REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: AP21-N-2013-000371

PARTE ACCIONANTE: SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el N° 16, tomo 1209-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANABEL ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.707.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 926-12, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Vista la presente nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 926-12, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Fabiola Herrera, y estando dentro de la oportunidad correspondiente para que este Juzgado se pronuncie respecto a su admisibilidad o no, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Requisitos de admisibilidad
Revisadas las causales de inadmisibilidad de la demanda, contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción…”

Así las cosas, resulta oportuno señalar que para Guillermo Cabanellas, la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita”.

Así mismo, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1651, de fecha 13 de diciembre de 2010, respecto a la caducidad, afirmó lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”.

Por otra parte, se observa que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”

De conformidad con todo lo anterior, tenemos que de la misma declaración de la parte accionante en su libelo de demanda afirma a los folios 03 y 06 (vuelto), que su representada fue notificada de la providencia administrativa en fecha 11 de enero de 2013. Ahora bien, se interpuso la presente solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa, en fecha 11 de julio de 2013, es decir, transcurrieron ciento ochenta y un (181) días, vale decir, transcurrieron más de los ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma ut supra mencionada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la Caducidad de la Acción en el presente caso y en consecuencia, Inadmisible la nulidad interpuesta. Así se decide.

II
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible, por haber operado la caducidad de la solicitud de nulidad interpuesta por la abogada Anabel Rojas Ramirez, en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A., contra la Providencia Administrativa N° 926-12, de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario

Abg. Carlos Méndez

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Carlos Méndez