil, entiéndase por honorarios profesionales.

Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1.525, C.A.) señaló lo siguiente:

“se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”.

En atención a lo anterior, este tribunal está en la obligación de aplicar y analizar el llamado test de laboralidad, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“…Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación”.

En atención al caso de autos, por cuanto fue reconocida de manera expresa la prestación personal de servicios de la actora a favor de la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTOS HOSPITALARIO (FUNDEEH), tenemos que la controversia se centra en establecer cual fue la naturaleza jurídica de dicha relación, es decir, si la misma fue de naturaleza fue meramente civil, o si por el contrario, fue laboral. En tal sentido, se destaca que correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad nacida a favor del accionante cuestión que no desvirtuó en el presente procedimiento, por las razones que a continuación se exponen:

Sobre el test de laborabilidad:

La actora prestó efectivamente servicios personales como Asesor Integral de FUNDEEH, lo cual fue reconocido por la demandada. Igualmente consta en la contestación de la demanda que la actora recibió pago mensual por la contraprestación de sus servicios, cuyo pago oscilaba sobre la cantidad de Bs. 8.640,00 mensuales. Asimismo, se evidencia que la actora únicamente podía actuar debidamente autorizada por la Fundación y bajo las necesidades de cada uno de los departamentos que conformaban la misma, lo cual evidencia que la actora, no actuaba de manera independiente, bajo su propio riesgo y responsabilidad. Queda entendido que elaboraba comunicaciones por escrito, revisión de expedientes, representaba judicialmente a la fundación expresamente facultada por esta ante terceros, manejaba los equipos de la Institución. Previa autorización del patrono, podía elaborar contratos y rescindir los mismos, elaboraba escritos de contestación y promoción de pruebas, los cuales debían ser revisados por la Consultora Jurídica (E) de la Fundación. De acuerdo a lo expuesto tenemos que la actora tomaba decisiones, representaba al patrono, pero no lo hacía sin autorización, ni libremente bajo su libre arbitrio, ni por su propia cuenta y riesgo, sino que estaba formal, previa y expresamente autorizada para ello, lo cual denota subordinación como elemento típico de la existencia de la relación laboral.
Ahora bien, en lo que respecta a los elementos del test de laboralidad, tenemos:

En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por el actor: Consta a los autos, que las partes suscribieron dos contratos calificados por la institución demandada como de naturaleza civil (Honorarios Profesionales), los cuales en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, se consideran nulos y en virtud de ello, debe entenderse que la vinculación jurídico-laboral entre las partes fue a tiempo indeterminado. Ahora bien, en la realidad de los hechos, el tipo de servicios realizados por la demandante, involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios profesionales como abogada en el cargo de Asesora Integral, donde entre otras actividades, evaluaba y analizaba tales actividades, para así proponer recomendaciones que contribuyeran con la estructura organizativa de la Fundación, llámese Presidencia, Direcciones, Gerencias, cuyas decisiones correspondía única y exclusivamente a cada uno de ellos. Respecto a este aspecto no quedó evidenciado que la actora no estuviere sometida a la supervisión de la accionada.

En cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, y control disciplinario: La demandada no probó que la actora pudiera entrar y salir de las instalaciones de FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTOS HOSPITALARIO (FUNDEEH), según su conveniencia, que la actora desempeñara sus servicios según libre determinación, es decir, según su disposición de tiempo y necesidades personales, circunstancia ésta que denota el elemento de subordinación que caracteriza a toda relación de trabajo.
En cuanto a la Forma de efectuarse el pago: El actor por sus servicios recibía pagos en bolívares en forma regular y permanente previa presentación de facturas, lo cual no obsta para que ello implique una relación distinta a la laboral.
En cuanto a la Asunción de ganancias o pérdidas: La demandada no probó que la actora cubriera los gastos de teléfono, gas, electricidad, agua, impuestos, salarios de trabajadores, compra de materia prima y demás gastos, correspondientes al lugar en el cual prestó servicios, ya que la misma no manejaba la parte financiera y presupuestaria de la institución, sino ejercía funciones de Asesoría Legal y funciones Administrativas.

En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: La demandada admitió que la demandante prestaba servicios en la sede de FUNDEEH y que utilizaba los equipos y herramientas de trabajo que le eran asignadas bajo su custodia.

En cuanto a la Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La demandada no probó que la actora prestara servicios a otras personas naturales o jurídicas, ajenos a la Fundación demandada.

Sobre la naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una Fundación creada adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, creada de conformidad con el Decreto Nº 4.965 de fecha 06 de Noviembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558 de fecha 07 de noviembre de 2006 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.569 de fecha 22 de Noviembre de 2006; cuyos Estatutos Sociales fueron inscritos por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 13 de Noviembre de 2006, Bajo el Nº 40, tomo 36, Protocolo Primero y publicados en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.568 de fecha 21 de Noviembre de 2006, siendo modificados en el Acta Nº 2 de Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo de dicha Fundación, en fecha 25 de marzo de 2010, inscrita en la señalada oficina de Registro, bajo el Nº 26 folio 116, tomo 12 de fecha 07 de abril de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.402 de fecha 13 de abril de 2010, con objeto social, Fundación funcionalmente operativa, con cargas impositivas, obligadas a realizar las retenciones legales y libros de contabilidad.

Sobre la subordinación del actor frente a la demandada: El actor dependía económicamente de la demandada pues, a cambio de su prestación de servicios, recibía un pago de manera regular y permanente como contraprestación de los mismos.

En tal sentido, y en virtud de lo anterior, se puede concluir que la institución demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor de la accionante, dada la forma en que fue contestada la demanda en el presente juicio, lo cual implica que entre la accionante y la institución aquí demandada, existió una relación de trabajo, motivo por el cual, se procederá a declarar procedentes, los conceptos laborales demandados que no sean contrarios a derecho. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

Es importante destacar que en general, se consideran por la doctrina como contrarios a derechos los conceptos laborales objeto de la pretensión esgrimida en la demanda cuando se encuentren englobados en algunos de los siguientes supuestos:
.- Cuando exista una norma expresa que prohíba su admisión;
.-Cuando de autos se evidencie un pago ya efectuado y se pretenda el cobro nuevamente; o
.-Cuando se demanden conceptos no laborables o que no le correspondan al accionante.

CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES APLICANDO LA NUEVA LOTTT

NOMBRE DE LA TRABAJADORA: SONIA YAMILEX OROPEZA RUEDA
CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 11.044.697
FECHA DE INGRESO: 01 DE NOVIEMBRE DE 2011
FECHA DE EGRESO: 22 DE JUNIO DE 2012
MOTIVO DE EGRESO: DESPIDO INJUSTIFICADO
ÚLTIMO SALARIO MENSUAL DEVENGADO: Bs. 8.640,00
EMPRESA PARA LA CUAL LABORO: FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud,
CARGO: ASESORA INTEGRAL
TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: 07 MESES y 21 DIAS
BASE DE CÁLCULO PARA LAS UTILIDADES POR AÑO: 30 DIAS
BASE DE CÁLCULO PARA VACACIONES POR AÑO: 15 DIAS (Los cuales se incrementan por año de servicio cumplido)
BASE DE CÁLCULO PARA BONO VACACIONAL: 15 DIAS (Los cuales se incrementan por año de servicio cumplido)
SALARIO INTEGRAL PARA CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
Para el cálculo del salario integral tenemos que tomar en cuenta el salario básico, mas las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, este salario integral es utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales, todo ello conforme al artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en tal sentido tenemos:

• SALARIO BASICO MENSUAL SE DIVIDE ENTRE 30 PARA OBTENER EL SALARIO DIARIO: Bs. 8.640,00 / 30 = 288,00 Bs.
• SALARIO DIARIO: Bs. 288,00
• UTILIDADES ANUALES CORRESPONDIA A LA EMPRESA CANCELAR 30 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCUAR LA ALICUOTA DE LAS UTILIDADES:
• SE DIVIDEN LOS 30 DIAS DE UTILIDADES ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 2,5 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,08, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 288,00 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 23.04
• ALICUOTA POR UTILIDADES: Bs. 23.04
• BONO VACACIONAL QUE CORRESPONDIA CANCELAR A LA EMPRESA 15 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN TAL SENTIDO PARA CALCULAR LA ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL:
• SE DIVIDEN LOS 15 DIAS DE BONO VACACIONAL ENTRE 12 MESES ESTO DA COMO RESULTADO 1,25 AHORA ESTE MONTO LO DIVIDIMOS ENTRE 30 DIAS LO CUAL ARROJA 0,04, ESTE MONTO LO MULTIPLICAMOS POR EL SALARIO BASICO DIARIO QUE ES Bs. 288,00 LO CUAL ARROJA LA CANTIDAD DE 11,52
• ALICUOTA POR BONO VACACIONAL= Bs. 11,52

AHORA BIEN PARA EL SALARIO INTEGRAL DIARIO SUMAMOS EL SALARIO BASICO + ALICUOTA UTILIDADES + ALICUOTA BONO VACACIONAL:
Bs. 288,00 + Bs. 23.04 + 11.52 = 322,56
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 322,56
SALARIO INTEGRAL MENSUAL: Bs. 322,56 * 30 DIAS= 9.676,80

PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD: ART 122, 141 Y 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.
BASE DE CALCULO: 15 DIAS DE SALARIO POR TRIMESTRE
15 DIAS DE SALARIO CADA 3 MESES
10 DIAS SI SON DOS MESES
5 DIAS SI ES UN MES



PERIODO a)
SALARIO D. INTEGRAL b)
DIAS DE ANTIGUEDAD (c=a+b)

ANTIGUEDAD
NOVIEMBRE
2011
322,56
5
1.612,80
ENERO
2012
322,56
15
4.838,40
ABRIL
2012
322,56
15
4.838,40
MAYO
2012
322,56
5 1.612,80
TOTAL ANTIGUEDAD
12.902,40

NOTA: EL MES DE JUNIO NO SE TOMA EN CONSIDERACIÓN A LOS EFECTOS DEL CALCULO DEL CONCEPTO ANTES SEÑALADO EN VISTA DE QUE EL MISMO NO SE COMPLETO SINO QUE SOLO ALCANZO HASTA EL DIA 22.
Según el Nuevo Régimen:

La antigüedad total a considerar para el actor es de 07 meses, desde el día 11-11-11 al 22-06-12, según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo. En tal sentido, se observa que el salario básico mensual correspondiente al actor para el día 22-06-12 era de Bs. 8.640,00. Asimismo, a los efectos de obtener el salario integral se debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (30 días anuales) y la alícuota de bono vacacional, a razón de (15 días anuales) según lo previsto en los artículos 132 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Por lo tanto, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le correspondía el pago de 40 días, en base al último salario integral, lo cual resulta un total de Bs. 12.902,40 por concepto de prestación de antiguedad. ASI SE DECLARA.


Según el Régimen Derogado LOT, artículo 108:

Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el articulo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. Tales días debían calcularse en base al salario integral diario devengado por el trabajador en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-97, en su Parágrafo Segundo, es decir, considerando el salario normal mensual, más la alícuota de utilidades y bono vacacional. En consecuencia, según el régimen hoy derogado, a la actora le correspondían 60 días:

Se ordena a la demandada a cancelar al actor por prestación de antigüedad la suma que resulte superior del cálculo que realice el experto, que sea mayor entre el cálculo realizado por la LOT derogada (Ley Orgánica del Trabajo reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria) y el nuevo régimen laboral (Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria) La suma que en definitiva deberá cancelar la demandada por prestación de antigüedad será el monto mayor entre los dos regímenes por resultar mas favorable al actor, todo de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 142 eiusdem. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
BASE DE CALCULO: SE DEBE PAGAR UNA CANTIDAD IGUAL A LO QUE LE CORRESPONDE POR PRESTACIONES SOCIALES. (LLAMADO DOBLETE)
(INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD)
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO = Bs. 12.902,40

UTILIDADES: (ART 131 -132 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS)
LIMITE MINIMO 30 DIAS Y MAXIMO 4 MESES POR AÑO LABORADO O FRACCION SUPERIOR A SEIS MESES, EN ESTE SENTIDO TENEMOS QUE PARA EL AÑO 2011 LA TRABAJADORA LABORO SOLO UN MES. EN CONSECUENCIA CORRESPONDE PAGARLE LA FRACCIÓN DE UTILIDADES POR ESTE PERIODO,Y PARA EL AÑO 2012 LA TRABAJADORA LABORO 6 MESES Y 22 DIAS SUPERANDO LA FRANCION DE LOS SEIS MESES CORRESPONDIENDOLE EL PAGO DE 30 DIAS POR ESTE CONCEPTO, EN CONSECUENCIA TENEMOS:
AÑO 2011
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011
360 DIAS ------------- 30 DIAS
30 DIAS ---------------- X
30 X 30 / 360 = 900 / 360 = 2,4
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 = 2,5 DIAS X 288 = 720,00 Bs. (COMPRENDE DIAS X SALARIO NORMAL DIARIO)

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012
360 DIAS ------------- 30 DIAS
180 DIAS ---------------- X
180 X 30 / 360 = 5.400 / 360 = 15


15 DIAS X SALARIO DIARIO NORMAL
15 DIAS X Bs. 288,00 = 4.320,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 = 4.320,00 Bs.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2011-2012): (ART 191 - 192 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS) EN ESTE SENTIDO TENEMOS QUE PARA EL AÑO 2012 LA TRABAJADORA LABORO 6 MESES Y 21 DIAS SUPERANDO LA FRANCION DE LOS SEIS MESES CORRESPONDIENDOLE EL PAGO DE 15 DIAS POR CADA UNO DE ESTOS CONCEPTOS, EN CONSECUENCIA CORRESPONDE PAGARLE:

15 DIAS X AÑO MAS UN DIA ADICIONAL POR AÑOS DE SERVICIOS. POR SIETE (7) MESES COMPLETOS, LE CORRESPONDE:
Vacaciones Fraccionadas: 12 meses ------------15 días
7 meses ------------- X

7X15/12 = 8,75 días X 288 = Bs. 2.520,00.

Bono vacacional fraccionado: 12 meses -----------15
7 meses ---------- X
7X15/12 = 8,75 días X 288 = Bs. 2.520,00

En cuanto a los intereses e indexación:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés ACTIVA publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 143 aparte cuarto de la LOTTT, en concordancia con el criterio establecido en la sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.). ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, cuyo criterio ha sido ratificado y ampliado por las sentencias números: 232, 375, 379, 433, 565, 638, 971, 1.029, 1.092 y 1.484, de fechas: 03-03-11, 05-04-11, 05-04-11, 12-04-11, 20-05-11, 15-06-11, 05-08-11, 27-09-11, 17-10-11 y 13-12-11 respectivamente, todas dictadas por la misma Sala de Casación Social; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 1141 de la LOTTT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda (22-06-12), hasta el decreto de ejecución, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 141 de la LOTTT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (22-06-12), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados y declarados procedentes, los cuales serán calculados, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (29-07-11), hasta el decreto de ejecución, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE ESTABLECE.

Se condena la corrección monetaria sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada (08-02-13), hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el caso de vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana: SONIA YAMILAX OROPEZA RUEDA, titular de la cédula de identidad No. 11.044.697 contra la FUNDACION DE EDIFICACIONES Y EQUIPAMIENTO HOSPITALARIO (FUNDEEH) adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
EL JUEZ


ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA
ABG. CORINA GUERRA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA